CSJ - 11001-22-03-000-2020-00694-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-22-03-000-2020-00694-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-00694-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de junio dos mil veinte)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2020 por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela promovida por el mismo establecimiento público contra el los Juzgados 48 Civil Municipal y 34 Civil del Circuito de Bogotá, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, producto de las actos procesales de 9 de mayo de 2019 y 17 de febrero de 2020, proferidos respectivamente por las convocadas dentro del proceso divisorio (Rad. 11001400304820140038600)
I. ANTECEDENTES
1. La entidad accionante exige la protección del derecho fundamental arriba indicado y solicita, en consecuencia:Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00694-01 «REVOCAR el auto de fecha 17 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, en virtud del cual se confirmó el auto de fecha 20 de mayo de 2019, emitido por el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá, que dispuso el rechazo de la demanda
el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, en virtud del cual se confirmó el auto de fecha 20 de mayo de 2019, emitido por el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá, que dispuso el rechazo de la demanda En su lugar, disponer que se continúe el trámite procesal a partir del auto de fecha 9 de julio de 2018, en el que se dispuso tanto la suspensión del proceso, como la citación a quienes, por imperativo legal, resultaban ser los continuadores de la personalidad jurídica de la demandada ANA LUCÍA GÓMEZ DE VARGAS. »
2. Como sustento de su reclamo, indica que promovió el proceso divisorio buscando cesar la comunidad que, en partes iguales, mantenía con Ana Lucía Gómez de Vargas respecto del inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50C-15700. 2.1 Correspondió su conocimiento al Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá, que admitió la demanda el 6 de junio de 2014. 2.2. Estando en la etapa del remate, 30 de abril de 2018 se ordenó el secuestro del bien objeto del proceso. Sólo hasta entonces concurrió al proceso Sandra Lucía Vargas Herrera, quien deprecó la nulidad procesal en virtud a que la convocada había fallecido el 11 de junio de 1999; 15 años antes del inicio del proceso. 2.3. Con ocasión de la intervención referida, el 9 de julio de 2018 se dispuso la interrupción del proceso para que se citara a conyuge, herederos, albacea o curador de la herencia yacente. Aduce el solicitante que, en firme esta decisión y en
de 2018 se dispuso la interrupción del proceso para que se citara a conyuge, herederos, albacea o curador de la herencia yacente. Aduce el solicitante que, en firme esta decisión y en medio de su ejecución, el 30 de abril de 2019 el despacho enjuiado profirió nueva determinación: declaró la nulidad de todo lo actuado e inadmitió la demanda a fin de que se 2Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00694-01 surtiera el emplazamiento a las mismas personas, conforme lo ordena el artículo 87 del Código General del Proceso. 2.4 Informa que mediante auto del 20 de mayo de 2019 se rechazó la demanda; determinación confirmada mediante las providencias de 19 de septiembre y 17 de febrero de 2020 que resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente. 2.5 Este último dijo confirmar la decisión recurrida porque la causal para el rechazo fue la falta de subsanación de la demanda, aspecto que el aquí accionante combatió con argumentos que refieren a la declaratoria de nulidad, la que ya había cobrado firmeza.
3. Acusa a las decisiones anteriores de comportar defectos procesales, materializados en i) la omisión de seguir el proceso con «los continuadores de la personalidad jurídica de la causante…»; ii) falta de motivación respecto del proveído de 17 de febrero pasado, en la medida en que aquél no previó que la apelación del auto que rechace la demanda comprende la del que la inadmitió conforme el artículo 90 del Código General del Proceso y iii) omisión a los deberes que le imponen
que la apelación del auto que rechace la demanda comprende la del que la inadmitió conforme el artículo 90 del Código General del Proceso y iii) omisión a los deberes que le imponen al juez la interpetación de las normas adjetivas orientadas a evitar la paralización o dilación del proceso, que en este caso «termina sacrificando toda una actuación de más de cuatro años» 3.1 Respecto al primer punto, critica que se haya declarado la nulidad, la inadmisión y posterior rechazo de la demanda cuando el proceso «se encontraba en estado de interrupción» al tiempo que frente a los herederos determinados e indeterminados, cónyuge, albacea o curador 3Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00694-01 de la herencia «ya se había ordenado su citación y contaban con la posibilidad tanto jurídica como procesal para hacer valer sus derechos.» 3.2. En cuanto al segundo aspecto, sostiene que la declaración de nulidad e inadmisión no estaba en firme, pues los recursos dirigidos contra el auto que rechazó la demanda se entiende que comprenden también al que la inadmitió que es el mismo con el que se declaró la nulidad. 3.3. Exlica, finalmente, que se trata de un proceso que busca dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1374 del Código Civil sobre la prohibición de permanecer en la indivisión, el cual se ve perjudicado por las interpetaciones de los juzgadores de instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo deprecado por cuanto consideró
indivisión, el cual se ve perjudicado por las interpetaciones de los juzgadores de instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo deprecado por cuanto consideró no superado el presupuesto de «subsidiariedad» que exige este instrumento constitucional, amén de que la motivación que antecede la decisión de segundo grado es razonable. Sobre el particular discurrió el tribunal así: «… [E]s claro que la decisión de 30 de abril de 2019 a través de la cual se declaró la nulidad de la actuación incluyendo el auto admisorio y que además inadmitió la demanda para que fuese subsanada en el término de 5 días conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 1564 de 2012, no mereció del gestor constitucional pronunciamiento alguno, desconociendo con la presentación de la acción de tutela el carácter subsidiario con el cual se rige. 4Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00694-01 Emerge indiscutible que el tutelante tuvo oportunidad para cumplir lo ordenado o en su defecto controvertir tal decisión a través de los recursos ordinarios, sin embargo, no existe evidencia que haya procedido así; no se observa que haya hecho uso de todos los mecanismos procesales a su alcance por lo que surge inminente la improcedibilidad del amparo rogado. […] Evidente es que la autoridad cognoscente en segundo grado soportó sus determinaciones en plausibles premisas dentro del contexto del derecho vigente y en el entorno de la órbita de la
