CSJ - 11001-22-03-000-2020-00695-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-22-03-000-2020-00695-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-00695-01 (Aprobado en sesión virtual de quince de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la impugnación formulada por Federico Diaz Quintero contra la sentencia del 22 de mayo de 2020 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Carolina Andrea Bernate Gutiérrez e Instituto Ingrese a la Universidad S.A.S. contra el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Los accionantes instaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la salud, administración de justicia, «a ser oído y vencido en juicio, a la defensa técnica y material, a la contradicción probatoria y a la presunción de inocencia» , los que estimaron vulnerados por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá con ocasión del proceso ejecutivo propuesto por FEDERICO DIAZ QUINTERO contra INSTITUTO INGRESE A LA UNIVERSIDADRadicación nº 11001-22-03-000-2020-00695-01
S.A.S, en que se decretó el embargo de las cuentas bancarias que tuviera la ejecutada hasta por la suma de $300.000.000. Pide que se decrete «de forma provisional el levantamiento de las medidas cautelares desbordadas
que tuviera la ejecutada hasta por la suma de $300.000.000. Pide que se decrete «de forma provisional el levantamiento de las medidas cautelares desbordadas decretadas dentro del proceso ejecutivo de FEDERICO DIAZ QUINTERO contra INSTITUTO INGRESE A LA UNIVERSIDAD S.A.S., con número de identificación tributario número 830.130.250-3. De las cuentas: Cuenta del Banco Occidente de ahorros número 22083347-9; Cuenta del Banco Colpatria Corriente número 0045010257893; Cuenta del Banco BBVA corriente número 175012590.» Como sustento de su reclamo aduce, en suma, que la obligación cuya ejecución se pretende asciende a $150.000.000. Sin embargo, se han practicado embargos que exceden abiertamente esa cifra, por lo que estima conculcados sus derechos fundamentales y pone en peligro el pago de salarios y, de contera, la continuidad de la empresa. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá accedió al amparo deprecado, pues luego de realizar una síntesis del decurso procesal advirtió que por Auto del 4 de febrero de 2020 la autoridad cuestionada dispuso el embargo de los dineros que la ejecutada tuviera en Banco de Occidente , Banco Colpatria y Banco BBVA, hasta la suma de $300.000.000. Asímismo, que el 18 de febrero de 2020 el Banco de Occidente informó que había practicado la medida por el
Banco de Occidente , Banco Colpatria y Banco BBVA, hasta la suma de $300.000.000. Asímismo, que el 18 de febrero de 2020 el Banco de Occidente informó que había practicado la medida por el 100% del valor de la cautela. El Banco BBVA, a su turno, 2Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00695-01 informó que había hecho efectiva la orden por $2.227.285 y luego por $272.770.199,31 de la Cuenta Corriente 0100012590 y el Banco Colpatria, finalmente, adujo haber acatado la orden por valor de $52.044.000. En tal virtud consideró que, a pesar de que se presentó ante juez natural petición para la reducción del embargo, dadas las medidas de suspensión de términos, se hacía procedente proveer de manera excepcional la protección deprecada, en vista de que, conforme el artículo 599 del Código General del Proceso el valor del embargo no puede superar exceder el doble del crédito cobrado. LA IMPUGNACIÓN El tercero vinculado, Federíco Diaz Quintero, reprueba el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá porque considera que la acción de tutela no puede desconocer la suspensión de términos. Dice que «al juzgado no se puede imputar factores de demoras, falencias entre otros atendiendo factores como el volumen de trabajo, carga como la situación actual de emergencia sanitaria que nos afecta a todos y que ha restringido el acceso a la justicia en condiciones normales pero son factores que son ajenos a nuestra voluntad y están más allá de nuestra capacidad y determinación como
situación actual de emergencia sanitaria que nos afecta a todos y que ha restringido el acceso a la justicia en condiciones normales pero son factores que son ajenos a nuestra voluntad y están más allá de nuestra capacidad y determinación como de preverlas.» Manifiesta, de otro lado, que «el hecho de que la empresa INSTITUTO INGRESE A LA UNIVERSIDAD tenga como medida cautelar el embargo de las cuentas, y haya quedado sin flujo de caja no vulnera ningún derecho, ni el derecho al trabajo ya que existen otros mecanismo como son los préstamos bancarios y los subsidios que está otorgando el gobierno y más 3Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00695-01 aún si dicha empresa posee otras cuentas corrientes, y dinero en caja que dan amplia solvencia como para reanudar el proceso bajo las actuales restricciones.»
