CSJ - 11001-22-03-000- 2020-00798-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-22-03-000- 2020-00798-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente Radicación n° 11001-22-03-0002020-00798-01 (Aprobado en sesión virtual de quince de julio dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada por Héctor Suárez Castaño contra la sentencia del 11 de junio de 2020 proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por el mismo impugnante contra el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante instó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente, vulnerado por el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión de las providencias dictadas el 13 de febrero y 20 de marzo de 2020, dentro del juicio de entrega del tradente al adquirente, promovido por Juan Carlos Rivera Guzmán y otros contra María Olga Suaza Quintero, en el cual el peticionario intervino como tercero, aduciendo la calidad de poseedor material y titular de una cuota parte del derecho de dominio sobre los inmuebles objeto del proceso.Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00798-01
Pide que «se revoquen integralmente las providencias atacadas, para que en su lugar se ordene proferir una nueva decisión dentro de la cual se cumplan los postulados del debido proceso».
2. Como sustento de su reclamo pregonó que, en el aludido pleito, mediante sentencia del 7 de junio de 2012, se
para que en su lugar se ordene proferir una nueva decisión dentro de la cual se cumplan los postulados del debido proceso».
2. Como sustento de su reclamo pregonó que, en el aludido pleito, mediante sentencia del 7 de junio de 2012, se dispuso la entrega a los adquirentes de los predios “Lote 3” y “Lote 4”, con números de matrícula inmobiliaria
50S-40477744 y 50S-40480204, respectivamente. Para la ejecución de dicha providencia se comisionó al Juzgado 12 Civil Municipal de Descongestión. En la diligencia respectiva, que tuvo lugar el 27 de marzo de 2014, se opuso sin éxito a la entrega. Procedió, en consecuencia, a solicitar la declaración de nulidad de la actuación efectuada por el comisionado, sustentado en que los inmuebles entregados eran distintos de aquellos sobre los cuales se había promovido la demanda inicial. Previa la apertura del trámite incidental y el decreto y práctica de prueba pericial, el juzgado accionado el 13 de febrero de 2020 negó la petición de invalidez. En lo sustancial, apoyó su decisión en que se logró determinar la coincidencia jurídica entre los bienes cuya entrega se demandó y los que efectivamente fueron objeto de la diligencia. Lo anotado, pese a que no desconoció la existencia de una inconsistencia en la georeferenciación, frente a la que adujo que tal circunstancia no era debatible en ese proceso. 2Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00798-01 El incidentante propuso recurso de reposición y en
una inconsistencia en la georeferenciación, frente a la que adujo que tal circunstancia no era debatible en ese proceso. 2Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00798-01 El incidentante propuso recurso de reposición y en subsidio apelación, resuelto el primero el 20 de marzo de 2020 en el que se ratificó la decisión anterior, y denegó el trámite de alzada por improcedente.
3. El argumento bacilar de su rebate ante esta sede constitucional se centra, en que al momento de efectuar la entrega el comisionado «excedió los límites de sus facultades », en tanto que entregó unos bienes ajenos a la relación procesal inicial.
Alega que, aun aceptando que existiera identidad entre los bienes pretendidos y los entregados, debe reconocerse que adquirió un bien de mayor extensión en el que aquéllos se hallan contenidos, por lo que exige la aplicación del artículo 1873 del Código Civil, según el cual la venta de un mismo bien a dos (2) personas debe entenderse válida respecto del primero a quien se le hubiese entrado en posesión. Expuso que la autoridad accionada, sin acudir a la verificación de escrituras y certificados de tradición conjeturó que había coincidencia de los inmuebles entregados y los pretendidos. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tras revisar las actuaciones surtidas en el juicio de entrega, incluida la diligencia que origina su disenso, negó el amparo deprecado, porque consideró que el asunto no reviste relevancia constitucional.
