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CSJ - 11001-22-03-000-2020-00723-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-22-03-000-2020-00723-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00723-01 (Aprobado en sesión virtual de quince de julio dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de mayo de 2020, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá denegó la acción de tutela promovida por Ana Elvira López Rojas, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá en lo concerniente al proceso ordinario de pertenencia No. 2014-00674. Al trámite se vinculó a Yolanda Prada Rozo y a los Juzgados 25 y 50 Civiles del Circuito de esta ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada, con ocasión del proceso ordinario de pertenencia No. 2014-00674 iniciado por Yolanda Prada Rozo.

2. La causa fáctica puede compendiarse de la siguiente manera:Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00723-01

Narra la tutelante que el proceso ordinario de pertenencia No. 2014-674 fue radicado en el año 2014 en el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, posteriormente

Narra la tutelante que el proceso ordinario de pertenencia No. 2014-674 fue radicado en el año 2014 en el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, posteriormente trasladado al Juzgado 50 Civil del Circuito de la misma ciudad. Este último, mediante auto 17 de junio de 2019, exhortó a la parte activa para que allegara el emplazamiento de personas indeterminadas, so pena de aplicar las sanciones procesales emanadas del artículo 317 del C.G.P. Manifiesta que la demandante, estando vencido el término otorgado en precedencia, solicitó al despacho dar por satisfecho el emplazamiento a personas indeterminadas y, en consecuencia, proceder con la siguiente etapa procesal «queriendo con ello engañar al juzgado, dilatando y violentando con ello el debido proceso». Afirma que guardó silencio en esa oportunidad porque el día 23 de agosto de 2019, el citado funcionario judicial remitió el decurso al Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de esa urbe de conformidad con el acuerdo PCSJA 19-11335 del 12 de julio de 2019. Asegura que, a la fecha, « no se le ha dado cumplimiento por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, al auto de fecha 17 de junio de 2019, violentando con ello el debido proceso y el libre acceso a la Administración de Justicia (…)». 3.- Por consiguiente, instó a que se ordene a la célula judicial debatida para que decrete la terminación anormal de

de fecha 17 de junio de 2019, violentando con ello el debido proceso y el libre acceso a la Administración de Justicia (…)». 3.- Por consiguiente, instó a que se ordene a la célula judicial debatida para que decrete la terminación anormal de proceso. 2Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00723-01

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio informó que, mediante providencia del 5 de diciembre de 2019, avocó conocimiento del asunto. Igualmente, « resolvió, por un lado, negar la solicitud realizada por la parte actora y, por otro lado, que se continuara con el cómputo de términos previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso».

Aseveró que el proceso de marras « ingresó al Despacho el 13 de marzo de 2020 y hay un proyecto de auto que se notificará una vez se reanuden los términos judiciales (…)». 2.- El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito adujo que el día 21 de agosto de 2015 remitió el expediente a otro juzgado. 3.- La señora Yolanda Prada Rozo solicitó el decaimiento de la acción de tutela puesto que la contraparte cuenta con otros medios de defensa para acceder a lo que pretende por este medio. 4.- Los demás guardaron silencio.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de historiar las actuaciones procesales relevantes, denegó el amparo constitucional por cuanto la demora en el trámite de la acción « no es atribuible a las actuaciones del juzgado accionado».

El Tribunal, luego de historiar las actuaciones procesales relevantes, denegó el amparo constitucional por cuanto la demora en el trámite de la acción « no es atribuible a las actuaciones del juzgado accionado». En tal virtud, dedujo que « la demora actual del proceso, que es la central en esta acción, no deviene del actuar contrario a los principios de eficacia, celeridad y eficiencia de la función 3Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00723-01 jurisdiccional por el accionado, que afecte gravemente el núcleo esencial de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, sino de circunstancias ajenas a este, pues realmente ese juzgado asumió el conocimiento del caso el 17 de febrero de 2020, junto con otros procesos más; ingresó el asunto al despacho para decidir el 13 de marzo de 2020, pero desde el 16de marzo siguiente se encuentran suspendidos los términos judiciales».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la accionante, quien insistió en los argumentos esgrimidos en el escrito tutelar.

Además, aclaró que «nunca pidió ordenar a Juzgado accionado que continuara el proceso de pertenencia (…)». Por el contrario, aduce que lo requerido por medio de la acción de tutela consistió en « que se cumpla el debido proceso y ordene dar aplicación al Artículo 317 del C.G.P que ya había sido decretado por el

contrario, aduce que lo requerido por medio de la acción de tutela consistió en « que se cumpla el debido proceso y ordene dar aplicación al Artículo 317 del C.G.P que ya había sido decretado por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá». Sostuvo que «cómo es posible que abiertamente se viole el debido proceso, en este caso al no dar aplicación al Artículo 317, por parte del accionado cuyo cómputo de términos ya estaba ordenado por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito, en un periodo de tiempo, de casi seis meses, que duro (sic) el proceso en comento, en poder del accionado y nunca se cumplió con la carga procesal de la Actora ordenada por el Juzgado Cincuenta civil del Circuito».

V. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo extraordinario instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando son amenazados o vulnerados por la «acción u omisión» de las autoridades públicas, o en determinadas hipótesis, de los particulares en los casos previstos en la ley, no siendo

4Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00723-01 una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial. Sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el

principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial. Sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). 2.-Salta a simple vista que el promotor, en últimas, persigue que la autoridad confutada declare el desistimiento tácito por no haberse cumplido en término con la carga impuesta en la providencia proferida el 17 de junio del 2019. 3.- Circunscrita la Sala a lo esgrimido en la impugnación, temprano se avizora la improcedencia del resguardo deprecado, toda vez que no halla acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. En efecto, de las pruebas obrantes en el plenario se obtiene que a la fecha el proceso sobre el cual se solicita el amparo sigue en trámite. De manera que las posibles inconformidades que surjan con ocasión del procedimiento deben ser alegadas a través del uso de los medios ordinarios

obtiene que a la fecha el proceso sobre el cual se solicita el amparo sigue en trámite. De manera que las posibles inconformidades que surjan con ocasión del procedimiento deben ser alegadas a través del uso de los medios ordinarios de refutación de las providencias que prevé el estatuto adjetivo. 5Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00723-01 Ciertamente, el juez constitucional no puede sustituir al juez natural en lo que toca con las peticiones esgrimidas por las partes. Ello pues es a este a quien corresponde interpretar y aplicar la ley en el caso concreto en ejercicio del principio de autonomía e independencia judicial de que tratan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación: «(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la

constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (subrayado en texto, ver entre otras STC61722015, 21 may 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00). 4.- Así las cosas, en el presente caso es notorio que la actora cuenta con mecanismos eficaces dentro del proceso de pertenencia para la defensa de sus intereses, así mismo no aparece demostrado un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional por lo cual se confirma la sentencia impugnada. 6Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00723-01

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha 28 de mayo 3 de marzo de 2020 y procedencia prenotada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente remítase el expediente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

7Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00723-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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