CSJ - 11001-22-03-000-2020-00696-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-22-03-000-2020-00696-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00696-01 (Aprobado en sesión virtual de quince de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de mayo de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que negó la acción de tutela instaurada por Humberto Alfonso Vásquez Mosquera contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma urbe, trámite al que fue vinculado el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad. ANTECEDENTES 1.- El accionante invocó el respeto de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente, infringido por el interpelado, con ocasión de los pronunciamientos mediante los cuales esa dependencia judicial, en el juicio nº. 2016 00163 00, desconoció las garantías otorgadas a él, y pidió, «revocar las providencias en las que se ordena al Señor Curador Ad Litem proceder a aportar la prueba de una situación que está debidamente probada al plenario y en su lugar señalar la fecha y horaRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-00696-01 2 para la venta en pública subasta de los bienes inmuebles que [le fue dado] en garantía». 2.- En respaldo narró que, junto con la señora María
2 para la venta en pública subasta de los bienes inmuebles que [le fue dado] en garantía». 2.- En respaldo narró que, junto con la señora María Teresa Acero González, adelantó «un proceso ejecutivo para la realización de la garantía real hipotecaria en contra de la Sociedad LEONOR TORRES E.U., ante el Juzgado TECERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTA proveniente del Juzgado Civil del Circuito […]». Ante este último, dicho «proceso inició y cursó hasta la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución […]». Manifestó, que el Representante Legal del extremo pasivo «se notificó personalmente del auto de mandamiento de pago y no hizo oposición alguna a la acción, toda vez que reconoce la obligación, es consciente de la mora en que ha incurrido y no tiene otro medio para pagar la obligación y salvar alguna parte del precio de los bienes que la publica almoneda. Los predios dados en garantía fueron debidamente embargados, secuestrados y avaluados y, en consecuencia, están en disposición de ser vendidos en pública subasta, dando fin al pleito y descongestionando la sede judicial». Una vez presentados los certificados de libertad y tradición requeridos para llevar a cabo la práctica del remate «se hizo evidente que sobre uno de los predios dados en garantía, específicamente el identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 50N-3952270 aparecen inscritas unas hipotecas, con lo que, en cumplimiento del Artículo 462 del C.G.P., el Señor Juez ordenó citar a los
50N-3952270 aparecen inscritas unas hipotecas, con lo que, en cumplimiento del Artículo 462 del C.G.P., el Señor Juez ordenó citar a los acreedores hipotecarios a fin de que hicieran valer sus acreencias, en caso de que estas existieran». Menciona que una hipoteca tiene «cuarenta y tres (43) años de constituida y la segunda tiene treinta y siete (37) años de constituida», por lo que estima que «a la luz del derecho sustancial, ninguna de las dos hipotecas es judicialmente exigible, ya que las acciones que de ellas se puedan derivar están prescritas». Y, que de «las reglas generales de la experiencia permiten deducir que ningún acreedor, por paciente que sea, espera treinta y siete (37) años y mucho menosRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-00696-01 3 cuarenta y tres (43) años para ejercitar una acción de cobro. Lo más probable es que estas garantías hoy, y desde mucho tiempo atrás, no amparen obligación alguna». Aseguró, que respecto de los acreedores hipotecarios hallados, inició «las gestiones necesarias para notificar, encontrándose con que la Compañía de Financiamiento Comercial, CONTINENTAL S.A., no existe en la actualidad; no aparece inscrita en el Registro Mercantil y no hay registro histórico de ningún documento de dicha compañía en la Cámara de Comercio […]» , por otra parte, «Grancolombiana Financiera S.A. GRANFINANCIERA canceló su matrícula mercantil el 29 de diciembre de 2011, esto es
