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CSJ - 11001-22-03-000-2020-00908-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-22-03-000-2020-00908-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00908-01 (Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la impugnación formulada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) contra el fallo proferido el 9 de julio de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que le instauró a la Superintendencia de Sociedades, extensiva a los intervinientes en el proceso de reorganización empresarial de Cobasec Ltda. y Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda., a las sociedades que integran la Unión Temporal Protección 33 “U.T.P. 33” y a la Unidad Nacional de Protección. ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó revocar el proveído a través de la cual la enjuiciada ordenó a la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá,Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00908-01 “reversar y devolver los dineros compensados (…) a las empresas Guardianes Compañía Líder en Seguridad Ltda. y

Cobasec Ltda., según Resolución de Compensación ST 6081457 de 17 de marzo de 2018, confirmada por Resolución 630020175 de 16 de abril de 2018”. La causa petendi admite el siguiente compendio: (i) La Unión Temporal Protección 33 “U.T.P. 33”, integrada por las sociedades Cobasec Ltda., Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda., Expertos Seguridad Ltda. y Centinel de Seguridad Ltda., firmó con la Unidad Nacional de Protección el contrato n° 202 de 21 de diciembre de 2012 “para la implementación de servicios de seguridad” . Las controversias surgidas entre ellas a raíz del pago de lo debido fueron dirimidas por un Tribunal de Arbitramiento, quien aprobó la conciliación que celebraron por $10.252.107.256 a favor de la Unión Temporal (29 en. 2018). (ii) La Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá en el año 2014, le adelantó proceso coactivo a la Unión Temporal Protección 33 “U.T.P. 33” para el recaudo de los “impuestos generados en la ejecución del contrato estatal” referido. Mediante Resolución ST 608-1457 de 17 de marzo de 2018, confirmada el 16 de abril de 2018, la División de Gestión de Cobranzas compensó las obligaciones tributarias adeudadas con la suma que le correspondió a la Unión Temporal en el pleito arbitral antes señalado. 2Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00908-01

Cobranzas compensó las obligaciones tributarias adeudadas con la suma que le correspondió a la Unión Temporal en el pleito arbitral antes señalado. 2Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00908-01 (iii) El 4 de agosto y el 18 de septiembre de 2017, la Superintendencia de Sociedades admitió en reorganización a las sociedades Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda.Cobasec Ltda. y Cobasec Ltda. Allí, la DIAN hizo valer el crédito perseguido en el juicio coactivo frente a cada una de las empresas involucradas, en el porcentaje que les correspondió por concepto de participación en la Unión Temporal. (iv) El 9 de diciembre de 2019, con ocasión de la solicitud que elevó Cobasec Ltda. “En Reorganización” para que se reconocieran “los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de pleno derecho de la compensación decretada” por “contravenir las prohibiciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006” , la Superintendencia conminó a la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, “reversar y devolver los dineros” que había “compensado (…) a las empresas Guardianes Compañía Líder en Seguridad Ltda. y Cobasec Ltda.”. Inconforme con dicha determinación, la precursora interpuso reposición, sin éxito, porque fue

empresas Guardianes Compañía Líder en Seguridad Ltda. y Cobasec Ltda.”. Inconforme con dicha determinación, la precursora interpuso reposición, sin éxito, porque fue refrendada el 28 de febrero de este año. Para ello, adujo, en lo medular, que la DIAN no estaba facultada para realizar el descuento que efectuó por tres razones: (i) «Las compensaciones» por obligaciones causadas con anterioridad a la fecha de la admisión de la reorganización están prohibidas, según lo estatuido en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2016. (ii) La acreencia «compensada» es un crédito de la “reorganización”, teniendo 3Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00908-01 en cuenta que corresponden a las “obligaciones por venta de los periodos 2013, 2014, 2015 y 2016”. (iii) La Unión Temporal Protección 33 “U.T.P. 33” no es una persona jurídica distinta de las compañías que la conforman y dos de ellas se encuentran en reorganización, quienes responden a prorrata de sus participaciones. En ese contexto, la gestora acusó a la autoridad convocada de desconocer su debido proceso, porque no dio a la petición de ineficacia de Cobasec el trámite incidental previsto en la Ley 1116, truncándole la posibilidad de contradecir adecuadamente dicho reclamo, amén que no

