CSJ - 11001-22-03-000-2020-00914-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-22-03-000-2020-00914-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00914-01 (Aprobado en sesión del cinco de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de julio de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, en la tutela que la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. en reorganización le instauró a la Superintendencia de Sociedades, extensiva a la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, partes y demás intervinientes en el consecutivo nº 56187
ANTECEDENTES
1. La libelista, a través de su representante legal, exigió la protección de sus prerrogativas al «debido proceso y administración de justicia», para que se ordene a la entidad accionada «dejar sin efectos» las decisiones emitidas el 19 de diciembre de 2019, que no reconocieron «los presupuestos de ineficacia de los actos llevados a cabo por la ANI y que fueron denunciados en el incidente de ineficacia (…)».Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00914-01
2 En respaldo adujo que la Superintendencia de Sociedades, el 19 de diciembre de 2019 resolvió negativamente el incidente que formuló para que se declarara la ineficacia de la compensación efectuada por la ANI, por fuera del proceso de reorganización empresarial nº 56187
negativamente el incidente que formuló para que se declarara la ineficacia de la compensación efectuada por la ANI, por fuera del proceso de reorganización empresarial nº 56187 que la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. incoó, y en el que tal agencia se hizo parte. Indicó que con el aludido proveído la convocada incurrió en un defecto fáctico, porque «no valoró» la Resolución nº 1584 (21 oct. 2016), mediante la cual la ANI «procedió a liquidar el contrato de concesión que tenía con la CABG y como consecuencia de ello, de la suma adeudada por mi representada a dicha entidad, es decir la cantidad de $227.154.445.568,29 procedió a compensar la suma de $48.195.971.377,35, arrojando un neto de $179.958.474.190,74», ni la n° 1987 de diciembre de 2016, en la que desestimó el recurso de reposición que elevó frente a la primera, lo que evidencia, según la tutelante que «la ANI, compensó sus acreencias con los dineros que existían en el fideicomiso en el cual (…) tenía recursos en su condición de beneficiaria, desconociendo que la norma impide al acreedor pagarse con recursos que estén en poder de la fiducia». Expresó que también cometió un defecto sustantivo, puesto que desconoció lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, que impide «compensar acreencias por fuera del proceso de reorganización» y se apartó de su precedente,
Expresó que también cometió un defecto sustantivo, puesto que desconoció lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, que impide «compensar acreencias por fuera del proceso de reorganización» y se apartó de su precedente, en la medida que ya le «había advertido a la ANI acerca de laRadicación n° 11001-22-03-000-2020-00914-01 3 imposibilidad de pagarse sus acreencias por fuera del proceso de reorganización».
2. La Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. dijo «no ejercer su derecho de defensa y contradicción » por no estimarlo necesario.
La Delegada para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades resaltó que el amparo no cumple con el presupuesto de inmediatez, y que lo que pretende la actora es «reabrir una etapa procesal precluida presentando argumentos nuevos respecto de los cuales su contraparte no tuvo la oportunidad de pronunciarse». Precisó que las resoluciones de la ANI «sí fueron tenidas en cuenta»; que se propuso la «ineficacia de la supuesta compensación», se partió de un supuesto equivocado, en tanto ésta (la compensación) no podía operar «porque los bienes utilizados por la ANI para satisfacer el crédito a su favor no eran de propiedad del deudor», toda vez cuenta que «no habían atravesado la cascada de pagos establecida en el contrato de fiducia para tal fin y, en consecuencia, los mismos no tenían vocación de ser restituidos al deudor». La Agencia Nacional de Infraestructura se opuso a la
«no habían atravesado la cascada de pagos establecida en el contrato de fiducia para tal fin y, en consecuencia, los mismos no tenían vocación de ser restituidos al deudor». La Agencia Nacional de Infraestructura se opuso a la prosperidad del resguardo porque se interpuso «casi seis (6) meses después de proferida la providencia judicial, sin justificación alguna»; no se advierte la vulneración de alguna prerrogativa constitucional, pues las comentadas resoluciones y demás «pruebas que reposaban en elRadicación n° 11001-22-03-000-2020-00914-01 4 expediente» se valoraron adecuadamente; y no se encuentra acreditado el desconocimiento de algún precedente. Por ello, coligió, que «no era procedente la aplicación del artículo 17 de la ley 1116 de 2006 (…) debido a la inexistencia de una compensación», en tanto «según lo acordado por las partes, los recursos denominados excedentes no son de propiedad de la concursada».
