🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - 11001-22-03-000-2020-00822-01

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - 11001-22-03-000-2020-00822-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00822-01 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Decide la Corte el pedido de «adición» de la sentencia emitida dentro de las tutelas instauradas por Hernán Ospina Clavijo contra las Delegaturas de Procedimientos de Insolvencia e Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades. ANTECEDENTES 1.- En fallo que finiquitó las instancias constitucionales se confirmó el proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial d Bogotá, D.C., ya que se constató la conducta « temeraria» del gestor, así como el presuroso ejercicio de este resguardo, consecuencia del trámite actual del recurso de reposición que propuso ante laRadicación n° 11001-22-03-000-2020-00822-01 negativa del juez natural al «incidente de nulidad» allí impetrado. 2.- Enterado de dicha conclusión el accionante exigió la complementación del aludido pronunciamiento (STC42642020), pues, en su criterio, «no fue temerario» su proceder, comoquiera que «se alegan hechos, argumentos y aspectos del debido proceso que no se han estudiado por la Corte Suprema de Justicia», entre otros, «la falta de conocimiento de los memorandos que sirvieron de acusación», «la imposibilidad

comoquiera que «se alegan hechos, argumentos y aspectos del debido proceso que no se han estudiado por la Corte Suprema de Justicia», entre otros, «la falta de conocimiento de los memorandos que sirvieron de acusación», «la imposibilidad de obtener un mínimo vital, desarrollar la libertad de empresa y de trabajar como consecuencia de un embargo total e ilimitado en el tiempo» y la necesidad de «limitar la intervención para que se [le] permita desarrollar una actividad laboral o comercial que [le] permita subsistir» , respecto a los cuales «el fallo guardó silencio». CONSIDERACIONES 1.- El artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a este trámite por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992, establece que “[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria (…)”. Al respecto, esta Magistratura ha sostenido que la mentada figura “se encamina a suplir las omisiones de pronunciamiento sobre las cuestiones oportunamente 2Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00822-01 alegadas en el curso de la instancia y que son desde luego, materia del debate procesal” (ATC4285-2017). 2.- Con ese panorama, de entrada se advierte que en el sub lite no se incurrió en ninguna preterición que justifique la aplicación del precepto antes transcrito, ya que, en rigor,

materia del debate procesal” (ATC4285-2017). 2.- Con ese panorama, de entrada se advierte que en el sub lite no se incurrió en ninguna preterición que justifique la aplicación del precepto antes transcrito, ya que, en rigor, la reclamación persigue que la Sala aborde un nuevo estudio sobre el fondo del litigio cuestionado, posibilidad que resultaba inadmisible, toda vez que, como de manera diáfana se explicó, en este caso no se superó el estudio de los presupuestos formales u objetivos de la « acción de tutela contra providencias judiciales», producto de la «temeridad» de la demanda y de la evidente residualidad advertida. Memórese que son dos los grupos de presupuestos a superar para que se acojan las pretensiones en esta clase de procesos. Los primeros, denominados « requisitos de procedencia», dentro de los cuales se avista la inmediatez, incuria, legitimación, entre otros, que franqueados imponen la verificación de los eventuales defectos específicos de la providencia criticada, es decir, el sustantivo, fáctico, procedimental, desconocimiento del precedente, etc. En tal sentido no debe perderse de vista que sólo en aquellos eventos en los que se supere el primer conjunto de exigencias, esto es, los «requerimientos formales», habrá lugar a proseguir con la evaluación de la queja concreta frente a los proveídos embestidos. Eso fue lo que aconteció en este decurso, donde se ratificó la «conducta temeraria» del promotor al instar la

a proseguir con la evaluación de la queja concreta frente a los proveídos embestidos. Eso fue lo que aconteció en este decurso, donde se ratificó la «conducta temeraria» del promotor al instar la 3Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00822-01 protección solventada en pretérita oportunidad (Tutela n° 2017 01551), que por sí misma desairaba la posibilidad de acometer el análisis sustancial de este nuevo intento superlativo (cfr. art. 38 Decreto 2591 de 1991). Y nótese que sumado a ese hecho también se recalcó que las «circunstancias sobrevinientes como las que hoy alega[ba], (…) bien pudo solventarlas ante el juez natural a través del uso oportuno de los remedios que la ley le confería para instar la anulación procesal o su anhelada desvinculación», sin que pudiera «acudir a esta vía especial para demeritar la actuación que se le sigue, sacando a relucir la tardanza del operador jurisdiccional en la solución de ese sumario», teniendo en cuenta que ese funcionario ya se había pronunciado y estaba en curso del desenlace del «recurso de reposición que formuló contra el Auto No. 2020-01245749 del 11 de junio de 2020».

En suma, aunque efectivamente en la providencia repelida no se efectuó un pormenorizado estudio de las irregularidades enrostradas por el petente, ello no obedeció a un descuido de esta Corporación, sino al incumplimiento de los requerimientos formales explicados que descartaba tal posibilidad.

irregularidades enrostradas por el petente, ello no obedeció a un descuido de esta Corporación, sino al incumplimiento de los requerimientos formales explicados que descartaba tal posibilidad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la «adición de sentencia» instada por Hernán Ospina Clavijo , conforme lo dicho. 4Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00822-01 Infórmese a las partes e intervinientes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

5

Consultar sobre este documento ...