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CSJ - 11001-22-03-000-2020-00630-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-22-03-000-2020-00630-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00630-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de junio dos mil veinte).

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de mayo de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela instaurada por Fanny Urquijo Rodríguez contra el Juzgado 23 Civil del Circuito de esa ciudad, a la que se vincularon los intervinientes en el asunto que originó la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó el respeto de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, presuntamente trasgredidos por la autoridad acusada, dentro del trámite de incidente de desacato identificado con radicado nº 2019-00787.

2. Apuntaló sus peticiones, en los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00630-01 2 2.1. Que el 25 de octubre de 2019 presentó acción de tutela contra Fiduciaria la Previsora (Fiduprevisora S.A.), Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag).

Asunto que correspondió por reparto al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, el cual, mediante de sentencia del 7

Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag). Asunto que correspondió por reparto al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, el cual, mediante de sentencia del 7 de noviembre de 2019 resolvió: tutelar los derechos fundamentales a la accionante, ordenar al FOMAG y a la Fiduprevisora que, en el término de cinco días, acrediten «el traslado, reporte y cancelación a [Colpensiones] de las semanas cotizadas por la [actora]…, entre los periodos comprendidos [entre] julio de 2004 a febrero de 2006 y agosto de 2006 a noviembre de 2008» y, en consecuencia, se dispuso a Colpensiones adelantar los trámites correspondientes « a fin de actualizar el resumen de semanas cotizadas por el empleador, y en su defecto, brindar una respuesta a la solicitud de pensión por vejez de la aquí accionante». 2.2. Refirió que, una vez ejecutoriado el fallo y trascurrido el lapso para el cumplimiento de la orden, las entidades accionadas no acataron las disposiciones impartidas, por lo que a través de escrito de fecha 13 de diciembre de 2019 solicitó la iniciación del incidente de desacato. 2.3. Señaló, que el juzgado accionado por autos de 18 de diciembre de 2019 y 14 de febrero de 2020 requirió a las demandadas sin obtener respuesta afirmativa. Ante la demora en el impulso del incidente, radicó memoriales de

de diciembre de 2019 y 14 de febrero de 2020 requirió a las demandadas sin obtener respuesta afirmativa. Ante la demora en el impulso del incidente, radicó memoriales de fecha 27 de enero y 28 de abril de 2020 sin que, a la fecha, el citado despacho judicial haya dispuesto lo necesario para garantizar el cumplimiento de la providencia antes referida.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00630-01 3 2.4. Resaltó, que « a la fecha, las entidades no han dado cumplimiento a la sentencia de tutela, haciéndose necesario emitir las respectivas sanciones para el desacato de la orden que ampara derechos fundamentales».

3. Pidió, conforme lo relatado, se ordene a la autoridad convocada tramitar y emitir las sanciones respectivas como consecuencia del incidente de desacato propuesto frente a la sentencia de 7 de noviembre de 2019 que resolvió la salvaguarda constitucional preanotada.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá manifestó que la demora en el impulso del incidente se ha dado, en parte, por las dificultades de comunicación y procedimientos del teletrabajo. Agregó que mediante proveído del 12 de mayo de 2020 abrió a trámite el desacato y notificó a las entidades de dicha actuación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional desestimó el ruego, al considerar la falta de legitimación en la causa por activa

desacato y notificó a las entidades de dicha actuación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional desestimó el ruego, al considerar la falta de legitimación en la causa por activa del apoderado judicial, pues « nótese que con el amparo no se aportó poder especial que lo faculte a iniciar esta acción en nombre de la precitada, y es que conforme a lo dicho por nuestro máximo Tribunal de lo constitucional: “El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en una determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el procesos inicial».Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00630-01 4 Agregó que «…en el escenario que nos ocupa tampoco podría abordarse el estudio de la acción constitucional en el entendido de que se obra como agente oficioso, en razón a que para hacerse uso de esta figura es necesario que el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa y, además, debe expresarse que se actúa en tal calidad y en este caso nada se dijo al respecto». Y, concluyó que «…establecido como está que el profesional del derecho Daniel Felipe Moyano no presentó el poder necesario para actuar a nombre de Fanny Urquijo Rodríguez, siendo requisito necesario para obrar por ésta, para no vulnerar el principio de especificidad de los poderes previsto en el artículo 74 del C. G. del P., desde esta óptica carece de la legitimación por activa, se insiste, para adelantar con o sin éxito esta acción.

especificidad de los poderes previsto en el artículo 74 del C. G. del P., desde esta óptica carece de la legitimación por activa, se insiste, para adelantar con o sin éxito esta acción. LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora, manifestando que «si bien es cierto que no se aportó el poder para la presentación de esta tutela, lo mismo puede ser subsanable a través de esta impugnación en consideración a que se busca la protección de derechos fundamentales… No obstante, lo anterior, ha de tenerse en cuenta que el poder aportado se encuentra escaneado y por lo tanto no se tiene la firma de aceptación, por lo cual me permito aceptar el mandato otorgado referente a la acción de tutela». Además, insistió en la tramitación y respectiva decisión que resuelva el incidente de desacato implorado.

CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia ha sostenido que, en línea de principio, la presente acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas seRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-00630-01 5 causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

La Sala, asimismo, ha reiterado la impertinencia del amparo constitucional para cuestionar decisiones proferidas en el curso de un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites: «No se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las

que en esos trámites: «No se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutida raigambre constitucional… Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones» (CSJ STC, 29 nov. 2006, rad. 01927-01; citada entre otras decisiones, en CSJ STC, 29 jun. 2011, rad. 00175-01, CSJ STC4511-2015, 20 ab. rad. 00738-00, y STC5216-2015, 30 ab. rad. 00818-00).