3. El Tribunal de Bogotá negó el ruego tras apreciar que su interposición «supera el término dispuesto jurisprudencialmente para ello» y porque las determinaciones atacadas no lucían «arbitraria[s]» ni «caprichosa[s]» , en la medida que se dictaron conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, ya que «según lo acordado por las partes, la propiedad de los recursos denominados excedentes no son de la concursada (…) [si se tiene en cuenta que] la ANI dispuso de unos recursos que se habían consolidado por lo
partes, la propiedad de los recursos denominados excedentes no son de la concursada (…) [si se tiene en cuenta que] la ANI dispuso de unos recursos que se habían consolidado por lo que no podría concluirse que existe compensación sobre obligaciones que hacen parte del proceso de reorganización de la concursada, [y] por lo tanto, la actuación de la ANI no dependía de la autorización previa del juez del concurso».
4. Impugnó la censora reiterando los argumentos del escrito genitor, agregando que el auxilio satisface la exigencia tempestiva como quiera que lo radicó electrónicamente el 17 de junio pasado, pero debido a algunos inconvenientes administrativos se entendió erradamente, que lo había hecho el día 24 de ese mes.Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00914-01
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CONSIDERACIONES
1. Delanteramente se observa que, tal como lo aseveró la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. en reorganización, la demanda de «tutela» fue presentada dentro de la oportunidad jurisprudencialmente prevista para ello, esto es, dentro de los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente trasgresión.
Se afirma lo anterior, porque que desde la fecha de las providencias cuestionadas (19 dic. 2019) hasta que se radicó el escrito genitor (17 jun. 2020), transcurrieron 5 meses y 29 días, y en razón de dificultades registradas en la Oficina del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales, sólo hasta el día 25 de ese mismo mes fue repartido el asunto al Tribunal.
días, y en razón de dificultades registradas en la Oficina del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales, sólo hasta el día 25 de ese mismo mes fue repartido el asunto al Tribunal.
2. La «acción de tutela» consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, fue concebida para reivindicar los «derechos fundamentales» de los ciudadanos , lo que implica acabar o modular los comportamientos atentatorios de ellos. Cuando esto sucede en el marco de un «proceso judicial», esta Corporación en armonía con la Corte Constitucional han admitido que es viable, excepcionalmente, analizar el fondo de la situación planteada a fin de dilucidar si en verdad existió o no una equivocación constitutiva de «vía de hecho».
No obstante, se ha destacado que no cualquier irregularidad es suficiente para desconocer la independencia y autonomía de quienes imparten justicia. En realidad, paraRadicación n° 11001-22-03-000-2020-00914-01 6 que ello ocurra debe tratarse de un equívoco colosal, trascendente y evidente; no de otra manera es plausible la injerencia de esta jurisdicción en la tarea cotidiana de los jueces naturales.
3. En el sub judice la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. en reorganización cuestiona que la Superintendencia de Sociedades no haya reconocido la «ineficacia» de las Resoluciones nº 1584 y 1987 (21 oct. y dic. 2016, respectivamente), expedidas por la ANI, porque en su
Superintendencia de Sociedades no haya reconocido la «ineficacia» de las Resoluciones nº 1584 y 1987 (21 oct. y dic. 2016, respectivamente), expedidas por la ANI, porque en su criterio desconoce lo reglado en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, pues evidencia que por fuera del proceso de reorganización se realizó una compensación con cargo a su patrimonio. No obstante, la revisión del plenario muy pronto permite deducir que tal determinación no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, como lo aduce la gestora. En efecto, obsérvese que para sustentar la decisión inicial, la Superintendencia de Sociedades caviló que en el régimen de insolvencia el aludido precepto «(…) limita la capacidad del deudor al desarrollo de actividades propias de su objeto social, dicha limitación, sin embargo, no es absoluta, pues la norma provee la posibilidad de que el juez del concurso autorice la ejecución de los actos jurídicos y procesales referidos previa solicitud motivada en ese sentido.». Pero en caso de incurrirse en la prohibición, la legislación patria establece un régimen sancionatorio que contemplaRadicación n° 11001-22-03-000-2020-00914-01 7 diversas consecuencias jurídicas, «según se verifique la violación antes o después del acto de la admisión al Proceso de Reorganización (…)».
