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CSJ - 11001-22-03-000-2020-00710-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-22-03-000-2020-00710-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente Radicación n. 11001-22-03-000-2020-00710-01 (Aprobado en sesión virtual de quince de julio dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de mayo de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela instaurada por Lina Marcela Castaño Salazar contra la Superintendencia de SociedadesDelegatura para Procedimientos Mercantiles.

I. ANTECEDENTES 1.- La accionante solicita el amparo a su «derecho de petición», presuntamente infringido por la querellada. Pidió «ordenar que se me dé respuesta clara y de fondo a mis peticiones calentadas (sic) en febrero 11 de 2020 y febrero 18 de 2020». 2.- De conformidad con el escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario se observa la siguiente situación fáctica:Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00710-01

2 En el 2017, la petente suscribió contrato de promesa de compraventa de un lote con la Asociación de Policías Retirados de Tuluá-Asoportul. Posteriormente, constató que «la asociación de policías retirados de Tuluá como asociación mutual tampoco se encuentra registrada en la cámara de comercio…». Así mismo, se enteró que la escritura de compraventa

retirados de Tuluá como asociación mutual tampoco se encuentra registrada en la cámara de comercio…». Así mismo, se enteró que la escritura de compraventa «había sido anulada por la superintendencia de sociedades dentro de un proceso que dicha entidad había adelantado para definir una controversia o divergencia entre socios de una supuesta empresa urbanística denominada construcciones y edificaciones R.B. S.A.S., que era la entidad que el señor Rodríguez Poloche había constituido para realizar la obra». De manera que Construcciones y Edificaciones R.B. S.A.S. «nunca había sido dueña, nunca había tenido propiedad o derecho real de dominio sobre el lote o porción de terreno definido en la escritura pública anulada» Por tal motivo, presentó dos derechos de petición ante la autoridad administrativa accionada, solicitando: «aclaración y/o modificación fallo emitido que desfavorece y perjudica a terceros de buena fe (…)».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO La entidad administrativa señaló que, comoquiera que lo que se pretende con la acción es «atacar una decisión judicial respecto de la cual la accionante no está conforme», esta deviene claramente improcedente. Así mismo, adujo que « la tutelante no hace parte del proceso 2018-800-00097, objeto de las peticiones elevadas por la accionante ante este Despacho, por lo que no sería procedente cuestionar una decisión judicial, sino por medio de las instancias procesales dispuestas por el Código General del Proceso».Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00710-01

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procedente cuestionar una decisión judicial, sino por medio de las instancias procesales dispuestas por el Código General del Proceso».Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00710-01 3 En tal virtud, afirmó que «la acción de tutela no puede ser utilizada, en ningún caso, como un recurso de alzada en contra de decisiones judiciales, en cumplimiento de los principios de seguridad jurídica y autonomía de los jueces». Por otro lado, sostuvo que «las peticiones remitidas por la tutelante el 16 y 19 de febrero de 2020, fueron respondidas de forma oportuna por esta Superintendencia mediante el auto 2020-01-085039 del 26 de febrero de 2020 que fue publicado a través de anotación en estado del 19 de febrero de 2020». Por tal razón, en el caso en concreto se constituyó un hecho superado.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo, al determinar que las solicitudes presentadas escapan al ámbito del derecho de petición ya que «allí no se requieren o tratan cuestiones meramente administrativas, sino que se plantean peticiones e inquietudes que atañen al fondo del proceso».

IV. LA IMPUGNACIÓN La presentó la tutelante quien esgrimió que sus reclamos no han sido resueltos de manera precisa y de fondo, y a pesar de que la sentencia se sustenta en que estas se escapan del ámbito del derecho de petición, el tribunal «debió tutelar mi derecho al debido proceso no solo en cumplimiento a la

y a pesar de que la sentencia se sustenta en que estas se escapan del ámbito del derecho de petición, el tribunal «debió tutelar mi derecho al debido proceso no solo en cumplimiento a la jurisprudencia (…) también en cumplimiento de sus facultades ultra y extra petita (sic)». Por su parte, aduce habérsele vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la Superintendencia cuestionada, entre otras cosas, «omitió vincular a las personas que podríamos resultar afectadas con dichoRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-00710-01 4 comportamiento con ello apartándose del artículos 72 del código general del proceso».