las actuaciones surtidas en el juicio de entrega, incluida la diligencia que origina su disenso, negó el amparo deprecado, porque consideró que el asunto no reviste relevancia constitucional. 3Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00798-01 A tal conclusión llegó porque encontró que la controversia tiene que ver con «la fijación de unos linderos en unos terrenos ubicados en un predio de mayor extensión en relación con el cual el hoy accionante acreditó la adquisición de una cuota parte que no aparece individualizada». Adujo, el a quo constitucional: «[…]
23. Luego, se carece del elemento de juicio, a partir del cual poder determinar el posible grado de afectación de su derecho real de propiedad un derecho que, hay que enfatizar, no tiene el rango de fundamental. Para el efecto, se debe puntualizar o hacer evidente que, junto con el citado derecho real, podrían estar afectados, v. gr., el derecho a la vivienda, a la subsistencia, al trabajo u otros que si cuenten con el mencionado rango, de lo contrario, el asunto no puede reputarse constitucional sino exclusivamente legal.
24. En razón de lo anterior, fue que el Tribunal requirió al apoderado del accionante "explicar el uso actual que se le dan a los inmuebles que afirma son propiedad de su poderdante." Dicho requerimiento no se atendió y, dado que conforme lo que aportó el juzgado accionado, se observa que el predio de mayor extensión corresponde con un lote de terreno del que el señor Suarez
requerimiento no se atendió y, dado que conforme lo que aportó el juzgado accionado, se observa que el predio de mayor extensión corresponde con un lote de terreno del que el señor Suarez Castaño aduce posesión completa, que se trataría de un parqueadero que aún con los traslapes de carácter parcial que al parecer se presentan aquél sigue funcionando dado que no se demostró lo contrario, en definitiva, la Sala concluye que no se propuso un verdadero debate iusfundamental en el que de manera inexorable deba intervenir el juez de tutela.
25. A lo anterior se agrega que, de cara al tipo de asuntos que están de fondo al caso bajo examen, el Tribunal advierte que el requisito de subsidiariedad no está plenamente acreditado.
Presupuesto se entiende cumplido solamente cuando se agotan todos los mecanismos ordinarios de defensa que la persona puede tener al alcance para la protección de sus intereses y derechos, o en su defecto, demuestre que tales mecanismos carecen de eficacia e idoneidad, o que se está ante la completa necesidad de evitar un perjuicio irremediable
26. En el caso concreto, la Sala destaca que el promotor del amparo contaba y cuenta con la posibilidad de ejercer la acción reivindicatoria y/o la de deslinde y amojonamiento, como mecanismo para recuperar la posesión que, con ocasión de la entrega, perdió sobre parte del predio de mayor extensión, ante el
reivindicatoria y/o la de deslinde y amojonamiento, como mecanismo para recuperar la posesión que, con ocasión de la entrega, perdió sobre parte del predio de mayor extensión, ante el 4Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00798-01 conflicto de linderos que presenta con las personas beneficiarias del proceso en cuestión». LA IMPUGNACIÓN El accionante reprueba el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, porque aduce que el derecho fundamental vulnerado no es otro que el debido proceso, y no a la propiedad privada, como interpretó el Colegiado de primer grado. Manifiesta que la violación alegada «se consumó simple y llanamente por el hecho que el funcionario comisionado, con extralimitación de sus funciones y con violación flagrante del artículo 40 del C.G.P., efectuó la entrega de un inmueble totalmente diferente al que había sido ordenado entregar por el Juzgado». Arguye que el dictamen pericial practicado en el incidente propuesto fue concluyente al determinar que «la localización georeferenciada de los predios en mención no coincide en el campo». Alega que es un yerro concluir que lo planteado no es debatible ante el proceso de instancia, porque «nunca he pretendido que la sentencia sea modificada, adicionada o aclarada; es más, considero que, primero, la sentencia fue proferida con el rigorismo exigido por la ley y, segundo, fue el comisionado quien la modificó al realizar la entrega de unos inmuebles que no le fueron ordenados entregar».
