CSJ - 11001-22-03-000-2020-00705-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-22-03-000-2020-00705-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00705-01 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación contra la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de mayo de 2020, dentro de la solicitud de hábeas corpus presentada por Ingrid Bibiana Ramírez Orjuela en representación de Wilder Alexander Zabala Lopera y José Gabriel De Alba Quiroz.
ANTECEDENTES
1. A través de representante, los actores solicitan su libertad inmediata, al considerar que la afectación del derecho que invocan se ha prolongado de forma ilegal, al desatenderse el término establecido para la Fiscalía en el numeral 1º del artículo 175 y 4º del canon 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
2. Relataron que, siendo miembros activos del Ejército Nacional, fueron capturados por la Fiscalía GeneralRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-00705-01 de la Nación (por los presuntos delitos de « tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso con concierto para delinquir») y presentados – junto a otros implicados – ante el Juzgado Sesenta y Cinco Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, que el 30 de septiembre de 2019 les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, encontrándose actualmente
Juzgado Sesenta y Cinco Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, que el 30 de septiembre de 2019 les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, encontrándose actualmente recluidos en el establecimiento penitenciario de « La Picota », en el «patio de funcionarios públicos». Adujeron que la Fiscal 25 Seccional Especializada a cargo de la investigación, presentó de forma « extemporánea» (3 de febrero de 2020) el escrito de acusación, desatendiendo el plazo establecido en el artículo 175 de la norma adjetiva penal, « luego, el escrito […] es nulo de nulidad absoluta». Indicó que por este hecho, dos de los co-imputados obtuvieron «su libertad por vencimiento de términos». Refirieron además, que el proceso fue avocado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, despacho que «no ha fijado fecha y hora para la celebración de la audiencia de acusación » sobrepasando los tres días que señala el canon 338 ejusdem. Expusieron que, aunque el país entró en aislamiento preventivo obligatorio por la pandemia y el Consejo Superior de la Judicatura decretó la suspensión de términos judiciales, exceptuó de ello a los juzgados penales que cumplen la función de control de garantías, y a los de 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00705-01 conocimiento que tengan programadas audiencias con personas privadas de la libertad.
2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00705-01 conocimiento que tengan programadas audiencias con personas privadas de la libertad. Destacaron que, a través de su apoderada, radicaron el 26 de febrero pasado solicitud de audiencia de « libertad por vencimiento de términos »; empero, el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal de Control de Garantías, al que le correspondió por reparto, la ha reprogramado en dos ocasiones (para 12 de marzo y 5 de mayo) sin que se hayan llevado a cabo, y «se ha rehusado a abrir el sistema para la realización de la misma, cuando la oficina de servicios asignó [un] link para la realización virtual (…)». Alegaron que han transcurrido «229 días» desde la fecha de la captura « (…) y no se ha nombrado nueva fiscal pese a que la actual perdió competencia […] ni fueron realizadas las audiencias por la situación de la emergencia sanitaria». En consecuencia, piden que « (…) se [les] debe conceder el amparo a la libertad inmediata […] por encontrase ampliamente vencido el termino establecido en el artículo 175 inciso 1º de nuestro estatuto procesal penal (…)»; adicionalmente, que por cuenta del coordinador de Fiscalías Seccional, se nombre un nuevo fiscal del caso; y, se ordene al juzgado de conocimiento la devolución del escrito de acusación (págs., 1 a 52, archivo digital – escrito de hábeas corpus).
2. El asunto correspondió por reparto a una
fiscal del caso; y, se ordene al juzgado de conocimiento la devolución del escrito de acusación (págs., 1 a 52, archivo digital – escrito de hábeas corpus).