Respecto de la observancia del artículo 600 del Código General del Proceso afirma que «es menester manifestar la pertinencia de la reducción de embargos y para ello el mecanismo del mismo artículo lo dispone como se llegó a hacer y viene haciendo con los parámetros procesales y particulares que corresponden».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, cuando se dirige contra actuaciones de autoridades que ejercen, ordinaria o extraordinariamente el poder jurisdiccional, se erige como un mecanismo excepcional y subsidiario para la verificación de la primacía de los derechos fundamentales los que, en principio, se entienden contenidos en todas las decisiones.
mecanismo excepcional y subsidiario para la verificación de la primacía de los derechos fundamentales los que, en principio, se entienden contenidos en todas las decisiones. Por esa razón, el derecho pretoriano se ha encargado de sistematizar las hipótesis fácticas y los eventuales yerros o defectos que, advertidos, imponen al juez constitucional la obligación de dictar órdenes, en los términos del artículo 86 de la Carta Política, con el propósito de restablecer, cuando fuere posible, las prerrogativas superiores.
2. Para desatar la cuestión propuesta es pertinente señalar que no existe discusión sobre el monto de los embargos efectivamente practicados. Tampoco se objeta la aplicación del artículo 600 del Código General del Proceso. Es decir, que para las partes y el tercero impugnante es claro que la suma de dinero, cuya cautela fue materializada por virtud
4Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00695-01 de la orden del Juzgado confutada, es superior al doble del crédito pretendido ejecutivamente, como efectivamente da cuenta el archivo digital «PROCESO 2019 - 0625 CUADERNO MEDIDAS CAUTELARES.pdf», que aportó la autoridad accionada con el informe solicitado.
3. Por lo demás, no existe duda de que el procedimiento ordinario cuenta con una herramienta propicia para resolver la petición que dio origen al hecho en que la accionante identifica la vulneración a sus derechos fundamentales: la petición de reducción de embargos del artículo 600 del Código
General del Proceso.
ordinario cuenta con una herramienta propicia para resolver la petición que dio origen al hecho en que la accionante identifica la vulneración a sus derechos fundamentales: la petición de reducción de embargos del artículo 600 del Código General del Proceso.
4. Así las cosas, es preciso señalar que a partir del pasado 1 de julio se reanudaron los términos judiciales, conforme lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en los Acuerdos PCSJA20-11567 del 5 de junio y PCSJA20-11581 del 27 de junio hogaño.
5. En este orden de ideas, estima la Sala que, frente a las actuales circunstancias, no se ha superado el requisito de subsidiariedad. En una palabra, el conocimiento del asunto que atañe al juez natural no pueda desplazarse al constitucional, sino ante la presencia de circunstancias que revelen que, en dicha situación, la herramienta ordinaria es ineficaz o que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.
Así lo exige el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 cuando establece:
«ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.
La acción de tutela no procederá: 5Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00695-01
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.>> Como se sabe, el juez constitucional debe encontrar amenazado o violado un determinado derecho fundamental.
Así mismo, es indispesnable también establecer un juicio en concreto sobre la idoneidad del instrumento procesal ordinario para rehuir o evitar la afectación de las prerrogativas superiores. 6.- Por tanto, se revocará la sentencia proferida por el a quo constitucional y, en su lugar, se procederá a denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCAR la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. En consecuencia, dispone: RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el fallo de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede y NEGAR el amparo deprecado. SEGUNDO. Notifíquese lo aquí resuelto, por el medio más expedito y eficaz al actor y a los demás interesados. 6Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00695-01 Remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
6Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00695-01 Remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
7Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00695-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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