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CSJ - 11001 22 03 000 2020 00891 01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001 22 03 000 2020 00891 01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC-2020 Radicación nº 11001 22 03 000 2020 00891 01 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación formulada por Isaac Jiménez Reyes contra el fallo de 8 de julio de 2020 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que le instauró a los Juzgados Cuarenta y Uno Civil Circuito y Once de Familia, ambos de la misma ciudad, y al Consejo Superior de la Judicatura , extensiva a los demás intervinientes en el juicio número 11001310302820090048200. ANTECEDENTES 1.- Directamente, el actor exigió el resguardo de los derechos al «mínimo vital, a la vida digna, a la familia, al trabajo, a la igualdad, al ingreso digno, a la seguridad social y a no ser discriminado», para que se disponga que losRadicación n° 11001 22 03 000 2020 00891 01 estrados querellados «resuelvan y ordenen el pago correspondiente». Como sustento de su rogativa dijo que ante el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Circuito, en enero de 2019 radicó incidente de liquidación y pago de honorarios por la culminación normal del contrato de mandato, en el que además reclamó el decreto de medidas cautelares y «la

incidente de liquidación y pago de honorarios por la culminación normal del contrato de mandato, en el que además reclamó el decreto de medidas cautelares y «la autorización de parte del pago con las costas decretadas y canceladas (…) porque tienen carácter vital o alimenticio que exige su pago oportuno». Además, que igual trámite interpuso en febrero de 2019 ante el Juzgado Once de Familia por revocatoria del poder. Señaló que los Despachos acusados excedieron el término establecido en el artículo 120 del estatuto procesal para zanjar la situación, por lo que solicitó al Consejo Superior de la Judicatura que les hiciera un llamado, y a pesar de ello no se pronunciaron. 2.- La Sala Civil del Tribunal de Bogotá admitió la demanda superlativa respecto del Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito y el Consejo Superior de la Judicatura y remitió a la Sala de Familia para el reparto de la misma frente al Juzgado Once de igual especialidad. 3.- El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá comunicó que en auto de 21 de febrero de 2020 resolvió el «incidente de regulación de honorarios », recurrido por los abogados Isaac Jiménez Reyes y Juan Carlos 2Radicación n° 11001 22 03 000 2020 00891 01 Pantano Segura, cuyo traslado se fijó el 2 de marzo de 2020, y precisó que, dentro de las excepciones a la

Pantano Segura, cuyo traslado se fijó el 2 de marzo de 2020, y precisó que, dentro de las excepciones a la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura en los diferentes Acuerdos, no se prevé la adoptada en el incidente de regulación de honorarios. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN Se desestimó el auxilio porque el tutelante omitió informar que el 21 de febrero de 2020 se regularon los honorarios reclamados y se negó la orden de pago que impetró, determinaciones que fueron recurridas por lo que no están en firme, vislumbrándose ausencia del requisito de subsidiariedad. Además, porque no observó la configuración de un perjuicio irremediable. Inconforme el precursor, impugnó afincado en los planteamientos inaugurales. CONSIDERACIONES 1.- Isaac Jiménez Reyes cuestiona al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá porque no había definido el «incidente de regulación de honorarios» que incoó en enero de 2019. No obstante, la guarda no tiene vocación de prosperidad por sobrevenir un hecho superado, como quiera que el juzgado acusado el 14 de julio último, resolvió el recurso de 3Radicación n° 11001 22 03 000 2020 00891 01 reposición interpuesto por Jiménez Reyes contra el auto de 21 de febrero de 2020 que reguló los honorarios. Significa entonces, que para cuando se radicó la

reposición interpuesto por Jiménez Reyes contra el auto de 21 de febrero de 2020 que reguló los honorarios. Significa entonces, que para cuando se radicó la demanda supralegal (6 jun. 2020), el estrado querellado ya había «regulado los honorarios» del quejoso, pero estaba pendiente de decidir el recurso de reposición interpuesto contra el mismo, lo que hizo, se itera, el pasado 14 de julio, esto es, luego de emitido el fallo de primer grado que por este medio se revisa (8 jul.). Sobre la figura anotada, esta Sala ha indicado, que «(...) [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…). El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha

de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…). El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del 4Radicación n° 11001 22 03 000 2020 00891 01 amparo carecería de sentido (…)». (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos CSJ

STC9564-2018 y CSJ STC 13202-2019.

2.- Así las cosas, como se cumplió la finalidad perseguida por el promotor, se configuran las hipótesis necesarias para declarar la «carencia actual de objeto por hecho superado», por lo que se ratificará la resolución confutada. 3.- Precisa la Sala que, si bien el libelo incoatorio se dirigió de igual forma contra el Consejo Superior de la Judicatura, tal actuación no pasó de ser un mero enunciado, pues, ninguna conducta le fue reprochada, por lo que ningún pronunciamiento se hace al respecto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia

lo que ningún pronunciamiento se hace al respecto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas, pero por hecho superado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

5Radicación n° 11001 22 03 000 2020 00891 01

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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