CSJ - 11001-22-03-000-2020-00800-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-22-03-000-2020-00800-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00800-01 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación formulada por Raúl Rincón Plata contra el fallo de 11 de junio de 2020, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la salvaguarda que le instauró a los Juzgados Treinta y Uno Civil Municipal, Treinta y Uno Civil Circuito, la Secretaria Distrital De Cultura, Recreación y Deporte, la Dirección de Arte, Cultura y Patrimonio - I.D.C.R.D. y al Instituto Distrital de Patrimonio y Cultura – IDPC. , todos de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el asunto radicado bajo el número 11001-40-03-031-2020-00246-00. ANTECEDENTESRadicación n° 11001-22-03-000-2020-00800-01 El quejoso, actuando en nombre propio y como agente oficioso de Vidalia Rincón Jerez, invocó la protección al debido proceso, para que, en consecuencia, se deje sin efectos la resolución administrativa número 154 de 11 de marzo de 2020, por medio de la cual se ordenaron medidas correctivas y se decretó la suspensión de la construcción y sellamiento de las obras adelantadas en inmueble de su propiedad. Como sustento de sus rogativas dijo que incoó acción
marzo de 2020, por medio de la cual se ordenaron medidas correctivas y se decretó la suspensión de la construcción y sellamiento de las obras adelantadas en inmueble de su propiedad. Como sustento de sus rogativas dijo que incoó acción de tutela para que la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte, «suspendiera e inaplicara » la mencionada «resolución», porque en noviembre de 2019 inició trabajos en su apartamento, necesarias para garantizar el bienestar de Vidalia Rincón Jerez por su avanzada edad y las enfermedades que padece. Informó a la administración de su residencia, pero ésta nunca se manifestó sobre permisos adicionales (15 ene. 2020). Añadió que al edificio se presentaron funcionarios de la Oficina de Control Urbano de la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte sin ninguna autorización, por lo que se les atendió en la portería, diligenciaron acta de visita e inspección ocular sin conocimiento de las labores adelantadas (27 feb. 2020). Posteriormente, compareció otro empleado e intentó ingresar a la vivienda, lo que no le fue permitido y por ello fijó un aviso y la «suspensión de obra o 2Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00800-01 demolición y sellamiento» porque el bien se encuentra ubicado en sector de interés cultural. Requirió a las entidades culturales accionadas «la autorización», transcurriendo más de 45 días sin que se
demolición y sellamiento» porque el bien se encuentra ubicado en sector de interés cultural. Requirió a las entidades culturales accionadas «la autorización», transcurriendo más de 45 días sin que se resolviera de fondo, pues se limitaron a responder que faltaban documentos, los cuales ya habían sido aportados y se debía aplicar el silencio administrativo positivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 388/97 y artículo 10 del Decreto 1469/10. Afirmó que el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá no amparó sus prerrogativas porque la sanción impuesta debía ser controvertida ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa (20 mar. 2020), decisión confirmada por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esa Urbe (28 may. 2020). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal señaló que negó el ruego implorado con fundamento en los medios probatorios allegados y de acuerdo con los presupuestos para la prosperidad del mismo. El Treinta y Uno Civil del Circuito pidió denegar el abrigo porque lo anhelado por el agente oficioso, es que se vuelva a tomar una nueva determinación sobre aspectos que ya fueron objeto de estudio por el juez constitucional, lo 3Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00800-01 que podría implicar una posible temeridad y/o uso indiscriminado de la «acción de tutela». El Curador Urbano No. 2 de Bogotá explicó que el 26
que podría implicar una posible temeridad y/o uso indiscriminado de la «acción de tutela». El Curador Urbano No. 2 de Bogotá explicó que el 26 de febrero de 2020 se radicó petición de concepto sobre reparaciones locativas del predio en debate, contestado al día siguiente, sin que se «autorizara» adelantar intervenciones de obra nueva, modificación, ampliación, adecuación, cerramiento o demolición sin la respectiva licencia de construcción. La Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte defendió su proceder por estar ajustado a los lineamos legales previstos en el Código Nacional de Policía y Convivencia - Ley 1801 de 2016 y en la Ley 1437 de 2011. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil Familia desestimó el auxilio aduciendo que no cumple con los requisitos de viabilidad para este tipo de actuaciones. El precursor se alzó afincado en los mismos planteamientos inaugurales y enfatizó que la Colegiatura de primer grado omitió hacer relación al silencio administrativo positivo. 4Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00800-01
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, «la tutela contra tutela» no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente.
No obstante, excepcionalmente y en presencia de una vulneración del «debido proceso», en particular, cuando se omite la integración del contradictorio o se incida en un
No obstante, excepcionalmente y en presencia de una vulneración del «debido proceso», en particular, cuando se omite la integración del contradictorio o se incida en un enteramiento inadecuado de la apertura del juicio especial, sería aceptable para conjurar la lesión de la prebenda superlativa, ciertamente, luego de satisfechas las exigencias genéricas de procedibilidad; lo contrario, engendra la denegatoria de la misma. Así lo ha dicho esta Corporación: (…) cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, la protección no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta Corte ha dicho que se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo. Además, que (…) la inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, «como el órgano que 5Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00800-01 pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ. STC43145Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00800-01 pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ. STC43142018, reiterado en CSJ STC15334-2019).
2. En el sub examine, la queja de Rincón Plata se enfila contra los veredictos de 20 de marzo de 2020 y 28 de mayo de 2020, por medio de los cuales los estrados judiciales cuestionados negaron el patrocinio «constitucional» que invocó frente a la Entidad Distrital, quienes concluyeron que sus pretensiones debían discutirse ante el juez natural, dejando de lado las dos circunstancias enunciadas ab initio que harían válido el auxilio.
Así pues, la censura no se circunscribe a ninguno de los eventos comentados en el numeral anterior, y recuérdese que esta senda no está dotada de la virtualidad de reabrir el estudio que ha sido apropiadamente clausurado, para mal o para bien, ante operadores que cumplen similar función, tal como aquí acontece, ya que de hacerlo conllevaría a postergar perennemente temas de equivalente linaje.
3. De otro lado, habida cuenta que el expediente contentivo de la «tutela» reprochada no ha sido enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión, el proponente tiene la opción de exponer las irregularidades aquí presentadas, ya que
contentivo de la «tutela» reprochada no ha sido enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión, el proponente tiene la opción de exponer las irregularidades aquí presentadas, ya que (…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las 6Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00800-01 sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión (…)”, que “(…) incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela (…)”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (STC 10 abr. 2014, rad. 00654-00 reiterada en STC12344-2019 y STC2546-2020).
4. Por consiguiente, se ratificará la determinación confutada.
DESICIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00800-01
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00800-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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