2. El asunto correspondió por reparto a una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante auto de 14 de
3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00705-01 mayo de 2020 (archivo digital – auto admite hábeas corpus Wilder Zabala y otro), admitió el escrito y solicitó a las autoridades accionadas – Los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado, Cuarenta y Dos Penal Municipal de Control de Garantías, ambos de Bogotá, y la Fiscalía 25 Seccional Especializada, rindieran el informe respectivo. Fueron vinculados al trámite el Centro de Servicios Judiciales de « Paloquemao» y el director del centro penitenciario de «La Picota». 2.1. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, informó que la emergencia sanitaria impidió la realización de la audiencia de formulación de acusación que se hallaba programada para el 19 de marzo, sin embargo, ya fue reagendada para el 20 de mayo « situación por la cual consideró que la acción constitucional es improcedente». 2.2. Entre tanto, el Centro de Servicios Judiciales de «Paloquemao», manifestó que en virtud de su función administrativa no cuenta con injerencia en las decisiones
la cual consideró que la acción constitucional es improcedente». 2.2. Entre tanto, el Centro de Servicios Judiciales de «Paloquemao», manifestó que en virtud de su función administrativa no cuenta con injerencia en las decisiones que tomen los juzgados al interior de los procesos; razón por la cual solicita la desvinculación del presente trámite. 2.3. El Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías, señaló que el 12 de marzo recibió por reparto la solicitud de « libertad por vencimiento de términos» de los acá quejosos; empero, no fue posible adelantarla ese día por petición de aplazamiento de la Fiscalía; luego, el 19 de marzo no fue posible llevarla a cabo «por las circunstancias de salud pública y a que la abogada defensora 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00705-01 presentó un cuadro gripal, lo que generó su reprogramación para el día 5 de mayo del presente año; pese a ello no fue posible su ejecución debido a que [el] despacho no fue habilitado para la práctica de audiencias presenciales»; por tanto, explicó que, los interesados deben elevar petición al Centro de Servicios Judiciales a fin de que se habilite la « audiencia virtual»; ello en consideración a que es esa dependencia la que fija los turnos, gestiona las citaciones a las partes y provee los medios técnicos para adelantar ese tipo de vistas públicas. Informó finalmente, que aun así dispuso una fecha para la audiencia fijando el 22 de mayo.
a que es esa dependencia la que fija los turnos, gestiona las citaciones a las partes y provee los medios técnicos para adelantar ese tipo de vistas públicas. Informó finalmente, que aun así dispuso una fecha para la audiencia fijando el 22 de mayo. 2.4. La Fiscal 25 Especializada, en igual sentido, sostuvo que los accionantes cuentan con « medios de defensa alternativos», pues aún no se ha agotado la audiencia de libertad por vencimiento de términos, la cual puede solicitar ante el centro de servicios correspondiente para que se realice de manera virtual. EL FALLO DEL TRIBUNAL La magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, indicó, en primer término, que la acción constitucional impetrada « no es el camino […] para cuestionar la validez del escrito que contiene la acusación »; en segundo lugar, destacó que a la luz del parágrafo 1º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, el plazo legal previsto en « el numeral 5º » de esa norma, no ha sido superado. 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00705-01 Finalmente, resaltó que, en todo caso, « cualquier demora en la realización de la audiencia se encuentra justificada por la fuerza mayor – [por la emergencia social, económica y ecológica en todo el territorio nacional] – hechos externos no imputables al juez y menos a la administración de justicia » (págs., 1 a 7, archivo digital – fallo 00-2020-00705-00). LA IMPUGNACIÓN La interpuso quien representa en esta acción los
la administración de justicia » (págs., 1 a 7, archivo digital – fallo 00-2020-00705-00). LA IMPUGNACIÓN La interpuso quien representa en esta acción los intereses de los peticionarios, reiterando los argumentos del escrito inicial. Adicionalmente, aclaró que la autoridad convocada es la Fiscalía 25 encargada de la investigación, no así el juzgado de conocimiento, por lo que la solicitud de libertad que depreca en favor de sus prohijados tiene fundamento es en el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 « [c]uando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294». Adujo también que el juzgado de control de garantías convocado incumplió el término del canon 160 de la normativa procesal, aunque informó que « (…) en este momento en que me encuentro sustentando la alzada, pasado medio día, me llega el correo electrónico en donde se me notifica la audiencia de acusación programada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado para el día miércoles 20 de mayo de 2020 » (págs., 1 a 20, archivo digital – escrito impugnación habeas corpus). 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00705-01
