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CSJ - 11001-22-03-000-2020-00839-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-22-03-000-2020-00839-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC-2020 Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00839-01 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020). Dirime la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda que José Francisco Ardila Medina le instauró a la Auditoría General de la República.

ANTECEDENTES

1. El libelista reclamó la protección de su garantía fundamental al «debido proceso», para que «se orde[ne] a la Auditora General de la República y/o a quien corresponda, que declare inválida la notificación efectuada sin el lleno de los requisitos legales y, en consecuencia se ordene notificar en debida forma la Resolución [0846 de 2019] y en especial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, indicando expresamente tanto los recursos queRadicación n° 11001-22-03-000-2020-00839-01 legalmente proceden, como las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo».

Como apoyo de sus aspiraciones, en síntesis, relató que la accionada emitió la Resolución n° 0846 de 22 de octubre de 2019, a través de la cual le aceptó la renuncia del cargo que ostentaba ante el despacho del Auditor General de la República y dispuso dar cumplimiento al procedimiento

de 2019, a través de la cual le aceptó la renuncia del cargo que ostentaba ante el despacho del Auditor General de la República y dispuso dar cumplimiento al procedimiento pertinente para el retiro de su labor; que fue notificado de la misma al día siguiente de su expedición, sin que se le hiciera entrega de «formulario, acta o comunicación diferente a la copia del citado [pronunciamiento]». Criticó la «parte resolutiva» de la determinación porque solo contenía tres artículos y omitió incluir la «formalidad » consagrada en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, en lo relacionado con «la indicación expresa tanto de los recursos que proceden, como de las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para ello».

2. La Auditoría General de la República, luego de señalar que el interesado interpuso de forma extemporánea los mecanismos naturales contra la decisión cuestionada, pidió la desestimación de la súplica por improcedente.

3. El a quo declinó el resguardo tras entrever que en el asunto no se cumplían los requisitos de procedibilidad del auxilio.

2Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00839-01

4. Ese desenlace fue repelido por el actor, quien insistió en sus alegatos iniciales y agregó que no hubo pronunciamiento alguno respecto a la pretensión basilar de la demanda, relacionada con la «omisión» en la aplicación del artículo 67 ejusdem, en la «notificación personal» que se

pronunciamiento alguno respecto a la pretensión basilar de la demanda, relacionada con la «omisión» en la aplicación del artículo 67 ejusdem, en la «notificación personal» que se le efectuó de la «Resolución 0846 de 2019». Excusó su demora en acudir a esta senda en la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. CONSIDERACIONES 1.- Se anticipa que el veredicto fustigado será ratificado porque el interesado dejó pasar más de un semestre desde que se produjo la actuación cuestionada, sin que hicieran uso de este instrumento superlativo, sumado a que no expuso un hecho justificante de esa tardanza, lo que cercena la prosperidad de su postulación. Y es que la notificación personal de la Resolución 0486 de 22 de octubre 2019 -cuya irregularidad se alega por esta vía excepcionalse efectuó el 23 de octubre de 2019, en tanto la demanda constitucional se radicó el 8 de junio hogaño, es decir, 7 meses y 15 días desde que se finiquitó cualquier posibilidad de discutir ese «actuación procesal» o el contenido del aludido acto administrativo. Esta Sala ha sostenido que, 3Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00839-01 (…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el

Esta Sala ha sostenido que, 3Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00839-01 (…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente (CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC6435-2016, STC1536-2017, STC3830-2017, STC4999-2017 y STC6712-2017, 12 may. rad. 0070801) También, que [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal

demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (CSJ STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada 4Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00839-01 entre muchas en STC5268-2016, STC6041-2016, y STC6680-2017, 12 may. rad 00103-01). Por consiguiente, no es posible descender al fondo de la controversia, porque si el gestor tardó en impulsar la guarda, no puede pretender ahora, por medio de esta herramienta, que se esclarezca si en su caso se violó el «debido proceso» o si el «acto administrativo» atacado y su «notificación» se ajusta al ordenamiento jurídico, máxime cuando no acreditó la configuración de un «perjuicio irremediable», por el contrario, quedó en evidencia una falta de diligencia en cabeza del interesado, sin que sea de recibo la «excusa» relacionada con la «suspensión de términos judiciales» dispuesta por el Consejo Superior de la

de diligencia en cabeza del interesado, sin que sea de recibo la «excusa» relacionada con la «suspensión de términos judiciales» dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura por motivos de salubridad pública, pues como es de conocimiento público dicha «suspensión» nunca abarcó las acciones constitucionales ( Acuerdos PCSJA2011517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521 PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, entre otros). 2.- Fruto de lo expuesto se mantendrá la sentencia opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR el fallo de primer grado. 5Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00839-01 Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

6Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00839-01 7

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