2. De manera excepcional se estableció que es procedente este mecanismo si se desconoce flagrantemente la garantía al «debido proceso» de los intervinientes; de modo que el resguardo es plausible « en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterado en STC, 3 mar. 2010, rad. 00082-01 y CSJ STC4511-2015, 20

situación» (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterado en STC, 3 mar. 2010, rad. 00082-01 y CSJ STC4511-2015, 20 ab. rad. 00738-00).Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00630-01 6 En tal medida, se ha precisado que puede acudirse a la acción de tutela frente a las determinaciones adoptadas en el curso del incidente de desacato que resulten violatorias del debido proceso « y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho », caso en el que el juzgador del amparo será quien « entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales» (CSJ STC, 8 feb. 2008, rad. 00344-01, reiterada en CSJ STC, 9 abr. 2012. rad. 00095-01 y STC2968-2017 6 mar. 2017 rad. 2016-00288-01). También es viable la súplica cuando el juez encargado de hacer cumplir el fallo se niega a hacerlo o se abstiene de iniciar el procedimiento para ello, abriendo la posibilidad que el favorecido promueva nuevas tutelas con el fin de que se le protejan sus garantías esenciales a la cosa juzgada, al «debido proceso» y al acceso real y efectivo a la justicia, lo cual guarda consonancia con lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia CC T-010/2012, citada por

«debido proceso» y al acceso real y efectivo a la justicia, lo cual guarda consonancia con lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia CC T-010/2012, citada por esta Sala en CSJ STC, 18 mar. 2013, rad. 00509-00 y STC6510-2015, 27 may. rad. 00881-00, donde indicó: [S]i se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providenciasRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-00630-01 7 judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso».

3. Preliminarmente, es necesario advertir que, junto

atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso».

3. Preliminarmente, es necesario advertir que, junto con el escrito de impugnación oportunamente presentado, se allegó escaneado poder especial amplio y suficiente otorgado por Fanny Urquijo Rodríguez (accionante) a su apoderado judicial Daniel Felipe Moyano Ávila, del cual se desprende la habilitación de este para actuar en nombre de aquella en esta instancia, por lo cual se entiende subsanada la falencia anotada por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, al resolver en primera instancia este trámite constitucional.

4. Aclarado lo anterior, en el sub examine, se evidencia que la gestora pretende que se ordene al juzgado accionado tramitar y emitir las sanciones respectivas «como producto del incidente de desacato» promovido frente al fallo de tutela de fecha 7 de noviembre de 2019 que amparó sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital, pues aduce una tardanza injustificada por parte del operador judicial.

5. Del marco conceptual expuesto y del examen de las pruebas adosadas, observa esta Colegiatura la improcedencia del ruego en estudio, habida cuenta que, el motivo de descontento expresado por la peticionaria que dio origen a la presente queja, referente a la no resolución del incidente de desacato propuesto frente a la decisión de

improcedencia del ruego en estudio, habida cuenta que, el motivo de descontento expresado por la peticionaria que dio origen a la presente queja, referente a la no resolución del incidente de desacato propuesto frente a la decisión de tutela proferida el 7 de noviembre de 2019 por el despachoRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-00630-01 8 querellado, ya fue superado, conforme se evidencia en la providencia adiada 10 de junio de 2020 (expediente virtual) mediante la cual la célula judicial encartada, estando en curso esta instancia constitucional, definió el trámite incidental invocado, resolviendo: «Primero: Declarar que Jaime Abril Morales, en su calidad de vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG incurrió en desacato respecto de la orden impartida por esta sede judicial en sentencia de tutela de noviembre de 7 de 2019. Segundo: [sancionarlo] con tres (3) días de arresto… Tercero: [Imponerle] multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes…». De lo anterior, se constata, que la reclamación que enfila la suplicante no tiene sentido, comoquiera que se decidió lo aquí reprochado, en consecuencia, la salvaguarda perdió eficacia frente a la censura propuesta. En lo tocante con la figura del hecho superado, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela pierde su fuerza: «[B]ien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia

En lo tocante con la figura del hecho superado, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela pierde su fuerza: «[B]ien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porq ue aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional» (CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01 reiterada en CSJ STC0772018 Ene. 18 de 2018, rad. 2017-00252-01 y en CSJ STC6783-2019 may. 30 de 2019, rad. 00098-01). En un asunto de similar temperamento la Corte precisó que:Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00630-01 9 «el pedimento que originó la actual formulación ya fue definido mediante proveído de 8 de marzo de la cursante anualidad…, advierte la Corte que el motivo que generó la presentación de la tutela materia de decisión ha desaparecido; luego el móvil de la lamentación del actor ya constituye un «hecho superado» y, en consecuencia, la acción de amparo perdió eficacia y razón de ser frente a esa censura» (STC2913-2016, 10 mar. 2016, rad. 2016-00434-00, reiterada en CSJ STC5134-2018 Abr. 19

frente a esa censura» (STC2913-2016, 10 mar. 2016, rad. 2016-00434-00, reiterada en CSJ STC5134-2018 Abr. 19 de 2018, rad. 2018-00870-00).

6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de reproche por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-00630-01 10

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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