documento de dicha compañía en la Cámara de Comercio […]» , por otra parte, «Grancolombiana Financiera S.A. GRANFINANCIERA canceló su matrícula mercantil el 29 de diciembre de 2011, esto es hace ocho (8) años y cuatro (4) meses» (negrillas y resaltado del original). Refirió, que la mentada situación fue expuesta al juez cognoscente el 28 de febrero de 2018, y solicitó que «en aplicación del Artículo 228 de la Constitución Política, se diera prelación al derecho sustancial sobre el procesal y se señalara fecha para el remate o en subsidio se ordenara el emplazamiento de los Acreedores y vencido el emplazamiento se les designara un Curador AdLitem». Petición que fue acogida por el funcionario judicial querellado. La función de curador ad litem recayó en el abogado «WILMAR LEONEL SUTA MUÑOZ […], quien […] informó al Juzgado que las dichas Sociedades ya no existen, y que, en todo caso, como Curador de las mismas no podría adelantar demanda alguna porque no existen títulos ejecutivos para cobrar ya que, si se tratare de hipotecas cerradas, las obligaciones contenidas en las mismas estarían prescritas por el paso del tiempo y si se tratare de hipotecas abiertas, las acciones derivadas de los títulos valores que ellos amparan, se encontrarían prescritas hace mucho tiempo». Arguyó, que «en consecuencia no pueden ejercer el derecho porque uno de los requisitos del derecho de goce es la existencia de la
derivadas de los títulos valores que ellos amparan, se encontrarían prescritas hace mucho tiempo». Arguyó, que «en consecuencia no pueden ejercer el derecho porque uno de los requisitos del derecho de goce es la existencia de la persona natural o jurídica y el eventual y precario derecho que podríaRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-00696-01 4 haber tenido cualquier sucesor a cualquier título, no puede ser ejercido por el Curador por el paso del tiempo y la falta de un título». Por lo que consideró que «lo que correspondía hacer al Señor Juez era señalar la fecha y la hora para la práctica del remate de los bienes inmuebles dados en garantía, como lo viene solicitando hace dos (2) años […]». El juzgador requerido, «en auto de fecha 28 de agosto de 2020 (sic), [impuso] al señor Curador la obligación de aportar la prueba de la liquidación de las sociedades que se le ordenó representar, prueba que ya obra al plenario», en vista de esto, interpuso «recurso de reposición». Posteriormente, quedando el expediente al Despacho entre los meses de «agosto de 2019 hasta febrero de 2020, para salir con un auto que volvió a ordenar al Señor Curador aportar una prueba que ya obra al plenario y que es, francamente inconducente y realmente inhutil (sic), en lugar de señalar la fecha y hora para la práctica de la diligencia de remate de los bienes inmuebles perseguidos en el proceso».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá D.C. indicó que las actuaciones adelantadas están ajustadas a derecho, «máxime cuando sobre las mismas no se formuló reparo
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá D.C. indicó que las actuaciones adelantadas están ajustadas a derecho, «máxime cuando sobre las mismas no se formuló reparo alguno en el escrito inicial», y puso de presente, que el «asunto fue remitido el 06 de diciembre de 2016 al Juzgado 3 de Ejecución sentencias (sic) de esta ciudad». La Funcionaria Judicial Tercera Civil de Ejecución de Sentencias, reseñó, que las discrepancias elevadas «no constituyen desde ningún punto de vista violación a los derechos fundamentales alegados por el actor, por cuanto esta Sede Judicial ha tramitado el proceso conforme a derecho, desde el momento en que asumió su conocimiento». En relación con la queja, discernió que «aunque los entes convocados (acreedores hipotecarios), a la acción ejecutiva en cita, se encuentran extintos, se torna indispensable esclarecer en el dosier quien asumió la cartera de los establecimientos, en aras de citarlos a las diligencias, y en pro de garantizar el debidoRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-00696-01 5 proceso. Por tal motivo, a juicio del Despacho, el requerimiento que sobre el tópico se hizo, goza de soporte fáctico y normativo (Art. 462 del C. G. del P.)». Tras referirse a la naturaleza y alcance de esta acción supralegal precisó, que «no se ha quebrantado, amenazado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental, razón por la que, en
del P.)». Tras referirse a la naturaleza y alcance de esta acción supralegal precisó, que «no se ha quebrantado, amenazado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental, razón por la que, en forma respetuosa solicit[ó] se deniegue el amparo deprecado y/o se desvincule del trámite constitucional, a la Sede Judicial que regent[a]». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no accedió al ruego, al examinar conforme a los hitos procesales reseñados, que no se «advierte […] una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el accionante, porque la Juez accionada actuó con apoyo en las normas procesales que reglamentan esta clase de litigios, pues precisó que al existir acreedores hipotecarios correspondía notificarlos, para ello designó curador para la litis, y lo requirió para que actuará como lo dispone el canon 462 del Código General del Proceso, esto es, que sí del certificado de tradición aparecen sobre los bienes embargados garantías prendarías e hipotecarias, el funcionario ordenará notificar a los acreedores quienes podrán hacer valer los créditos en el mismo proceso dentro de los veinte (20) días siguientes a su notificación personal, y en caso de haber designado curador, notificado éste debe presentar la demanda ante el mismo juez, y proceder en los términos descritos en el inciso 3 y 4 del citado artículo». Concluyó, que la decisión «se encuentra motivada y cuenta además con un grado de razonabilidad que impide calificarla como