7 diversas consecuencias jurídicas, «según se verifique la violación antes o después del acto de la admisión al Proceso de Reorganización (…)». Luego de ello, invocó el «(…) contrato de fiducia suscrito por las partes como requisito para el cierre financiero según los términos y condiciones del contrato de concesión (…)» , respecto del cual consignó que «todas las subcuentas que integran el fideicomiso tenían una destinación especial y un beneficio final en caso de remanentes» , y que «Para el caso de la subcuenta principal (…)» , la calidad de beneficiario de tales recursos se otorga al fideicomitente siempre y cuando se cumplan «dos condiciones: que haya excedentes y que se liquide de manera definitiva el contrato», conforme lo prevé el numeral 5.6 de la cláusula 5ª de la comentada fiducia. En tal sentido, aclaró que (…) en la cláusula 20.7 del referido contrato de fiducia, se impone otra condición al fideicomitente para ser beneficiario de los ingresos en exceso, posterior a la liquidación del contrato y es la relativa a un evento de terminación anticipada. Así “20.7, en caso de terminación anticipada del contrato de concesión, los recursos de las subcuentas del fideicomiso tendrán la siguiente destinación 20.7.1, si a la fecha efectiva de terminación del contrato existieren recursos en la subcuenta principal, éstos serán entregados al concesionario, salvo cuando el concesionario adeude por cualquier concepto recursos
terminación del contrato existieren recursos en la subcuenta principal, éstos serán entregados al concesionario, salvo cuando el concesionario adeude por cualquier concepto recursos al INCO [hoy ANI], caso en el cual, dichos recursos serán transferidos al INCO [hoy ANI] hasta concurrencia del monto que el concesionario deba pagar al INCO [hoy ANI], elRadicación n° 11001-22-03-000-2020-00914-01 8 excedente de existir será entregado al concesionario. (Subraya la Sala) De acuerdo con lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto por la ANI en la Resolución nº 1584 (21 oct. 2016) que «liquidó unilateralmente el contrato de concesión GG0402014 Proyecto Vial Bogotá-Girardot» , así como en la Resolución nº 1897 de diciembre del mismo año que la confirmó, el querellado coligió: (...) se adelantó la liquidación del contrato y esa liquidación se reconoció la existencia de un excedente de recursos en la subcuenta principal y en la subcuenta transitoria por la suma de (…) ($48.195,972,377,55), (…). No obstante (…), dichos recursos si bien se consideran como excedentes y se encuentran relacionados en la liquidación del contrato a favor de la concursada, no constituyen en sí mismos propiedad de ésta. Luego para el Despacho es evidente que en virtud de la
relacionados en la liquidación del contrato a favor de la concursada, no constituyen en sí mismos propiedad de ésta. Luego para el Despacho es evidente que en virtud de la terminación del unilateral del contrato de concesión debe darse aplicación al numeral 20.7 del contrato de fiducia mencionado. Tomando como base la información reportada en el acta de liquidación ya mencionada, se evidencia que existe también una deuda a favor de la ANI por (…) ($227.154.445.568.29), luego la consecuencia de esta obligación y así fue pactado por las partes, es que al adeudarle el concesionario recursos a la ANI, los recursos que fueron denominados como excedente deben ser entregados a esta última hasta el monto de lo adeudado y en caso de remanente la deudora conservará la propiedad sobre este.Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00914-01 9 En conclusión, este Despacho encuentra que, según lo acordado por las partes, la propiedad de los recursos denominados excedentes, no son de la concursada. De la operación anterior, se evidencia que, la ANI dispuso de unos recursos que se habían consolidado por lo que no podría concluirse que existe compensación sobre obligaciones que hacen parte del proceso de reorganización de la concursada, por lo tanto, la actuación de la ANI no dependía de la autorización previa del juez del concurso como lo afirma la deudora. En consecuencia, el Despacho no encuentra probado que existió una violación al artículo 17 de la ley 1116 de 2006 y, por lo tanto,
