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CSJ - 11001-22-03-000-2020-00542-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-22-03-000-2020-00542-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00542-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de junio de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación impetrada contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela promovida por Brayan Steven Ariza Hernández contra el presidente de la República, al estimar vulnerado su derecho fundamental de petición.

I. ANTECEDENTES

1. El 7 de abril de 2020 Brayan Steven Ariza Hernández dirigió una petición al presidente de la República, a través del formulario habilitado para tal efecto en el sitio de internet www.presidencia.gov.co, con el propósito de hacer una «propuesta de flexibilización comercial ”, para que “los contratos de arrendamiento comercial que se encuentren cerrados y sin atención al público, […] solo deban pagar hasta el cincuenta (50) por ciento del canon de arrendamiento o un valor mayor por acuerdo entre las partes».Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00542-01

2. En la misma data, radicó otro memorial al Ministerio de Vivienda por la página virtual de la entidad, que se registró con el número 2020ER00033851.

3. Recibió respuesta el 23 de abril de 2020 firmada por Alfi Rosas Sánchez, Asesor de Presidencia, en la que se

Ministerio de Vivienda por la página virtual de la entidad, que se registró con el número 2020ER00033851.

3. Recibió respuesta el 23 de abril de 2020 firmada por Alfi Rosas Sánchez, Asesor de Presidencia, en la que se indicó que se remitiría al Ministerio de Vivienda, Ciudad y

Territorio.

4. Aludió, que su garantía esencial fue transgredida por el funcionario accionado, porque «la respuesta a la petición no fue respondida de fondo ni firmada por el Presidente de la República».

5. Pidió, conforme lo relatado, «ordenar a la parte accionada dar respuesta a la petición elevada por el suscrito de forma clara, precisa y congruente resolviendo el asunto de fondo».

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo deprecado, porque el término para responder no se había superado, de conformidad con lo reglado en el Decreto Legislativo 491 de 2020 y, de otro lado, porque el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio remitió comunicado del 29 de abril de 2020, «para explicarle las medidas adoptadas en relación con el pago de cánones de arrendamiento en época de pandemia». LA IMPUGNACIÓN El actor pide revocar el fallo, porque se «omitió analizar que los derechos de petición deben ser respondidos de fondo ». Aseveró, adicionalmente, que el proveído faltaba al principio de 2Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00542-01 congruencia materializado en el artículo 281 del Código

adicionalmente, que el proveído faltaba al principio de 2Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00542-01 congruencia materializado en el artículo 281 del Código General del Proceso. CONSIDERACIONES 1.- El derecho de petición, ha dicho esta Corporación, abarca, no sólo la posibilidad de presentar solicitudes, sino que, sobre todo, estas se resuelvan de manera oportuna y de fondo. «El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante » (Ver, entre otras, CSJ STC, 14 dic. 2010, Rad., 00956-01; 14 oct. 2011, Rad., 01176-01; y, 15 nov. 2012, Rad., 00784-01; 22 ago. 2014, Rad., 00101-01).

2. En el asunto sub examine, compete a la Corte establecer si la contestación del 29 de abril de 2020 envuelve una resolución de fondo al petitorio del gestor o si, como aquél lo considera, esta atiende únicamente al aspecto formal de la obligación del mandatario interpelado.

El reclamante no instó el reconocimiento de un

una resolución de fondo al petitorio del gestor o si, como aquél lo considera, esta atiende únicamente al aspecto formal de la obligación del mandatario interpelado. El reclamante no instó el reconocimiento de un derecho, el acceso a un documento o recibir cierta información. Tampoco su escrito implicó una consulta o cualesquiera de las diferentes modalidades del derecho de petición, consignadas en el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo modificado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015. 3Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00542-01 Según se desprende del propio mensaje, el promotor del resguardo expuso una «propuesta» que denominó de «flexibilización comercial», en la que explicó que, con ocasión al cierre establecido por la pandemia del Covid-19, los cánones de arrendamiento de naturaleza comercial deberían reducirse en un 50%. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a quien se direccionó el petitum, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del CPACA, en comunicación del 29 de abril de 2020, le informó sobre las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional, en orden a atender a las familias más vulnerables, durante la emergencia sanitaria del año en curso, al tiempo que también señaló que se ha hecho un llamado a la solidaridad para «lograr fórmulas de acuerdo con los arrendadores que permitan sobrellevar la crisis». A partir de lo reseñado la Sala advierte que la