la petición de ineficacia de Cobasec el trámite incidental previsto en la Ley 1116, truncándole la posibilidad de contradecir adecuadamente dicho reclamo, amén que no notificó en debida forma la providencia fustigada a Guardianes Compañía Líder en Seguridad Ltda. Precisó que la “reorganización” de las compañías mencionadas no le impedía efectuar la “compensación”, ya que ésta se hizo con la Unión Temporal por concepto de la “obligación tributaria” a su cargo y con dineros sufragados a ésta; que si bien las uniones temporales “no generan una nueva persona jurídica por lo cual las sociedades que lo conforman no desaparecen ni pierden su individualidad” , de acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 25 de septiembre de 2013 (rad. 19933), “tienen capacidad para ser parte independiente de las sociedades que la conforman” y, por ende, “son sujetos de derechos y obligaciones y deben responder de forma independiente”. Destacó que no obstante ser así, no se aplicó dicho precedente, como tampoco el de la propia Superintendencia, 4Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00908-01 quien “con relación a la continuación del proceso de cobro coactivo contra las Uniones Temporales, siempre había confirmado que se podían hacer actuaciones independientes, aunque las sociedades miembros se encontraran en proceso de reorganización”. Finalmente afirmó que el asunto tiene relevancia

coactivo contra las Uniones Temporales, siempre había confirmado que se podían hacer actuaciones independientes, aunque las sociedades miembros se encontraran en proceso de reorganización”. Finalmente afirmó que el asunto tiene relevancia constitucional, ya que “los recursos del erario” están afectados en cuantía superior a los seis mil novecientos catorce millones novecientos sesenta y tres mil pesos $6.914.963.000”. 2.- La Superintendencia de Sociedades, Cobasec Ltda. y Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda. defendieron lo confutado. En el mismo sentido se pronunciaron varios empleados de dichas empresas y el Sindicato de la Unidad Nacional de Protección y las Uniones Temporales UT-UNP, arguyendo que los «dineros compensados» son necesarios para el pago de los salarios y prestaciones de los trabajadores de esas unidades económicas. La Unidad Nacional de Protección instó “acceder a las pretensiones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN por cuanto la decisión que se tome dentro de la presente acción constitucional afecta gravemente la situación financiera y presupuestal de esta entidad, pues (…) actuó bajo la plena convicción de que la firma Cobasec se encontraba en una situación de normal comportamiento comercial, contractual y financiero (…), encontrándose con la realidad de estar esta Unión Temporal bajo (…) las circunstancias especiales de la Ley 1116 de 2006 (…)”.

Cobasec se encontraba en una situación de normal comportamiento comercial, contractual y financiero (…), encontrándose con la realidad de estar esta Unión Temporal bajo (…) las circunstancias especiales de la Ley 1116 de 2006 (…)”. 5Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00908-01 SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El a quo negó el auxilio porque frente al supuesto “incumplimiento del trámite” , el resguardo carece de subsidiariedad, habida cuenta que la interesada al recurrir el interlocutorio de 9 de diciembre de 2029 no cuestionó dicha circunstancia. Agregó, que la resolución atacada está soportada en “la normatividad que regula los procesos de insolvencia empresarial, además de la jurisprudencia” sobre la naturaleza jurídica de las uniones temporales; que no hubo “desconocimiento del precedente” , ni lesión al interés público protegido por la DIAN, comoquiera que “no hay decisión en firme (…) sobre los créditos y obligaciones de los miembros de la Unión Temporal que se encuentran en proceso de reorganización”. 2.- La precursora disintió, arguyendo que el Tribunal no se pronunció sobre la totalidad de los argumentos planteados en la salvaguarda y que permitían inferir que la “compensación” es válida, esto es, que versó sobre “obligaciones causadas y de responsabilidad directa de la Unión Temporal” y que “los recursos económicos con los que fueron cancelados las obligaciones tributarias de la Unión

“compensación” es válida, esto es, que versó sobre “obligaciones causadas y de responsabilidad directa de la Unión Temporal” y que “los recursos económicos con los que fueron cancelados las obligaciones tributarias de la Unión Temporal son reconocidos a favor de la Unión Temporal y no de las empresas que lo componen” . En lo demás, reiteró los reparos iniciales. 6Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00908-01 CONSIDERACIONES 1.- El veredicto impugnado será ratificado porque, como allí se explicó, la orden de “reversar y devolver los dineros compensados (…) a las empresas Guardianes Compañía Líder en Seguridad Ltda. y Cobasec Ltda.” , no revela capricho o arbitrariedad alguna que deba ser conjurada por esta senda. 2.- La citada determinación se apoyó en el artículo 17 de la Ley 1116, que prohíbe en términos generales a los deudores en reorganización, salvo autorización del juez del concurso, disponer de sus bienes para hacer pagos a sus acreedores, a partir de la “solicitud de reorganización”. Esto establece dicho precepto: [a] partir de la fecha de presentación de la solicitud, se prohíbe a los administradores la adopción de reformas estatutarias; la constitución y ejecución de garantías o cauciones que recaigan sobre bienes propios del deudor, incluyendo fiducias mercantiles o encargos fiduciarios que tengan dicha finalidad; efectuar compensaciones, pagos, arreglos, desistimientos, allanamientos,

