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CSJ - 11001-22-03-000-2020-00540-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-22-03-000-2020-00540-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00540-01 (Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinte (2020). Correspondería a la Corte decidir la impugnación formulada frente a la sentencia proferida p or la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de mayo de 2020, dentro de la acción de tutela instaurada por Yenifer Córdoba Romo contra la Presidencia de la República (trámite al que se vinculó a la Gobernación del Magdalena y a la Alcaldía Distrital de Santa Marta ); si no fuese porque se advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad, como pasa a explicarse.

ANTECEDENTES

1. La convocante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos al mínimo vital y a la dignidad humana, cuya trasgresión atribuyó a la « omisión»Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00540-01 de la Presidencia de la República de otorgarle una « ayuda humanitaria que me permita satisfacer el mínimo vital personal y familiar», mientras se extiende el confinamiento obligatorio decretado por el Gobierno Nacional y que, hasta la fecha, le ha impedido laborar con normalidad.

2. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá asumió

decretado por el Gobierno Nacional y que, hasta la fecha, le ha impedido laborar con normalidad.

2. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá asumió conocimiento de las diligencias y, en proveído del pasado 6 de mayo, otorgó la tutela, en los siguientes términos: «PRIMERO.- CONCEDER el amparo al mínimo vital solicitado por Yenifer Córdoba Romo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Alcaldía de Santa Marta que en el plazo de 3 días contados a partir de la notificación de esta providencia, realice el proceso de caracterización al hogar de la accionante Yenifer Córdoba Romo a fin de determinar la condición actual de vulnerabilidad y su capacidad de autosostenimiento. El resultado de la misma deberá remitirse inmediatamente a la

Gobernación del Magdalena.

TERCERO: ORDENAR a la Alcaldía Mayor de Santa Marta y a la Gobernación del Magdalena que en el término de tres (3) días contados a partir del cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal anterior, conjuntamente resuelvan sobre el tipo de ayuda a la que puede acceder la señora Yenifer Córdoba Romo en el marco de la emergencia suscitada por la pandemia Covid-19 y de ser procedente adelanten las acciones concretas para que la actora sea beneficiaria.

En caso de resultar establecida la situación de carencia de los medios para su sostenimiento, la Alcaldía de Santa Marta remitirá

procedente adelanten las acciones concretas para que la actora sea beneficiaria. En caso de resultar establecida la situación de carencia de los medios para su sostenimiento, la Alcaldía de Santa Marta remitirá al Departamento Nacional de Planeación el resultado de la caracterización efectuada, para que en su condición de ejecutora del Programa Ingreso Solidario, priorice a la señora Jennifer Córdoba Romo en la asignación de la ayuda que le corresponda (…)». 2Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00540-01

3. El precitado fallo fue impugnado por la Gobernación del departamento de Magdalena.

CONSIDERACIONES

1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.

No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial – a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996). El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial », mientras que el artículo 1 del Decreto

encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial », mientras que el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 regula el « factor funcional » en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado. El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1 del 3Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00540-01 artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».

2. Definición de competencia.

Al revisar el libelo introductor, advierte la Corte que allí no se endilga ningún reproche puntual frente alguno de los funcionarios que, en forma expresa, enlista el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 de 2017 1), sino, de manera general, a la entidad a cargo de uno de dichos servidores, más concretamente, la Presidencia de la República. Entonces, bajo esa perspectiva, y considerando el factor funcional antes mencionado, el conocimiento de

general, a la entidad a cargo de uno de dichos servidores, más concretamente, la Presidencia de la República. Entonces, bajo esa perspectiva, y considerando el factor funcional antes mencionado, el conocimiento de una tutela contra entidades, autoridades u organismos del orden nacional radica en los jueces del circuito , al tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, el cual dispone que: «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría» Se resalta. 1 «3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la Republica, del Contralor General de la Republica, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la Republica, del Contador General de la Nación y del Consejo Nacional Electoral serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos». 4Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00540-01 De suerte que, conforme se extrae de la normativa en cita, resulta indudable que el primer grado de la presente acción constitucional le corresponde tramitarlo al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, a quien inicialmente le fue asignado y, sin razón, se desprendió de su conocimiento.

acción constitucional le corresponde tramitarlo al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, a quien inicialmente le fue asignado y, sin razón, se desprendió de su conocimiento.

3. La actuación que se invalida.

De acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para conocer en primera instancia este auxilio; y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá. Así, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso, que prescribe que « [e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse », se precisa que al dejarse sin efecto el fallo proferido por la colegiatura a quo el 6 de mayo de 2020, se dispondrá que el funcionario habilitado para tal fin por el ordenamiento jurídico, dicte uno nuevo que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar ( vr. g., practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas). 5Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00540-01

4. Sobre la facultad para decretar nulidades.

Esta Sala, en cuanto a esa potestad, en pretéritas

realizar notificaciones omitidas). 5Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00540-01

4. Sobre la facultad para decretar nulidades.

Esta Sala, en cuanto a esa potestad, en pretéritas oportunidades ha señalado que: «(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…). [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”. “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en

para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016, 17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad. 00374-01).

5. Vigencia de la orden tutelar.

Sin perjuicio de lo anterior, en vista de las particularidades de este asunto y la relevancia de los derechos fundamentales invocados como fundamento de la solicitud de amparo, hasta tanto se decida, se mantendrán vigentes las órdenes impartidas en el fallo proferido por el 6Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00540-01 tribunal a-quo, en aras de evitar que el adelantamiento de este trámite constitucional pueda llegar a agravar la situación fáctica esbozada en el libelo introductor, mientras se define este asunto por el funcionario competente.

6. De la imposibilidad del conflicto de competencia frente a la orden que se impartirá.

Al respecto, una vez más se advierte que, «(…) no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico

pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia» (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 201000022-01, reiterado en ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01, entre otros). Negrillas fuera del texto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, 7Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00540-01 RESUELVE PRIMERO. Declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal

RESUELVE PRIMERO. Declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de mayo de 2020, en el asunto de la referencia. SEGUNDO. mantener vigentes las órdenes impartidas en el fallo proferido por el tribunal a-quo, hasta que la autoridad competente resuelva de fondo el presente resguardo. TERCERO. Ordenar la remisión del expediente al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá para que asuma el conocimiento de la presente acción constitucional. CUARTO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por un medio expedito, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 8Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00540-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIO

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