ANI no dependía de la autorización previa del juez del concurso como lo afirma la deudora. En consecuencia, el Despacho no encuentra probado que existió una violación al artículo 17 de la ley 1116 de 2006 y, por lo tanto, no se reconocerán los presupuestos de ineficacia de la operación y tampoco se impondrán las sanciones contempladas en dicho artículo (…) Subraya la Sala. Además, la Superintendencia resolvió mantener incólume dicha decisión, porque en punto a la «compensación» a la que alude la promotora, consideró que (…) efectivamente este Despacho comparte la postura expuesta por el recurrente, en el sentido de que lo que operó no fue una compensación por qué no era posible, lo anterior por cuanto los recursos no hacían parte del patrimonio de la concursada. Por lo tanto, el yerro a que se hace referencia, en cuanto a que el Despacho asume que la compensación se hizo con cargo al patrimonio de la concesionaria, no resulta [de recibo] (…). En cuanto al origen de los recursos en la operación del balance o liquidación del contrato, los mismos salen del patrimonio autónomo no del patrimonio del deudor, lo anterior por cuanto la propiedad del concesionario fideicomitente sobre los recursos de la subcuenta principal, se limita a los excedentes después deRadicación n° 11001-22-03-000-2020-00914-01 10 realizar la liquidación del contrato y cumplir con la cascada de pagos pactada (…) Subraya la Sala. A lo que agregó, que el objeto del contrato de fiducia se
10 realizar la liquidación del contrato y cumplir con la cascada de pagos pactada (…) Subraya la Sala. A lo que agregó, que el objeto del contrato de fiducia se circunscribe a «crear un patrimonio autónomo, independiente del patrimonio del deudor del fideicomitente y del de los beneficiarios, por lo tanto, no se puede dar aplicación automática a los efectos del inicio del proceso de insolvencia respecto al fideicomitente al patrimonio autónomo más cuando dicho patrimonio autónomo no se encuentra sujeto al proceso de insolvencia». En tal sentido, explicó que el hecho relacionado con que la fiducia se hubiese denominado «de administración y fuente de pago (…), confirma que este patrimonio autónomo tiene la obligación de asumir el pago en los términos allí establecidos, por lo cual (…) no se vulnera el artículo 17 de la ley 1116, al proceder con la liquidación y el balance del contrato». Finalmente, y frente al «(…) argumento consistente en que la cascada de pagos pactada en el contrato de fiducia no resulta aplicable después del inicio del proceso de insolvencia del fideicomitente, no es de recibo por cuanto dicha cláusula no se refiere al patrimonio del deudor, sino (…) al (…) del fideicomiso, el cual nuevamente, como se indicó, no está sujeto al trámite de reorganización». En ese contexto, es dable afirmar que los pronunciamientos reprochados no son antojadizas ni arbitrarios, como quiera que obedecieron, en línea de
En ese contexto, es dable afirmar que los pronunciamientos reprochados no son antojadizas ni arbitrarios, como quiera que obedecieron, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige laRadicación n° 11001-22-03-000-2020-00914-01 11 materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del sub lite, en razón a que la Superintendencia valoró en conjunto y razonablemente los medios suasorios recopilados, confrontándolos con el objetivo del proceso de reorganización empresarial. Recuérdese que esta herramienta, […] no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo » (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018).
4. C omo corolario de lo expuesto, se convalidará el veredicto impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
STC,9232-2018).
4. C omo corolario de lo expuesto, se convalidará el veredicto impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de naturaleza, fecha y procedencia anotadas.Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00914-01 12 Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n° 11001-22-03-000-2020-00914-01
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