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CSJ - 11001-22-03-000-2020-00903-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-22-03-000-2020-00903-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC - 2020 Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00903-01 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020). Se resuelve la impugnación del fallo de 2 de julio de 2020, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la tutela que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. le interpuso al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los intervinientes en el decurso con radicado 2017-00641-00. ANTECEDENTES 1.- La accionante pretendió que se ordene al despacho querellado dejar sin efecto el auto que sancionó a su representante legal con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por no asistir a la audiencia inicial celebrada en el juicio censurado. Para ello, indicó que tal diligencia tuvo lugar el 20 de enero hogaño en el proceso de rendición provocada de cuentas que le instauró a InmacoRadicación n° 11001-22-03-000-2020-00903-01 Eje Ltda., a la cual no pudo comparecer porque había sido citado para la misma fecha en la Contraloría General de la República «con el objeto de realizar una mesa de trabajo para avanzar en propuestas que contribuyan a la solución de problemáticas relativas a los inmuebles administrados por la

citado para la misma fecha en la Contraloría General de la República «con el objeto de realizar una mesa de trabajo para avanzar en propuestas que contribuyan a la solución de problemáticas relativas a los inmuebles administrados por la sociedad». Al día siguiente (21 en.), formuló reposición y el 24 de enero de los corrientes allegó excusa señalando que su concurrencia a la aludida mesa de trabajo era forzosa, por lo que hubo fuerza mayor que ameritaba exonerarlo del castigo en cuestión. Al instalar la sesión de instrucción y juzgamiento, la juzgadora rechazó el recurso horizontal por extemporáneo y no aceptó la justificación, en lo medular, porque la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. contaba con « varios representantes legales », a pesar de lo cual ninguno se hizo presente lo que desvirtúa la « fuerza mayor ». El interesado insistió en «reposición», sin obtener éxito (3 feb. 2020). La promotora indicó que se incurrió en vía de hecho, toda vez que no podía ser « sancionado» en el desarrollo de la vista pública del artículo 372 del Código General del Proceso, pues la funcionaria debió esperar que transcurrieran los tres (3) días posteriores con que él contaba para exculparse y luego, ahí sí, decidir el punto. Explicó que su «asistencia a la Contraloría General de la República era forzosa», de ahí que su disculpa tenía validez. 2.- El extremo pasivo aportó copia de las diligencias criticadas y respondió que actuó conforme a derecho. 2Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00903-01

disculpa tenía validez. 2.- El extremo pasivo aportó copia de las diligencias criticadas y respondió que actuó conforme a derecho. 2Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00903-01 FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN El Tribunal negó el auxilio por estimar que los argumentos de la agencia encartada son razonables. La gestora impugnó con apego a las disquisiciones inaugurales. CONSIDERACIONES De cara a lo establecido en la Ley 1564 de 2012 y lo resaltado por la jurisprudencia sobre la materia, es innegable que la participación de las partes resulta imperiosa en la «audiencia inicial » porque allí son las verdaderas protagonistas, en virtud del importante papel que desempeñan en varias de las etapas previstas en el artículo 372 ídem, como se destacó en STC2327-2018. En esa medida, los numerales 3° y 4° ejúsdem prevén un régimen especial de « inasistencia» del que es oportuno relievar que aquéllas pueden «excusarse con anterioridad a la audiencia » con base en una « justa causa»; en cambio, si lo hacen con posterioridad a su celebración, el hecho justificativo deberá sustentarse en « fuerza mayor o caso fortuito», para cuyo propósito cuentan con el término de tres (3) días. En el sub – examine, la determinación del Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de la Capital no se muestra antojadiza dado que, según cuenta el pretensor en el hecho

propósito cuentan con el término de tres (3) días. En el sub – examine, la determinación del Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de la Capital no se muestra antojadiza dado que, según cuenta el pretensor en el hecho 6° del libelo, el pretexto se arrimó al estrado el 24 de enero de 2020, mientras que la diligencia se celebró el 20 de ese mes. Luego, es evidente que para el momento en que se allegó 3Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00903-01 la «excusa» estaba vencido el plazo arriba señalado, lo que resultaba suficiente para desecharla. Con todo, si se pasara por alto esa situación, de todas maneras, el rechazo de la «excusa» seguiría enhiesto habida cuenta que además de la pluralidad de «representantes legales» de la compañía actora, como adveró la iudex, la «concurrencia a otra audiencia en la misma fecha y hora» no es una circunstancia constitutiva de «fuerza mayor ni caso fortuito» porque carece de los supuestos de imprevisibilidad e irresistibilidad. Téngase en cuenta que en un asunto anterior se dijo que la «excusa estaba llamada al fracaso, si de presente se tiene que la razón justificativa aducida por la apoderada del accionante, esto es, que debía atender otra audiencia fuera de la cuidad , claramente no constituía una situación especial de «irresistibilidad» e «insuperabilidad», propios de «fuerza mayor» o «caso fortuito», que impusiera el señalamiento de nueva fecha para agotar dicha diligencia» (STC10490-2019). En suma, se torna irrelevante determinar si la servidora

«insuperabilidad», propios de «fuerza mayor» o «caso fortuito», que impusiera el señalamiento de nueva fecha para agotar dicha diligencia» (STC10490-2019). En suma, se torna irrelevante determinar si la servidora estaba o no habilitada para «imponer la sanción en la misma audiencia inicial», como alega el censor, ya que de cualquier modo la «excusa» con que el vocero de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. aspiró eximirse fue aparentemente tardía y además no demostró «fuerza mayor», por cuanto con independencia de que su convocatoria a la «Contraloría General de la República » fuese « obligatoria», no contiene los elementos indispensables para revocar la «multa». De otro lado, tampoco hubo arbitrariedad en el «rechazo del recurso de reposición contra la sanción », por cuanto era 4Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00903-01 claramente intempestivo al haberse propuesto fuera de la «audiencia» en que se adoptó, pues el canon 318 del citado estatuto dispone que deberá « interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncia el auto». En consecuencia, no se avizora algún proceder antojadizo ni lesivo de las prerrogativas esenciales de la impulsora, lo que conduce a ratificar el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

5Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00903-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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