presentar la demanda ante el mismo juez, y proceder en los términos descritos en el inciso 3 y 4 del citado artículo». Concluyó, que la decisión «se encuentra motivada y cuenta además con un grado de razonabilidad que impide calificarla como arbitraria, además no se avizora un claro desconocimiento de la ley, supuestos indispensables para que el mecanismo de la tutela obre respecto de las providencias judiciales».Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00696-01 6 LA IMPUGNACIÓN La propuso el gestor, insistiendo en que la prueba documental adosada «no fue conocida por los magistrados de la Sala Civil del H. Tribunal Superior, ruego a los señores Magistrados de la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia que previo a decidir de fondo la impugnación, se requiera a la Secretaría de los Juzgados de Ejecución de Sentencias del Circuito de Bogotá, se remita el expediente 1001310301820160016300».
CONSIDERACIONES
1. Ha sido reiterativa la jurisprudencia al indicar que la acción de tutela no es la senda idónea para rebatir decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, es dable acudir a esa herramienta, en los casos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ », bajo la hipótesis de que el afectado comparezca dentro de un término razonable a
normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ », bajo la hipótesis de que el afectado comparezca dentro de un término razonable a invocar la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, Rad. 00329-00), de tal manera que se evidencie la concurrencia de los que se han calificado como presupuestos generales y específicos de procedibilidad. Este mecanismo supra legal no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, a través de los cuales pudo o puede reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para alcanzar lo que por aquellos no se pudo o no intentó siquiera conseguir. Es así como se ha señalado queRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-00696-01 7 […] la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el
si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición (CSJ STC 10 ago. 2009 Rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, Rad, 01576-01, STC14715-2019, 29 oct. de 2019, Rad 2019-00426-01). 2.- El promotor alega exceso de ritualidad, y procura por esta vía que se revoquen los autos en los que se ordena al «curador ad litem la obligación de aportar la prueba de la liquidación de las sociedades». Superado este trámite, se establezca fecha para la venta en pública subasta de los inmuebles garantizados en hipoteca. 3.- Obran como capitales demostraciones que atañen con la disconformidad elevada, las siguientes: 3.1.- Informe elevado por Wilmar Suta Muñoz, «curador ad litem» de las compañías de Financiamiento Comercial Continental S.A., Financiera Continental S.A. y Grancolombiana Corporación Financiera, en el que concluyó
ad litem» de las compañías de Financiamiento Comercial Continental S.A., Financiera Continental S.A. y Grancolombiana Corporación Financiera, en el que concluyó que «no encuentr[a] causal alguna de nulidad que invalide lo actuado hasta el momento; además de lo anterior, no aparece –a lo largo del plenarioevidencia alguna de existencia de obligación a favor de alguna de las sociedades, por lo que, no pued[e] oponer[se] a la venta en pública subasta de los bienes inmuebles dados en garantía». 3.2.- Auto del 12 de agosto de 2019, que instó al «curador ad litem» de los acreedores hipotecarios «para que en elRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-00696-01 8 menor tiempo posible, se sirva acreditar documentalmente disolución y liquidación de las sociedades que representa […]». 3.3.- Memorial presentado por la parte actora, en el que solicita, en relación con los dispuesto por el Despacho acusado, «se sirva tener como prueba de los dichos del Señor Curador los certificados expedidos por la Cámara de Comercio de Bogotá que ya obran al plenario, aportados por el Suscrito, y continuar con el trámite procesal pertinente, señalando la fecha y hora para la venta en pública subasta de los bienes inmuebles dados en garantía […]». 3.4.- Providencia de data 28 de agosto de la pasada anualidad, que dispuso «al extremo actor, ora al CURADOR ADLITEM designado en el asunto de marras, para que realicen las