V. CONSIDERACIONES 1.- El derecho previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, y desarrollado en la Ley 1755 de 2015, se compone de la facultad que ostenta toda persona de presentar peticiones a las autoridades. Y en ciertos casos a los particulares, a fin de obtener de ellas una respuesta de fondo, oportuna y congruente en relación con la cuestión planteada.

Bajo esa óptica, «la acción de tutela deviene procedente, si se establece la vulneración al derecho fundamental de petición; para ello es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado». (CSJ STC, 21 mar. 2012, rad. 2012-00068-01; reiterada en STC, 22 oct. 2013, rad. 2013oportunamente sobre lo solicitado». (CSJ STC, 21 mar. 2012, rad. 2012-00068-01; reiterada en STC, 22 oct. 2013, rad. 201301073-01 y en STC, 11 marzo 2020, rad. 2020-00106-00. Sin embargo, es importante recordar que cuando estas solicitudes sean dirigidas a autoridades judiciales, esta Corporación ha reiterado su improcedencia “en la medida que las relativas al contenido propio de la litis e impulsos procesales se gobiernan por las reglas propias de cada juicio, en tanto que aquellos que involucren aspectos de tipo administrativo, como el desarchive de un legajo, lo harán sujetos a la normativa general del «derecho de petición» que rige la administración y, particularmente la Ley 1755 de 2015” (Rad. 2020-084-01, de 26 may. De 2020) Por consiguiente “ cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer, si aquella solicitud concierne o no a un asuntoRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-00710-01 5 propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva” (STC134122019, de 2 oct. de 2019, Rad. 2019-00022-02). Tocante con esta temática esta Corte ha señalado que «(…) en tratándose de actuaciones regladas, como la judicial o la disciplinaria, la Corte ha reiterado, que las peticiones deben

Tocante con esta temática esta Corte ha señalado que «(…) en tratándose de actuaciones regladas, como la judicial o la disciplinaria, la Corte ha reiterado, que las peticiones deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. […] no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación (…), cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el [funcionario] que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (STC 11135 de 2015). En la misma línea, en reciente jurisprudencia, esta Sala sostuvo que: «No obstante, memora la Sala que este instrumento no tiene la

proceso» (STC 11135 de 2015). En la misma línea, en reciente jurisprudencia, esta Sala sostuvo que: «No obstante, memora la Sala que este instrumento no tiene la virtualidad de amparar tal atributo esencial cuando la “petición” ha sido elevada en un trámite judicial o disciplinario, como aquí acontece; pues, en éstos tanto las “solicitudes” como su definición deben sujetarse a las reglas específicas que las gobiernan y no a las comunes que sobre la materia en comentario prescribe la Ley 1755 de 2015 ». (CSJ, STC7395 de 2018. Rad. 2017-01337 01).Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00710-01 6 2.- Conforme a lo anterior, se advierte que la decisión de primer grado ha de ser confirmada puesto que la solicitud enunciada por la signataria se circunscribe al ámbito judicial, como lo es la «aclaración y/o modificación» de una sentencia que ya se encuentra ejecutoriada y de la cual nunca fue parte. 3.- En lo referente al reparo planteado en la impugnación relativo al conculcación a la prerrogativa al debido proceso por cuanto en el decurso se omitió la vinculación de terceros que podrían verse afectados, dicho planteamiento es novedoso dado que no fue objeto de proposición en el escrito inicial. De allí que esta colegiatura debe abstenerse de pronunciarse sobre aquel, a riesgo de

planteamiento es novedoso dado que no fue objeto de proposición en el escrito inicial. De allí que esta colegiatura debe abstenerse de pronunciarse sobre aquel, a riesgo de amenazar el derecho de defensa y contradicción de los contendientes (CSJ STC, 27 may.2020, rad.00470). Al respecto esta corporación ha adoctrinado: “…es cierto que,  en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa.” (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800. CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01) Por ende y en vista de que en el escrito inicial la reclamación se circunscribió a la salvaguarda del derecho deRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-00710-01 7 petición, mal podría ser reconducida en el sentido de incluir un nuevo reproche en esta instancia procesal. 4.- En este orden de ideas, se confirmará la decisión del A quo.

VI. DECISIÓN

7 petición, mal podría ser reconducida en el sentido de incluir un nuevo reproche en esta instancia procesal. 4.- En este orden de ideas, se confirmará la decisión del A quo.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n.° 11001-22-03-000-2020-00710-01

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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