[…] Evidente es que la autoridad cognoscente en segundo grado soportó sus determinaciones en plausibles premisas dentro del contexto del derecho vigente y en el entorno de la órbita de la autonomía jurisdiccional como se permite por el artículo 228 de la Constitución; mal se puede utilizar este mecanismo “subsidiario” y “residual” (artículo 1o del decreto 2591 de 1991) para imponerle una hermenéutica que convenga a los particulares intereses de quien acude a la acción de tutela para cuestionar las decisiones que no le han beneficiado o que tardíamente ha cuestionado.» LA IMPUGNACIÓN El actor pide revocar el fallo, porque sostiene que sí se cumplió el requisito de subsidiariedad, en tanto que si bien no se recurrió el auto que declaró la nulidad e inadmitió la demanda, hizo lo propio respecto del que rechazó la demanda y, siendo que conforme al artículo 90 de CGP éste comprende también al primero, no puede predicarse en su actuar negligencia alguna que quiera subsanar mediante la petición objeto de estas diligencias. Insiste en las razones de su demanda constitucional, en cuanto estima que las motivaciones para declarar la nulidad y disponer la inadmisión de la demanda para que se efectuara el emplazamiento de los demandados, ya había sido satisfecha con la citación inicialmente ordenada mediante auto de 9 de abril de 2018. 5Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00694-01
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución
satisfecha con la citación inicialmente ordenada mediante auto de 9 de abril de 2018. 5Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00694-01
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo “preferente y sumario” con el que cuenta cualquier persona, para reclamar la expedición de una orden judicial orientada a la protección de sus derechos fundamentales, cuandoquiera que los estime amenazados o conculcados, producto de una actuación positiva o negativa de las autoridades públicas o, excepcionalmente, por particulares.
Cuando se dirige contra actos desplegados en el ejercicio ordinario o extraordinario del poder jurisdiccional, se erige como un mecanismo excepcional y subsidiario de verificación de la primacía y la garantía de los derechos fundamentales los que, en principio, se entienden contenidos en todas sus decisiones. Por esa razón, el derecho pretoriano se ha encargado de sistematizar las causales de procedencia generales, como también los eventuales yerros o defectos que, advertidos, imponen al juez constitucional la adopción de órdenes, en los términos del artículo 86 superior, con el propósito de restablecer, cuando fuere posible, las prerrogativas fundamentales.
2. En cuanto reporta interés en esta oportunidad para la Sala, ha de señalarse que corresponde establecer, si las decisiones confutadas revisten razonabilidad, como lo sostiene el a quo constitucional, o si la censura efectuada por la entidad accionante debe abrirse paso al encontrar en la
la Sala, ha de señalarse que corresponde establecer, si las decisiones confutadas revisten razonabilidad, como lo sostiene el a quo constitucional, o si la censura efectuada por la entidad accionante debe abrirse paso al encontrar en la configuración de causales genéricas y específicas de procedencia. 6Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00694-01
3. Uno de los presupuestos fundamentales para el efectivo entrabamiento del conflicto procesal es la capacidad para ser parte que proviene de la personalidad jurídica la que, sin asomo de dudas, no existía respecto de la demandada pues su decesi había ocurrido mucho antes de la presentación de la demanda.
No comparte la Sala la decisión adoptada por el juez de instancia, quien ante la solicitud de nulidad procedió a declarar la intrrupción del proceso, pues esta figura sólo es procedente ante la muerte de quien habiendo tenido personalidad jurídica enfrentó el juicio, y estando en curso haya ocurrido su deceso. Sin embargo, esta sola circuntancia no resulta óbice para dar lugar a la configuración de la vía de hecho planteada, pues la nulidad sobrevino con posterioridad de forma inevitable ante la enorme contrariedad que suponía haber dado inicio a un proceso judicial contra persona fallecida. La invalidez así planteada, no sólo resultaba razonable, sino la única posible bajo tal escenario, frente al cual, se resalta, la orden de notificación o emplazamiento pierde igualmente toda razón de ser por sustracción de materia.
sino la única posible bajo tal escenario, frente al cual, se resalta, la orden de notificación o emplazamiento pierde igualmente toda razón de ser por sustracción de materia. Lo anterior, en tanto que lo único que es dable notificar son las decisiones adoptadas en un proceso judicial y, en tanto la declaración de invalidez adjetiva habíase extendido hasta el auto admisorio de la demanda, es claro que no existía acto procesal alguno que pudiese ser objeto de noticiación a los herederos, cónyuge o administradores de la herencia. 7Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00694-01 Se sigue de lo expuesto, que las decisiones de instancia guardan razonabilidad de cara a la observancia objetiva de las normas procesales que por ser de orden público no están disponibles ni aún para los jueces, a quienes les corresponde su acatamiento en aras de salvaguardar, como sucede en el sub lite , uno de los institutos más caros para el proceso judicial: la legitimación en la causa que se derivada de la habilidad para ser sujeto de derechos y obligaciones.
4. Se concluye por tanto, que la égida suplicada es improcedente por lo que se impone la confirmación del fallo impugnado en cuanto halló razonables los motivos en que se fundan las providencias enjuiciadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede. SEGUNDO. Notifíquese lo aquí resuelto, por el medio
la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede. SEGUNDO. Notifíquese lo aquí resuelto, por el medio más expedito y eficaz a los accionantes y a los demás interesados. 8Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00694-01 Remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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