sobre bienes propios del deudor, incluyendo fiducias mercantiles o encargos fiduciarios que tengan dicha finalidad; efectuar compensaciones, pagos, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso; conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo; ni efectuarse enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de los negocios del deudor o que se lleven a cabo sin sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables, incluyendo las fiducias mercantiles y los encargos fiduciarios que tengan esa finalidad o encomienden o faculten al fiduciario en tal sentido; salvo que exista autorización previa, expresa y precisa del juez del concurso (se enfatiza). 7Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00908-01 Limitación que se justifica en la naturaleza del proceso concursal, instituido para la protección del crédito, la recuperación y conservación de la empresa, atraer todos los bienes y acreedores del deudor. De modo que al obligado le está vedado «afectar la prenda general de sus acreedores para fines distintos de los autorizados por la ley» y, a éstos, hacer efectivo su derecho de ejecución individual. Todo, los acreedores del deudor y sus bienes quedan supeditados a las pautas del concurso. Así las cosas, la DIAN, como “acreedora” de las sociedades Cobasec Ltda. y Guardianes Compañía Líder de

acreedores del deudor y sus bienes quedan supeditados a las pautas del concurso. Así las cosas, la DIAN, como “acreedora” de las sociedades Cobasec Ltda. y Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda., pues en esa calidad fue convocada a la “reorganización”, no podía descontar de lo ganado por ellas en el 2018 en el juicio arbitral, las sumas que se le adeudan por concepto de “impuestos por venta de los periodos 2013, 2014, 2015 y 2016”. Dicha acreencia como el resto de los créditos a cargo de las empresas en estado insolvencia, debía someterse a dicho procedimiento; lo contrario sería permitir que la querellante haga valer su “derecho de ejecución individual” en perjuicio de los demás acreedores llamados a comparecer a la “reorganización” en condiciones de igualdad (par conditio creditorum). 3.- El panorama no ofrece una perspectiva diferente porque, según la DIAN, la “compensación” se haya realizado con la Unión Temporal de la que forman parte dichas sociedades. Aunque la referida asociación sea quien adeude los tributos y la misma ostente la calidad de beneficiaria de los montos pagados por la Unidad Nacional de Protección, no 8Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00908-01 debe perderse de vista, como lo dijo la Superintendencia de Sociedades, que la Unión Temporal Protección 33 “U.T.P. 33” no es una persona jurídica distinta de quienes la conforman y, por ende, aquellas sumas, en realidad pertenecen a los

Sociedades, que la Unión Temporal Protección 33 “U.T.P. 33” no es una persona jurídica distinta de quienes la conforman y, por ende, aquellas sumas, en realidad pertenecen a los entes que la integran, a prorrata de sus participaciones. De suerte que «afectar» los recursos percibidos por la Unión Temporal equivale a privar de ellos a Cobasec Ltda. y a Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda. , en desmedro de los propósitos perseguidos por la “reorganización” impulsada, como lo son la “protección del crédito” y la recuperación de la “empresa” “como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo”. Por eso, la Superintendencia accionada, con estribo en lo estipulado en la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia, adveró [s]obre la afirmación de que la Unión Temporal Protección 33 con número de identificación tributaria 900.578.872 es una figura patrimonial sujeto de derechos y obligaciones, donde los bienes que la integran no hacen parte del patrimonio de las sociedades que se unieron y los ingresos son generadores de cargas impositivas independientes, es del caso indicar que el numeral 2 del artículo 7 define la unión temporal: “cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la

la adjudicación, celebración y ejecución del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal” (…). De lo expuesto es claro que los consorcios y las uniones temporales no son personas jurídicas, no generan una nueva sociedad mercantil, porque al no estar constituida con todos los 9Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00908-01 requisitos legales no forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. La compensación efectuada por la DIAN no tendría inconvenientes en su aplicación en la Unión Temporal Protección 33, si dentro de la conformación de esta unión temporal no estuvieran dos empresas admitidas al proceso de reorganización, como son Guardianes Ltda y Cobasec Ltda. En armonía con esa hermenéutica, la Corte, respecto del linaje de “asociaciones” como los consorcios y las uniones temporales, dilucidó que [a]hora, aunque al reglamentar la “ capacidad para contratar ”, el art. 6º [de la Ley 80 de 1993] dispone que “ pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes ”, y añade que “también podrán celebrar contratos con las entidades estatales, los consorcios y uniones temporales ”, disposición que invita a pensar que a pesar de no gozar de personalidad, excepcionalmente se les inviste de capacidad para contratar y

