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CSJ - 11001-22-03-000-2020-00580-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-22-03-000-2020-00580-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00580-01 (Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil veinte) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de mayo de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Néstor Raúl Traslaviña Santamaría contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados todas la partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invoca el amparo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00580-01

2. Como sustento del reclamo señala, en síntesis, que al interior de un litigio ejecutivo formulado en su contra por el Banco de Colombia S.A. y que le correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, se dispuso seguir adelante con la actuación el 13 de mayo de 2019.

Que luego se ordenó la remisión de las diligencias a los juzgados de ejecución de sentencias de esta ciudad, asignándosele al tercero civil del circuito de esa especialidad, autoridad ante la que solicitó motu proprio el

juzgados de ejecución de sentencias de esta ciudad, asignándosele al tercero civil del circuito de esa especialidad, autoridad ante la que solicitó motu proprio el desembargo de la cuenta de ahorros de la que es titular, por hallarse allí consignado el monto que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., le devolvió por concepto de «aportes a estipendio de vejez», pretensión que mediante auto fechado 9 de marzo de 2020 «no fue atendida, por no haber acreditado el derecho de postulación conforme al estatuto procesal civil vigente». Sostiene que el accionado con su determinación vulneró sus derechos, toda vez que «de conformidad con el artículo 134, numeral 5º de la Ley 100 de 1993, son inembargables las pensiones y demás prestaciones sociales allí reconocidas, con las salvedades que la misma norma trae, que para su caso no aplican, dado que el establecimiento de crédito ejecutante, no está exigiendo prestaciones relacionadas con alimentos o créditos cooperativos».

3. Pretende, en consecuencia, que a través de esta excepcional vía se ordene al convocado «de forma inmediata disponer el levantamiento de la medida cautelar de embargo practicada sobre los recursos dinerarios depositados en su cuenta de ahorros del Banco Davivienda S.A. hasta la suma de $88.396.692, por ser inembargable».

2Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00580-01

Banco Davivienda S.A. hasta la suma de $88.396.692, por ser inembargable». 2Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00580-01

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto señaló que no ha lesionado prerrogativa fundamental alguna con la providencia censurada, pues «conforme se plantea en la relación fáctica del escrito constitucional, en razón de la cuantía

(mayor) del proceso en el que el accionante actúa como ejecutado, fue indispensable requerirlo, para que acreditara su derecho de postulación, sin que se avista el acatamiento de esa determinación, como tampoco la interposición de réplica alguna de cara a la misma».

2. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los argumentos del actor no tienen reproche alguno respecto a ese despacho, ya que «la inconformidad radica en una petición de levantamiento de medidas cautelares que el quejoso planteó ante la autoridad judicial que actualmente conoce del compulsivo».

3. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., indicó que el tutelante presentó reclamación de devolución de saldos por no

3. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., indicó que el tutelante presentó reclamación de devolución de saldos por no cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, ruego que fue aprobado y pagado el 29 de enero de 2020 en la cuenta de ahorros por él reportada para tal fin, por tanto, no ha vulnerado o quebrantado derecho esencial alguno.

3Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00580-01 LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda tras considerar que no puede predicarse irregularidad alguna respecto al auto fechado 9 de marzo de 2020, que habilite la intervención del juez de tutela, pues se le advirtió al gestor que antes de resolver su pretensión de desembargo de una cuenta bancaria, debía acreditar el derecho de postulación, disertación que no alberga anomalía. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante, reiterando los argumentos del escrito inicial y añadió que «no fue caprichoso de su parte, no haber podido conseguir un procurador judicial que representara sus derechos dentro del juicio ejecutivo, pues cuenta con escasos recursos, de ahí la intervención directa que hizo sumado al hecho que no ha podido reclamar la devolución de su dinero debido a que actualmente se encuentran suspendidos los términos procesales decretado por el Consejo Superior de la Judicatura, por la emergencia sanitaria generada en el país y los profesionales del derecho cobran cualquier

se encuentran suspendidos los términos procesales decretado por el Consejo Superior de la Judicatura, por la emergencia sanitaria generada en el país y los profesionales del derecho cobran cualquier actuación en la que participen, directamente o por asesoría».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial accionada vulneró las garantías invocadas al exigirle al actor que previo a pronunciarse sobre su solicitud de levantamiento de embargo de la cuenta de 4Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00580-01 ahorros de la que es titular, correspondía acreditar el derecho de postulación, incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por «una indebida interpretación del caso», toda vez que desconoció que la suma consignada a su favor es inembargable en los términos del artículo 134, numeral 5º de la Ley 100 de 1993.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en