3.4.- Providencia de data 28 de agosto de la pasada anualidad, que dispuso «al extremo actor, ora al CURADOR ADLITEM designado en el asunto de marras, para que realicen las indagaciones pertinentes, tendientes a esclarecer sí las sociedades citadas como acreedoras hipotecarias, se fusionaron ora cedieron la cartera a otra entidad, debiendo allegar la prueba de ello al dossier». Pronunciamiento frente al cual, interpusieron recurso de reposición, aduciendo imposibilidad de «satisfacer la exigencia del Señor Juez, pero que además esa carga va más allá de [sus] obligaciones sustanciales y procesales, con lo que la imposición de tal carga que […] ha puesto al Señor Curador y al Suscrito conlleva, simplemente una denegación de justicia […]». 3.5.- Resolución del 13 de febrero de hogaño, que resolvió «NO REPONER el proveído objeto de reproche [...]» , pues consideró que «los argumentos esbozados por el recurrente carecen de asidero, en la medida que aunque los entes convocados se encuentren extintos, se torna indispensable esclarecer en el dossier quien asumió la cartera de los establecimientos, en aras de citarlo a las diligencias». Y agregó, que «el juez como supremo director del proceso, dentro de las facultades que el legislador le otorga, puede realizar sendos llamados a las partes en contienda, en pro de garantizar un debido proceso, hecho que de suyo condujo en el plenario, a la
dentro de las facultades que el legislador le otorga, puede realizar sendos llamados a las partes en contienda, en pro de garantizar un debido proceso, hecho que de suyo condujo en el plenario, a la asignación de la carga inmersa en el auto atacado, no solo al curador sino a la parte interesada en las resultas del asunto de marras».Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00696-01 9
4. Analizado lo antes reseñado, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, porque contrario sensu a lo manifestado por el disconforme, los veredictos revalidatorios ut supra no albergan anomalías que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada, habida cuenta que no están demostradas las causas que determinen el defecto sustantivo enrostrado.
Lo anterior en tanto que, de la transcripción arriba vista, independientemente que la Corte la prohíje en su totalidad, por no ser este el escenario idóneo para lo propio dimana que la exposición de los motivos decisorios aducidos se guarece en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, amén que las demostraciones obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, como así lo imponen las reglas probatorias . 4.1.- En efecto, el Juzgado atacado al desatar lo correspondiente con el llamamiento al trámite sub judice de
imponen las reglas probatorias . 4.1.- En efecto, el Juzgado atacado al desatar lo correspondiente con el llamamiento al trámite sub judice de las Compañías de Financiamiento Comercial Continental S.A., Financiera Continental S.A. y Grancolombiana Corporación Financiera, inscritos en el certificado de libertad y tradición como acreedores hipotecarios de uno de los inmuebles, decretó que el «curador ad litem» acreditara «documentalmente disolución y liquidación de las sociedades que representa […]», por cuanto éste afirmó, no poder representar los derechos de esas entidades, en la medida que se hallan desaparecidas y/o disueltas. En vista de lo precedente, el extremo activo procedió a corroborar lo dicho por el «curador ad litem», aduciendo que anexó los «certificados de la Cámara de Comercio de Bogotá queRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-00696-01 10 acreditan los hechos mencionados por el Señor Curador […] », y, que esa prueba ya está plenamente integrada al expediente, por lo que, en su sentir, no debe ser arrimada nuevamente a la causa. La autoridad enjuiciada, con base en lo expuesto, exhortó al convocante y al «curador ad litem» para que cualquiera de estos establezca «sí las sociedades citadas como acreedoras hipotecarias, se fusionaron ora cedieron la cartera a otra
exhortó al convocante y al «curador ad litem» para que cualquiera de estos establezca «sí las sociedades citadas como acreedoras hipotecarias, se fusionaron ora cedieron la cartera a otra entidad […] ». Decisión que fue recurrida horizontalmente, frente a lo que el funcionario jurisdiccional destacó, que las corporaciones fueron citadas al juicio de marras y «ante la imposibilidad de surtir la notificación de aquellos, en los términos del Art. 291 y 292 del Estatuto Procesal, se procedió a su emplazamiento, y a continuación se les designó curador ad litem, quien pese a pronunciarse en tiempo, fue instado en los autos calendados 12 y 28 de agosto de 2019, requerimiento que inexorablemente tiene génesis en el deber que le impone el precitado Art. 462, al auxiliar de la justicia, de presentar la demanda, en nombre del acreedor, ante el mismo juez de conocimiento». 4.2.- En ese orden de ideas, la Corte no encuentra reproche en lo expresado por la encartada, pues no presenta aspectos que permitan deducir, de ninguna manera, la conformación de una vía de hecho, aunado a que la convocatoria que despacha el fallador interpelado se encuentra plenamente sustentada en el artículo 462 del Código General del Proceso, que enuncia: «Si del certificado de la oficina de registro correspondiente aparece que sobre los bienes embargados existen garantías prendarias o hipotecarias, el juez