los consorcios y uniones temporales ”, disposición que invita a pensar que a pesar de no gozar de personalidad, excepcionalmente se les inviste de capacidad para contratar y obligarse con el Estado, a la postre no va más allá de autorizar la vinculación contractual de las entidades públicas, con las personas naturales o jurídicas que acudan a tales fórmulas convencionales –consorcio o unión temporalcon el fin de contratar con la administración, mediante la presentación de una sola propuesta en la que conjuguen potencial, experiencia, recursos, etc.. Por supuesto que, si la capacidad legal es la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones, es decir, para ser titular de unos y otros, y para hacerlos valer, en juicio o fuera de él, lo cierto es que también en materia de contratación estatal esa potestad termina atribuyéndose, 10Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00908-01 siguiendo la regla general, a las personas que integran el consorcio, pues es en ellas en quienes se radican los efectos del contrato y sus consecuencias jurídicas. Así, son los consorciados y no el consorcio quienes se hacen responsables, solidariamente, “de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y el contrato ”. Son ellos quienes resultan comprometidos por “las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato”, como paladinamente lo dispone el art. 7º, es decir, son ellos y no el consorcio los

ellos quienes resultan comprometidos por “las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato”, como paladinamente lo dispone el art. 7º, es decir, son ellos y no el consorcio los que asumen los compromisos que de la propuesta y el contrato resultan y los que deben encarar las consecuencias que de allí se desprendan, de ahí que se les exija indicar “ si su participación es a título de consorcio o unión temporal”, y en el último caso, “ los términos y extensión de la participación en la propuesta y en su ejecución, los cuales no podrán ser modificados sin el consentimiento previo de la entidad estatal contratante ”, amén de señalar “ las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad ” –parágrafo 1pues será dentro del marco del acuerdo consorcial y de la reglamentación del citado estatuto como deban hacerse efectivos, frente a ellos, los derechos y obligaciones originados en la oferta y el negocio concertado con la entidad del Estado (…) (CSJ, SCC, 13 sep. 2006, Rad. 0027101, reiterada en STC4998-2018, STC13490-2018, entre otras). De ahí que pueda inferirse razonablemente, que en la “compensación” realizada por la DIAN resultan cobijados rubros que corresponden a Cobasec Ltda. y a Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda. “En Reorganización” y, en consecuencia, por mandato del artículo 17 de la Ley 1116, no podían ser objeto de «compensación», sin previa autorización del juez.

Compañía Líder de Seguridad Ltda. “En Reorganización” y, en consecuencia, por mandato del artículo 17 de la Ley 1116, no podían ser objeto de «compensación», sin previa autorización del juez. 11Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00908-01 4.- De otro lado, no hay que olvidar que si la Unión Temporal Protección 33 “U.T.P. 33” figura como “beneficiaria del crédito” reconocido en el proceso arbitral es debido a que fungió como “parte” en él, y lo hizo, no por ser independiente de las “sociedades que la conforman”, como lo pregona la querellante, sino porque tenía “capacidad” para actuar en esa calidad en dicho litigio, por versar sobre una controversia derivada del contrato estatal para la cual se conformó. Ésa es la idea que defiende el máximo órgano de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al sostener, en la “sentencia de unificación” invocada por la recurrente, que [e]n este orden de ideas se modifica la tesis que hasta ahora ha sostenido la Sala, con el propósito de que se reafirme que si bien los consorcios y las uniones temporales no constituyen personas jurídicas independientes, sí cuentan con capacidad, como sujetos de derechos y obligaciones (artículos 44 del C. de P.C. y 87 C.C.A), para actuar en los procesos judiciales , por conducto de su representante, sin perjuicio, claro está, de observar el respectivo jus postulandi.

