CSJ - 11001-22-03-000-2020-00651-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-22-03-000-2020-00651-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-00651-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de mayo de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó el amparo reclamado por Juan Bernardo Toro Reyes contra el Juzgado Tercero de Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al que se vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial censurada al interior del trámite de tutela de radicado No. 2019-00326.
2. De conformidad con el escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario se observa la siguiente situación fáctica:Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-00651-01
2 El 21 de mayo de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá recibió por reparto la acción de tutela, incoada por el interesado, en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Procuraduría General de la Nación. El despacho cuestionado, en sentencia del 04 de junio, resolvió «PRIMERO (1°): TUTELAR únicamente el derecho fundamental
de Bienestar Familiar y la Procuraduría General de la Nación. El despacho cuestionado, en sentencia del 04 de junio, resolvió «PRIMERO (1°): TUTELAR únicamente el derecho fundamental de petición al señor JUAN BERNARDO TORO REYES, respecto de la autoridad accionada Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF-, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO (2°): ORDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF-, que si aún no lo ha hecho, […] emita contestación de fondo, de forma clara y congruente a las peticiones elevadas por el señor JUAN BERNARDO TORO REYES los días 15 y 17 de abril de 2019, ante (...) la cual deberá poner en conocimiento a la dirección suministrada para tales fines»1. El 20 de junio postrero el promotor radicó «solicitud para apertura de desacato» toda vez que, en su criterio, el ICBF «no acató la orden proferida por el juzgador». En virtud de lo anterior, el 27 de junio siguiente, la autoridad judicial inició averiguaciones previas a la apertura del incidente de desacato para obtener información acerca del cumplimiento de la orden contenida en la sentencia constitucional. Producto de ello se instó en varias oportunidades 2 a la entidad pública, dio traslado al petente de las respuestas presentadas3, realizó pronunciamientos sobre las mismas 4, y, finalmente, en auto de 11 de marzo de 2020 5, resolvió 1 Folio 1 - 12
entidad pública, dio traslado al petente de las respuestas presentadas3, realizó pronunciamientos sobre las mismas 4, y, finalmente, en auto de 11 de marzo de 2020 5, resolvió 1 Folio 1 - 12 2 Folios 14, 39; 138; 177; 212; 225; 241. 3 Folios 30-38; 106-108; 110-111; 116-137; 156-163; 198-205; 208-209; 220-221; 230-240. 4 Folio 206 auto del 24 de septiembre del 2019. 5 Folio 299 del cuaderno del desacato.Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-00651-01 3 abstenerse de aperturar el trámite incidental de desacato propuesto. En tal proveído, según el discernimiento del quejoso, «no se tuvo en cuenta la ausencia de respuesta del derecho de petición del día 17 de abril de 2019 de fondo, de forma clara y congruente tal y como lo solicita el fallo de tutela». Asimismo, afirmó que pasó por alto la oposición expresada contra último informe de cumplimiento presentado por el ICBF6.
3. Pidió, conforme lo relatado, que se ordene a la interpelada iniciar incidente de desacato No. 2019-00326; sancionar al funcionario que corresponda; y que ordene resolver las inquietudes elevadas en el derecho de petición.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. La célula judicial cuestionada, tras narrar el acontecer en el curso del proceso referenciado, abogó por la
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. La célula judicial cuestionada, tras narrar el acontecer en el curso del proceso referenciado, abogó por la desestimación de la acción toda vez que en las actuaciones cuestionadas «se respetaron las garantías constitucionales al debido proceso, contradicción y derecho de defensa a todos los extremos del litigio» Adujo que, de cara a solicitud de sanción por desacato, «se procedió conforme lo previsto legal y jurisprudencialmente para este tipo de actuaciones, a realizar requerimiento previo a la autoridad tutelada (auto del 27 de junio de 2019), para constatar el cumplimiento de la orden, por lo que habiendo ésta documentado la materialización de gestiones tendientes para tal fin, concluyéndose en ultimas conforme se consideró en auto que se abstuvo de dar apertura al trámite incidental, a la demostración del cumplimiento, para el caso, contestar 6 Folio 287.Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-00651-01 4 de fondo y de manera congruente las peticiones adiadas 15 y 17 de abril de 2019 objeto de la orden supralegal».