CONSIDERACIONES
1. Naturaleza jurídica de la acción constitucional del hábeas corpus.
20, archivo digital – escrito impugnación habeas corpus). 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00705-01
CONSIDERACIONES
1. Naturaleza jurídica de la acción constitucional del hábeas corpus.
El artículo 28 de la Carta Política, reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Como mecanismo idóneo de protección de dicha garantía se erigió el hábeas corpus, consagrado como derecho fundamental en el artículo 30 ejusdem, y reglamentado como acción constitucional por la Ley 1095 de 2006, que procede en dos eventos: «Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000), la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007) y la captura administrativa (sentencia C-24 del 27
906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000), la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007) y la captura administrativa (sentencia C-24 del 27 de enero de 1994), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Carta y, por ello, de no necesaria consagración legal (…)». Y cuando, obtenida legalmente la captura, la limitación se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y la ley, lo que supone el examen concreto 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00705-01 del proceder del funcionario judicial que regenta el proceso penal; en esas situaciones conviene analizar: «(i) la actividad a que está obligado dentro de sus facultades, por ejemplo: dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc., y (ii) que adopte la decisión correspondiente al caso (definir situación jurídica dentro de los términos legales sin dilación injustificada, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles)» (CSJ AP. 2 mar. 2009, rad. 31376).
2. Hipótesis de vulneración y problema jurídico.
Del contexto general del escrito y de los pronunciamientos de los accionados, sin mayor dificultad se descarta la primera de las hipótesis, esto es, la ilegalidad de la aprehensión, pues el punto de discusión no se centra en los actos que dieron origen a la restricción del derecho –
se descarta la primera de las hipótesis, esto es, la ilegalidad de la aprehensión, pues el punto de discusión no se centra en los actos que dieron origen a la restricción del derecho – la captura o la medida de aseguramiento. Concretamente, el problema jurídico a resolver en esta sede consiste en determinar si la privación de la libertad de los actores está siendo prolongada más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley, específicamente por haberse superado los plazos legales establecidos en el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Así mismo, recriminan la dilación en la programación y realización de la audiencia de «solicitud de libertad por vencimiento de términos » a cargo del Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal de Control de Garantías. 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00705-01
3. Presupuestos procedimentales del hábeas corpus.
Suficientemente decantado está que el presente instrumento cuando existe un trámite judicial en curso no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
4. Solución al caso concreto.
Los precedentes de la Sala en la materia han sido constantes en el sentido de sostener que las solicitudes de libertad deben formularse al interior del respectivo proceso penal, con la opción de hacer uso de los medios de impugnación previstos en el ordenamiento legal, en el caso de no estar conforme con la decisión que se adopte. Bajo esas premisas, debe reiterarse que, si bien es verdad que el Juez Cuarenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta capital no ha resuelto la petición liberatoria interpuesta por la defensa de los procesados, no es menos cierto que, la situación de 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00705-01 aquéllos le corresponde analizarla y definirla al mencionado funcionario, pues ese constituye el escenario natural e ideal para satisfacer las cargas probatorias correspondientes y brindar la participación de todos los intervinientes interesados en la cuestión; aún más si la causal invocada – numeral 4º artículo 317 – involucra directamente la gestión de la Fiscalía. Además, conviene precisar que el examen que frente a esos aspectos debe llevar a cabo el Juez del hábeas corpus, se traduce en una labor eminentemente formal, es decir, su estudio no puede abarcar aspectos materiales propios del