solidaridad para «lograr fórmulas de acuerdo con los arrendadores que permitan sobrellevar la crisis». A partir de lo reseñado la Sala advierte que la información que se le brindó al tutelante es genérica, como también lo es, sin duda, el pedimento elevado. Efectivamente, aunque plausible, de cara al ejercicio y control del poder político, la intervención del peticionario ante la autoridad acusada, no trasciende a la esfera en la que la administración debe brindar una resolución de fondo, congruente y tempestiva, máxime que ésta de suyo involucraría intereses de particulares, regidos por un contrato que, en principio, es ley para las partes, de suerte que cualquier determinación al respecto solamente se podría concretar mediante el ejercicio de las facultades legislativas que el Gobierno tiene por el Estado de Emergencia decretado o por intermedio del Congreso de la República. 4Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00542-01 Se observa que, además de razonamientos de carácter jurídico, el tenor de su requerimiento señala: «Se propone que en los contratos de arrendamiento comercial que se encuentren cerrados y sin atención al público, ni funcionando a través de otras modalidades como los “domicilios” solo deban pagar hasta el cincuenta (50) por ciento del canon de arrendamiento o un valor mayor por acuerdo entre las partes. Debido que en estricto rigor el uso/goce del bien se encuentra restringido por la medida de aislamiento obligatorio (no se puede

arrendamiento o un valor mayor por acuerdo entre las partes. Debido que en estricto rigor el uso/goce del bien se encuentra restringido por la medida de aislamiento obligatorio (no se puede disfrutar el bien), misma razón por la cual no le asistiría razón alguna al arrendatario de pagar el canon de arrendamiento. Sin embargo, acudiendo a los principios de humanidad y solidaridad tanto Arrendadores como Arrendatarios pueden asumir la pérdida del 50 % del canon de arrendamiento, siendo la presente propuesta racional y razonable, procurando así en un futuro cercano no congestionar el sistema judicial». Mal puede exigirse al convocado un pronunciamiento más específico, cuando el pedido adolece de la concreción necesaria correlativamente amerite se despache favorable o desfavorablemente; como tampoco se demanda una «información», «documento», «consulta», o «queja» particular cuya definición pueda ser congruente y en concreto. La Corte Constitucional en una situación aneja a la que importa ahora a la Sala 1, manifestó que la prerrogativa en estudio no es absoluta y que, con miras a precaver su abuso, la ley ha previsto unas cargas que deben ser asumidas «por toda persona que haga uso de su derecho». En relación con la obligación del petente de exponer sus pretensiones y el correspondiente deber de la autoridad para resolverla de fondo, dijo esa Colegiatura: 1 Sentencia T-1075 de 2003 5Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00542-01 «La administración, se ve eximida de la carga de dar una

1 Sentencia T-1075 de 2003 5Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00542-01 «La administración, se ve eximida de la carga de dar una respuesta de fondo si la impredictibilidad del sentido correcto de la respuesta hace altamente complejo dar contestación precisa de dicha petición. Por ejemplo en el caso de las consultas sobre la futura política legislativa del Gobierno, o la ulterior política de Gobierno en términos generales. Esto se debe determinar en cada caso por parte del funcionario y estará sujeto al control del juez de tutela, o el juez de lo contencioso administrativo, el cual podrá evaluar si, en efecto, la naturaleza de tal consulta hacía muy compleja una respuesta de fondo».2

3. De acuerdo con lo visto, se concluye la inexistencia de la vulneración o amenaza al derecho invocado y, en consecuencia, se impone la confirmación del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede. SEGUNDO. Notifíquese lo aquí resuelto, por el medio más expedito y eficaz al accionante y demás interesados. TERCERO. Remítase el expediente a la Corte

Constitucional para lo de su cargo. 2 Ibídem 6Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00542-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

7Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00542-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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