A su turno, consideró que, a partir de los informes rendidos por la autoridad administrativa intimada, «ésta no se estaba apartando de forma caprichosa del cumplimiento del fallo, ni se evidenció una responsabilidad subjetiva exigida en estos casos» , sino que, por el contrario, «se desplegaron las actuaciones pertinentes, conforme se enlistaron en párrafos precedentes, tendientes a procurar el cumplimiento cabal del fallo de tutela».
evidenció una responsabilidad subjetiva exigida en estos casos» , sino que, por el contrario, «se desplegaron las actuaciones pertinentes, conforme se enlistaron en párrafos precedentes, tendientes a procurar el cumplimiento cabal del fallo de tutela». Puntualizó que, dada la naturaleza de las pretensiones contenidas en la tutela, «no es dable apreciar la concurrencia de los requisitos generales y específicos exigidos para la configuración de una vía de hecho, ni la existencia de características propias de un perjuicio irremediable». Por tales razones, solicitó «que se niegue el amparo constitucional por improcedente, pues la solicitud de imposición de sanción contra el ICBF y desarchivo de dicha solicitud, obedece a una inconformidad de forma particular con el contenido de las contestaciones que a través de oficio del 30 de julio de 2019, le fueron notificadas al libelista con ocasión de los petitorios del 15 y 17 de abril del mismo año, desconociendo así el alcance del derecho fundamental de petición amparado, que presupone una respuesta de fondo y congruente, sin que la misma deba ser favorable o satisfactoria necesariamente. ».
2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar guardó silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el resguardo al estimar que no concurre una de las causales especiales de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales, « toda vez que la decisiónRadicación n°. 11001-22-03-000-2020-00651-01 5 tomada en el auto de 11 de marzo de 2020, emitido por el juzgado accionado en el trámite del incidente de desacato, no luce irrazonable, ni demuestra que la funcionaria incurrió en un yerro superlativo, que configure un defecto superior». Apreció, al estudiar las actuaciones procesales surtidas, que la acción es improcedente puesto que la funcionaria «expuso la razón por la cual no había lugar a continuar con las diligencias, abrir el incidente de desacato y sancionar al ente accionado». A su turno, señala que la decisión proferida se sustentó en la valoración de los informes rendidos por el ICBF; «Consideración última que, a decir verdad y revisado el expediente de desacato, no parece absurdo o descabellado, pues al contrario, se muestra razonable». Sentenció el ad quo constitucional que, si el suplicante consideraba que el querellado dejó de tener en cuenta su pronunciamiento respecto al último informe rendido por el ICBF, « lo cierto es que pudo recurrir a la solicitud de aclaración y complementación del proveído de 11 de marzo de 2020, para que el juzgado adicionara sus argumentos, si había lugar a ello. Mecanismo que dejó de utilizar », razón adecuada para dejar de otorgar el abrigo deprecado.
IV. LA IMPUGNACIÓN La propuso el tutelante, quien fundamentó su reparo en
juzgado adicionara sus argumentos, si había lugar a ello. Mecanismo que dejó de utilizar », razón adecuada para dejar de otorgar el abrigo deprecado.
IV. LA IMPUGNACIÓN La propuso el tutelante, quien fundamentó su reparo en que « no le asiste razón al señor Magistrado en señalar que como accionado no se dio respuesta a lo ordenado por el Juzgado el pasado 6 de febrero de 2020». En tanto que, mediante correo electrónico del 10 de febrero del 2020, procedió a dar contestación al requerimiento hecho por el juzgado.Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-00651-01
6 Concluyó, entonces, «que el argumento principal sobre el cual reposa la presente sentencia de tutela no está acorde a la realidad de los hechos, donde en mi calidad de tutelante procedí a dar respuesta al mencionado requerimiento, no existiendo de esta manera razón para que se diera por cerrado el incidente de desacato y ahora mucho menos para que no se concediera la presente acción de tutela».
V. CONSIDERACIONES
1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales, ante la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares, en aquellos eventos previstos en la ley, que se abrirá paso cuando el afectado no cuente con otros medios para gestionar el resguardo de esas garantías.
Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato », ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la
esas garantías. Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato », ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar»7. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites incidentales, «particularmente por ‘ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación»8. 7 CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02 8 CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 201501205-00Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-00651-01 7 Excepcionalidad que también se ha extendido a otros asuntos, tales como: «(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez
autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12)»9
2. En el sub examine, Juan Bernardo Toro Reyes manifiesta que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá vulneró su derecho fundamental al debido proceso al finiquitar el asunto constitucional mediante proveído del 12 de marzo del 2020, sin que previamente hubiera verificado la salvaguarda de su derecho fundamental de petición. A tal conclusión arriba al sostener que el ICBF no dio respuesta a su consulta radicada el 17 de abril del 2020, así como tampoco se impusieron las sanciones respectivas por el
conclusión arriba al sostener que el ICBF no dio respuesta a su consulta radicada el 17 de abril del 2020, así como tampoco se impusieron las sanciones respectivas por el retraso en el acatamiento de las órdenes dadas reiteradamente en el curso del “ trámite incidental de desacato”. 9 Citada en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-00651-01 8
3. Revisadas las pruebas aquí adosadas, se advierte que la decisión de primer grado ha de ser confirmada, puesto que la providencia emitida, luego de surtir el trámite propio, perfiló el cabal cumplimiento del fallo tutelar, sin que se observe causal de reproche por no ser arbitraria o caprichosa.
En efecto, contrario a lo señalado por el impugnante, el encartado suministró las razones por las cuales no es factible atender el reclamo. Adujo que, de los informes obrantes a folios 105-101 y 230 a 240, «se colige el cumplimiento del fallo de tutela del 4 de junio de 2019». Precisó no considerar pertinente la imposición de sanciones amén que se había «advertido delanteramente a partir de informes rendidos por la incidentada, que ésta no se estaba apartando de forma caprichosa del cumplimiento del fallo, ni se evidenció una responsabilidad subjetiva exigida en estos casos».
4. Aunado a lo anterior, se observa que en el proveído
ésta no se estaba apartando de forma caprichosa del cumplimiento del fallo, ni se evidenció una responsabilidad subjetiva exigida en estos casos».
4. Aunado a lo anterior, se observa que en el proveído del 06 de febrero del 2020, se le advirtió al promotor que « el amparo tutelar se encuentra limitado exclusivamente a que se e atiendan sus peticiones, e independientemente que la respuesta que le sea otorgada sea favorable o negativa a sus pretensiones, toda vez que el Juez tutela no es competente para pronunciarse sobre tales tópicos, por ende no es permisible que el tema se desborde de lo circunscrito en la orden tutelar».
De conformidad con el pronunciamiento precedente, refirió en el auto cuestionado que « como quiera que a partir del informe allegado por la accionada-incidentada (fls. 105 a 111 y 230 a 240 Cdno Desacato), se colige el cumplimiento al fallo de tutela fechado cuatro (4) de Junio de dos mil diecinueve (2019) (…)».Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-00651-01 9 Así, de la lectura del deviene que la postura controvertida no fulge descabellada, arbitraria u ostensiblemente contraria al ordenamiento jurídico; todo lo contrario, se profirió con sustento en las pruebas obrantes en el acervo, la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno a los temas abordados, efectuándose en ella un ejercicio hermenéutico razonable. Lo anterior atendiendo a que el fallador no percibió el
análisis jurisprudencial en torno a los temas abordados, efectuándose en ella un ejercicio hermenéutico razonable. Lo anterior atendiendo a que el fallador no percibió el incumplimiento aludido y, por el contrario, halló probado que el ICBF procuró acatar la orden reiteradamente, indicándole al accionante la forma en que podría satisfacer sus requerimientos particulares.
5. Se deriva del análisis surtido que lo planteado por el inconforme es una diferencia de criterio sobre la manera como el juez constitucional analizó las respuestas que se emitieron en cumplimiento de la orden de amparo dictada, en la cual concluyó que con estas resultaban satisfechos los pedimentos formulados.
En atención a las anteriores consideraciones, es pertinente señalar que esta Corporación, actuando como juez de tutela, «no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la adora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» 10; y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» 11.
10 CSJ STC.7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01 11 CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-00651-01 10
6. Se concluye de lo discurrido, que el fallo rebatido debe ser confirmado, como en efecto se dispondrá.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo decidido en esta providencia a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n°. 11001-22-03-000-2020-00651-01
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