de la Fiscalía. Además, conviene precisar que el examen que frente a esos aspectos debe llevar a cabo el Juez del hábeas corpus, se traduce en una labor eminentemente formal, es decir, su estudio no puede abarcar aspectos materiales propios del debate jurídico procesal de la instancia donde se da la discusión, dado que este mecanismo no puede sustituir al funcionario competente; por tal motivo, desde esta senda no es posible intervenir en los extremos que integran el asunto cuestionado y que incumben, se itera, ser decididos por el juez penal con función de control de garantías que tiene a cargo la petición. Entonces, el ejercicio de esta herramienta jurídica sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos, porque éstos son, como viene de indicarse, del exclusivo y excluyente resorte del juez de la causa. Por tal razón, resulta impropio y extraño al objeto de esta acción acometer análisis como el que pretenden los accionantes a efectos de establecer si se cumplen los presupuestos normativos para revocar la medida 10Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00705-01 detencionaria por el vencimiento de los términos procesales contemplados en el numeral 4º del artículo 317 de la codificación procedimental penal, y menos si el funcionario competente ni siquiera ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el tema. Sobre el particular, esta Sala, citando a la Homóloga
codificación procedimental penal, y menos si el funcionario competente ni siquiera ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el tema. Sobre el particular, esta Sala, citando a la Homóloga Penal, ha destacado que: «Como las solicitudes del imputado sobre tal materia deben dilucidarse ante el funcionario de control de garantías correspondiente, quien tiene la competencia para ello, le queda vedado al juez constitucional injerir en el trámite para decidir si ocurrió el supuesto vencimiento de términos, en reemplazo de las facultades que la ley le confiere al fallador natural. De esta manera, cualquier discusión sobre el incumplimiento de las oportunidades contempladas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, entre otros preceptos, se debate dentro de la causa y ante el funcionario investido de atribuciones para tomar los correctivos necesarios en la salvaguarda de los derechos fundamentales conculcados, de así advertirlo» (AHC1255-2016, citado en AHC4023-2017, reiterado en AHC507-2018). Además también se refirió al punto así: «La acción de Habeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (…)». «Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el
el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (…)». «Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a 11Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00705-01 través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación , y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador». «En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación» (CSJ AHP 23 oct. 2012, rad. 40185) Negrillas fuera de texto. Ahora bien, aunque ciertamente la audiencia deprecada ante el juez de control de garantías debió ser reprogramada en más de dos ocasiones, ese hecho por sí
fuera de texto. Ahora bien, aunque ciertamente la audiencia deprecada ante el juez de control de garantías debió ser reprogramada en más de dos ocasiones, ese hecho por sí solo no viabiliza la procedencia del amparo reclamado, pues como lo adujo la magistrada a quo , no fue por circunstancias atribuibles a la autoridad accionada. Una de las suspensiones, según informó el funcionario acusado, se dio porque la defensora de los detenidos « tenía un cuadro gripal […] que conforme a las indicaciones de salubridad del momento resultaban atentatorias o en riesgo de contagio para los demás sujetos procesales » (pág., 3, archivo digital – respuesta J42 P Mpal Gtias Bta), de manera que no fue posible concretarla; y en otra oportunidad, comoquiera que «no existe normalidad institucional» y los juzgados deben respetar la asignación de turnos específicos para despachar audiencias presenciales y la habilitación del sistema virtual por cuenta del Centro de Servicios Judiciales, la diligencia no pudo 12Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00705-01 llevarse a cabo; luego se trató, evidentemente de « hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez». En consecuencia, la conclusión no puede ser diferente a la que adoptó la magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá al negar por improcedente la acción de hábeas corpus promovida por Wilder Alexander Zabala Lopera y José Gabriel De Alba Quiroz por intermedio de representante.
Superior de Bogotá al negar por improcedente la acción de hábeas corpus promovida por Wilder Alexander Zabala Lopera y José Gabriel De Alba Quiroz por intermedio de representante.
5. Conclusiones.
De conformidad con lo anterior, la negativa del amparo será ratificada, porque. Acceder a la aspiración de los recurrentes implicaría una usurpación de las funciones del juez competente en este caso, el de control de garantías – que no ha tenido la oportunidad de pronunciarse – a quien le concierne analizar la causal invocada a partir de los elementos de conocimiento allegados por la defensa de los interesados, así como de la verificación de los presupuestos normativos que permitirían la prosperidad de la pretensión liberatoria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CONFIRMA la decisión impugnada. 13Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00705-01 Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 14