Código General del Proceso, que enuncia: «Si del certificado de la oficina de registro correspondiente aparece que sobre los bienes embargados existen garantías prendarias o hipotecarias, el juez ordenará notificar a los respectivos acreedores, cuyos créditos se harán exigibles si no lo fueren, para que los hagan valer ante el mismo juez, bien sea en proceso separado o en el que se les cita, dentro de los veinte (20) días siguientes a su notificación personal . Si dentro del proceso en que se hace la citación alguno de los acreedores formula demanda que sea de competencia de un juez de superior categoría, se le remitirá elRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-00696-01 11 expediente para que continúe el trámite del proceso » (subrayas por fuera del texto). Así las cosas, refulge de lo revelado, que el juzgador acusado, sin antes conocer plenamente el contexto real en el que resultaron las sociedades inscritas en el certificado de tradición y libertad, está obligado a requerir, en vista de sus prerrogativas procesales, a las entidades «disueltas o liquidadas», ora a quien eventualmente pueda representar sus derechos, como consecuencia de un proceso de fusión o absorción, o simplemente como adjudicatario de aquellas obligaciones en el proceso liquidatorio, dado que en últimas son quienes pueden válidamente determinar la existencia o no de acreencias respaldadas con tales garantías. Valga la pena recordar que, en materia de instituciones financieras, la prueba de su existencia y representación está a cargo de la Superintendencia del ramo, de acuerdo con las previsiones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Valga la pena recordar que, en materia de instituciones financieras, la prueba de su existencia y representación está a cargo de la Superintendencia del ramo, de acuerdo con las previsiones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Por lo tanto, sin la previa definición de lo anterior no se avizora plausible que sin más se fije fecha para llevar a cabo la venta en pública subasta, lo que evidencia una intervención apegada a las pautas procedimentales que rigen lo propio, sin exacerbar la ritualidad establecida para las causas ejecutivas. 4.3.- En un asunto de contextos similares, se vislumbra lo correspondiente al llamamiento de los acreedores hipotecarios a la contienda en cuestión, al respecto, esta Corporación sostuvo, que: Se evidencia que la interpretación confrontada no deriva de la mera subjetividad, ya que está acorde con el artículo 462 Código General del Proceso, que regula lo relativo a la «citación deRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-00696-01 12 acreedores con garantía real», además que reconoce la protección de las garantías procesales del beneficiario, quien debe ser enterado en la forma correspondiente para que ejerza su atribución, si así lo considera, por ende, la exigencia del juzgador no luce descabellada ni contradice el ordenamiento positivo (CSJ STC9200-2019. jun. 12 de 2019. Rad. 2019-00938-01). También, ha referenciado la Sala, que «Por tanto, es obligación del despacho acusado citar al aludido
STC9200-2019. jun. 12 de 2019. Rad. 2019-00938-01). También, ha referenciado la Sala, que «Por tanto, es obligación del despacho acusado citar al aludido acreedor hipotecario, para que haga valer su derecho en el sub lite, y como consecuencia, se reitera lo dispuesto por el a-quo constitucional, en el sentido de conminar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, para que efectúe la citación del acreedor hipotecario, de conformidad con lo previsto por la norma reseñada, toda vez que de la anotación No. 12 del folio de matrícula inmobiliaria No. 370-167325 del inmueble objeto de garantía, se advierte que existe una garantía a favor de un tercero» (CSJ STC8531-2018. jul. 5 de 2018. Rad. 201800079-02). 4.4.- En suma, los pronunciamientos cuestionados no lucen caprichosos, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo. En este sentido, la Corte ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC 7 Mar.
acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01). 5.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de refutación.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00696-01 13 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia anotadas. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n.° 11001-22-03-000-2020-00696-01
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