más, considero que, primero, la sentencia fue proferida con el rigorismo exigido por la ley y, segundo, fue el comisionado quien la modificó al realizar la entrega de unos inmuebles que no le fueron ordenados entregar». Aseguró que la «acción reivindicatoria sugerida y la del deslinde y amojonamiento (que por ningún lado tiene cabida en este asunto) no resultan ser mecanismos de defensa judicial expeditos, adecuados, idóneos y eficaces para superar la violación del debido proceso». 5Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00798-01
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, cuando se dirige contra actuaciones de autoridades que ejercen, ordinaria o extraordinariamente el poder jurisdiccional, se erige como un mecanismo excepcional y subsidiario para la verificación de la primacía de los derechos fundamentales los que, en principio, se entienden contenidos en todas las decisiones.
Por esa razón, el derecho pretoriano se ha encargado de sistematizar las hipótesis fácticas y los eventuales yerros o defectos que, advertidos, imponen al juez constitucional la obligación de dictar órdenes, en los términos del artículo 86 de la Carta Política, con el propósito de restablecer, cuando fuere posible, las prerrogativas superiores.
2. En el asunto que concita la atención de la Corte, corresponde determinar si, como lo señala el impugnante, su
de la Carta Política, con el propósito de restablecer, cuando fuere posible, las prerrogativas superiores.
2. En el asunto que concita la atención de la Corte, corresponde determinar si, como lo señala el impugnante, su prerrogativa al debido proceso fue desconocida con las actuaciones judiciales cuestionadas, porque no existe identidad entre los predios objeto del proveído del 7 de junio de 2012 y aquellos que fueron entregados.
3. Para resolver es pertinente destacar que, en efecto, el debido proceso es el derecho fundamental que se pidió tutelar. Este tendría la potencialidad de ser afectado en la hipótesis que la providencia judicial atacada hubiera negado el pedido de nulidad planteado por el accionante desatendiendo la normativa que regula el tema o material demostrativo allegado al trámite injustificadamente.
6Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00798-01 Para la Sala entonces, resulta indispensable efectuar un análisis al incidente de nulidad planteado por el aquí gestor, que fue aportado por el despacho confutado como prueba, a fin de determinar, de acuerdo con el informe de la pericia practicada, si los inmuebles que entregó el comisionado no son los que le ordenaron entregar para pregonar la extralimitación que sanciona la norma adjetiva.
4. Visto el Certificado de Tradición1 presentado al momento de la solicitud de nulidad, de su anotación No. 44, se extrae que el accionante adquirió por compraventa el
4. Visto el Certificado de Tradición1 presentado al momento de la solicitud de nulidad, de su anotación No. 44, se extrae que el accionante adquirió por compraventa el dominio de una cuota parte del bien de mayor extensión del cual se segregaron igualmente los lotes ahora disputados.