(artículos 44 del C. de P.C. y 87 C.C.A), para actuar en los procesos judiciales , por conducto de su representante, sin perjuicio, claro está, de observar el respectivo jus postulandi. También debe precisarse que la tesis expuesta sólo está llamada a operar en cuanto corresponda a los litigios derivados de los contratos estatales o sus correspondientes procedimientos de selección (…). Destacando que es así, dado que (…) la capacidad jurídica que la Ley 80 otorgó a los consorcios y a las uniones temporales se limitó a la celebración de esa clase de contratos y la consiguiente participación en la respectiva selección 12Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00908-01 de los contratistas particulares, sin que, por tanto, la aludida capacidad contractual y sus efectos puedan extenderse a otros campos diferentes , como los relativos a las relaciones jurídicas que, de manera colectiva o individual, pretendan establecer los integrantes de esas agrupaciones con terceros, ajenos al respectivo contrato estatal, independientemente de que tales vínculos pudieren tener como propósito el desarrollo de actividades encaminadas al cumplimiento, total o parcial, del correspondiente contrato estatal (resalta la Sala). Así que, la condición de parte de la Unión Temporal Protección 33 “U.T.P. 33” en la controversia suscitada con la Unión Nacional de Protección no significa que dicha asociación sea un “sujeto de derechos y obligaciones” y, por ende, que “deba responder de forma independiente de las

Unión Nacional de Protección no significa que dicha asociación sea un “sujeto de derechos y obligaciones” y, por ende, que “deba responder de forma independiente de las sociedades que la conforman” . Quiere decir, nada más, que para ese exclusivo propósito tenía “capacidad jurídica”. Lo anterior, descarta a su vez, la tesis según la cual el despacho censurado “desconoció el precedente del Consejo de Estado”, pues como se vio, lo advertido por dicha Corporación es, que las uniones temporales y los consorcios a pesar de no contar con “personería jurídica” tienen “capacidad” para asistir como “parte” en los pleitos originados en “los contratos estatales o sus correspondientes procedimientos de selección” y, no, que “tienen capacidad para ser parte independiente de las sociedades que la conforman”. De hecho, contrario a lo anhelado por la DIAN, quien pregona que la “compensación es válida” debido a que ésta 13Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00908-01 se hizo con la Unión Temporal, por concepto de la “obligación tributaria” a su cargo y con un crédito a su favor, esa jurisprudencia clarifica que no hay lugar a otorgar “capacidad” a las uniones temporales y a los consorcios para efectos distintos a los contemplados en la ley, esto es, “ la celebración de los contratos estatales y la consiguiente participación en la respectiva selección de los contratistas

efectos distintos a los contemplados en la ley, esto es, “ la celebración de los contratos estatales y la consiguiente participación en la respectiva selección de los contratistas particulares”. De manera que, es improcedente extender “ la aludida capacidad contractual y sus efectos” “a otros campos diferentes, como los relativos a las relaciones jurídicas que, de manera colectiva o individual, pretendan establecer los integrantes de esas agrupaciones con terceros, ajenos al respectivo contrato estatal, independientemente de que tales vínculos pudieren tener como propósito el desarrollo de actividades encaminadas al cumplimiento, total o parcial, del correspondiente contrato estatal”. 5.- En cuanto al “desconocimiento del precedente horizontal”, la demandante no acreditó en debida forma la identidad entre los casos que invoca y el suyo y, por tanto, que debía otorgársele un tratamiento similar; se limitó a enunciar que en otros eventos se procedió de una manera distinta, sin revelar los supuestos fácticos de esas situaciones y su semejanza con los de ahora. 6.- Por último, el indebido trámite que alega la peticionaria y la “falta de notificación del proveído de 9 de diciembre de 2019”, tampoco tornan exitoso el ruego. 14Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00908-01 Lo primero porque, como lo dijo el a quo, no discutió el punto a través del “recurso de reposición” y, por tanto, no es posible provocar del juez constitucional un pronunciamiento

Lo primero porque, como lo dijo el a quo, no discutió el punto a través del “recurso de reposición” y, por tanto, no es posible provocar del juez constitucional un pronunciamiento al respecto, sumado a que, la acusación en cuestión carece de trascendencia, toda vez que la DIAN al refutar el auto de 9 de diciembre de 2019 tuvo la oportunidad de exponer ante el juez del concurso las razones de hecho y de derecho por las que estimaba que la “compensación” debía avalarse, las cuales examinó al mantener la decisión. Frente al otro aspecto debe decirse, que en nada lesiona las prerrogativas de la suplicante la “indebida notificación que alega” de la citada compañía, quien además resultó beneficiada con el mandato rebatido e instó desestimar el auxilio. 7.- Toda vez que lo dilucidado por la Superintendencia de Sociedades está ajustado a la normatividad aplicable al caso, se acogerá el fallo confutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de naturaleza, fecha y procedencia anotadas. 15Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00908-01 Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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