los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante la acción constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre 5Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00580-01 cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. Solución al caso concreto. 3.1. Realizado el examen pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales allegadas, la Sala confirmará la denegación del auxilio, comoquiera que la providencia atacada, esto es, la emitida el 9 de marzo de 2020 se aprecia coherente y razonable al instar al accionante para que previo a resolver su solicitud de desembargo de la cuenta de ahorros de la que es titular , «debía presentarla a través de un profesional del derecho

instar al accionante para que previo a resolver su solicitud de desembargo de la cuenta de ahorros de la que es titular , «debía presentarla a través de un profesional del derecho conforme a la codificación procesal vigente». En efecto, no se observa desfasada la exigencia al peticionario de «comparecer al proceso por conducto de abogado», porque la misma responde a los presupuestos relacionados con el derecho de postulación , pues, la regla general del artículo 25 del Decreto 196 de 1971, prevé que «nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto…», lo que armoniza con el canon 73 del Código General del Proceso. Lo anterior, porque la actuación cuestionada no se encuentra dentro de las excepciones a dicha disposición, enlistadas en el artículo 28 del precitado mandato, que permiten actuar sin apoderado judicial: «(…) 1. En ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes. 2. En los procesos de mínima cuantía. 3. 6Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00580-01 En las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia en materia laboral. 4. En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u

procesos de única instancia en materia laboral. 4. En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos. Pero la actuación judicial posterior a que dé lugar la oposición formulada en el momento de la diligencia deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si así lo exige la ley». Conforme con ello, al ser evidente que esas salvedades no se avizoran en el trámite en referencia, se itera, se descarta cualquier viso de arbitrariedad en el proceder de la funcionaria accionada. Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la autoridad convocada apreció el contexto jurídico planteado para colegir que, por tratarse de un proceso ejecutivo de mayor cuantía, las intervenciones de las partes deben hacerse por conducto de abogado inscrito y no directamente como lo hizo el actor. Para ello, el juzgado expuso una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho y, por tanto, no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada. En ese orden, se ha venido sosteniendo que cuando los razonamientos de la decisión atacada no configuran los defectos enrostrados al fallador de instancia, la acción se torna improcedente, pues e l hecho de que la providencia

En ese orden, se ha venido sosteniendo que cuando los razonamientos de la decisión atacada no configuran los defectos enrostrados al fallador de instancia, la acción se torna improcedente, pues e l hecho de que la providencia reprochada no se avenga a los intereses de una de las partes, es un aspecto que en sí mismo considerado escapa del ámbito del juez constitucional, pues éste «no puede entrar 7Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00580-01 a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, citada en STC9792-2019, 24 jul. 2019, rad. 01322-00, entre otras). 3.2. Valga agregar que también es infundada la reclamación del accionante bajo el supuesto de carecer de recursos económicos para intervenir a través de apoderado judicial, ya que, para designar un representante judicial en tales condiciones, basta acudir a la figura del amparo de pobreza conforme lo regulan los artículos 151 a 158 del Código General del Proceso.

judicial, ya que, para designar un representante judicial en tales condiciones, basta acudir a la figura del amparo de pobreza conforme lo regulan los artículos 151 a 158 del Código General del Proceso. 3.3. Finalmente y como razón adicional del fracaso del resguardo se tiene que el actor puede presentar nuevamente la petición de desembargo pero esta vez por intermedio de un profesional del derecho para que la autoridad accionada se pronuncie sobre su viabilidad, por tanto es al interior del asunto que él tiene la oportunidad de esbozar lo que por este medio expone y no puede pretender que a través de la acción de tutela incoada, el juez constitucional se anticipe a la decisión del funcionario competente. Recuérdese que esta vía es un medio subsidiario 8Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00580-01 llamado a aplicarse sólo cuando en el respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, por lo que no puede entenderse instituida como un mecanismo que permita desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, puesto que ello llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.

4. Conclusión. 4.1. Conforme a las precisiones dadas en precedencia, se ratificará la denegación del amparo implorado, en atención a que lo resuelto en el trámite cuestionado, no

4. Conclusión. 4.1. Conforme a las precisiones dadas en precedencia, se ratificará la denegación del amparo implorado, en atención a que lo resuelto en el trámite cuestionado, no constituye desafuero susceptible de corrección a través de esta senda jurídica. 4.2. Aunado a que es evidente que el actor cuenta con otras vías judiciales idóneas para procurar la defensa adecuada de sus derechos.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase 9Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00580-01 oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

10Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00580-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIO

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