5. En el peritaje practicado por el topógrafo, cuya copia digitalizada fua aportada al proceso 2, luego de explicar la metodología empleada, se evidenció que el predio cuya posesión alega el aquí accionante se «superpone» con los dos inmuebles que fueron materia de entrega en la diligencia practicada por el Juzgado 12 Civil Municipal de
Descongestión de Bogotá. De la misma forma, el dictamen da cuenta que los referidos lotes 3 y 4 se encuentran desplazados geográficamente algunos metros de donde jurídicamente se fijaron en las escrituras y el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria. No obstante, ello resulta irrelevante frente al área total, a la mensura con relación a sus linderos y al hecho que ambos se hallan superpuestos con respecto al que defiende el aquí promotor. 1 Ibídem (Pág. 3 a 8)2 D110012203000202000798001Recepciónmemorial202063105127.pdf (pág. 53 a 70) 7Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00798-01 De manera concreta, el informe pericial concluye lo siguiente: «Se pudo constatar que conforme los linderos generales y
7Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00798-01 De manera concreta, el informe pericial concluye lo siguiente: «Se pudo constatar que conforme los linderos generales y específicos de los predios interior 3 y 4 radicados en la diligencia de entrega practicado por el Juzgado 12 Civil Municipal de descongestión NO están ajustados a los ordenados entregar por el juzgado 31 C CTO en sentencia del 07 de junio 2012 toda vez que presenta inconsistencia en los procesos cartográficos y de georreferenciación de los predios materializado y visitados en terreno, y se constataron a través de un levantamiento topográfico ligado a las coordenadas cartesianas locales, Datum Magna Sirgas sin afectar linderos y áreas de predios colindantes que están superpuestos sobre la posesión del predio del HECTOR SUAREZ 84 47 m2 (texto resaltado por fuera del original) El área descrita en el certificado catastral de ambos predios se encuentra regularmente calculadas por cuanto no ha sufrido actualización o ampliación en cuanto a los linderos físicos según visita técnica no tiene transformaciones y cesiones públicoprivadas de los predios en el tiempo lo cual se sustenta con el archivo cartográfico anexo». Ante la sobreposición de los predios que se puso de presente en la pericia practicada, no es posible pregonar con carácter absoluto que los predios entregados no son los implicados en la comisión llevada a cabo el 27 de marzo de 2014. Se concluye entonces que, conforme lo consideró el
carácter absoluto que los predios entregados no son los implicados en la comisión llevada a cabo el 27 de marzo de 2014. Se concluye entonces que, conforme lo consideró el juzgado de instancia y el constitucional de primer grado, en el sub judice en la polémica planteada, se hallan involucrados aspectos como la fijación de linderos, posesión y liquidación de la comunidad, lo que excede el objeto del proceso declarativo resuelto por la autoridad accionada. Es preciso reiterar, que el tema de definición del incidente propuesto se circunscribía a fijar la 8Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00798-01 correspondencia entre lo comisionado y lo ejecutado, para definir si se incurrió o no en el vicio invalidante que le sirvió de fundamento, sin que pudiera el juzgador por esa vía entrar de determinar los eventuales derechos que podrían tener o no terceros sobre aquellos fundos, en virtud de posibles irregularidades en las enajenaciones, máxime cuando el ahora querellante desdeño el medio ordinario previsto por el legislador para que terceros ajenos a la relación procesal hicieran valer los derechos que pudieran tener. Ciertamente, a esta tramitación se adosó copia del acta de aquella diligencia en la cual, Héctor Hernán Suarez Castaño presentó oposición esgrimiendo la condición de propietario y poseedor, que le fue rechazada de plano, sin que frente a esa determinación formulara los recursos que contra
Castaño presentó oposición esgrimiendo la condición de propietario y poseedor, que le fue rechazada de plano, sin que frente a esa determinación formulara los recursos que contra la misma procedían, y que era el escenario natural para hacer valer sus derechos, sin dejar de lado que, como se indicó en el fallo de instancia, aún tiene en su haber la acción reivindicatoria o de deslinde y amojonamiento, en donde se podrá realizar el estudio de los títulos y cualquier otra circunstancia determinante para la definición de las garantías de los involucrados. En esa dirección tenemos entonces que también su definición es impropia a través de la acción de tutela, en tanto desconocería palmariamente el requisito de subsidiariedad. Sobre tal exigencia, la Sala ha señalado que: «…Y es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: ‘La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni 9Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00798-01 es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el
ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin» (CSJ STC 15 dic. 2011, rad. 201101889-01, reiterada, entre otros, el 27 sep. 2013, rad. 2013-01609-01 y CSJ STC2043-2016 19 feb. 2016 rad. 2015-02232-01).
6. De acuerdo con lo visto, se impone la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.
Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede. SEGUNDO. Notifíquese lo aquí resuelto, por el medio más expedito y eficaz a los accionantes y a los demás interesados. 10Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00798-01 TERCERO. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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