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CSJ - 11001-22-03-000-2020-00916-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-22-03-000-2020-00916-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-00916-01 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la providencia proferida el 1 de julio de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el hábeas corpus reclamado por Omar Augusto Arango Moya contra los Juzgados Diecinueve (19) Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Cuarenta y Seis (46) Penal del Circuito, ambos de Bogotá D.C., siendo vinculados la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público.

ANTECEDENTES

1. El accionante acudió a la referida acción constitucional, a través de apoderado judicial, aduciendo que «se está prolongando ilegalmente la privación de la libertad».

2. Como respaldo narró, en síntesis, que el 12 de febrero de 2020 fue capturado por el presunto delito de «peculado por apropiación continuado, en concurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento público en concurso heterogéneo con asociación para cometer delitos contra la administración pública».Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00916-01

2 Anotó que, al día siguiente, ante el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías se legalizó su captura y se formuló la imputación. Expresó que el 14 de febrero del cursante se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, que viene cumpliendo en la cárcel La Picota de Bogotá; lo que juzga

legalizó su captura y se formuló la imputación. Expresó que el 14 de febrero del cursante se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, que viene cumpliendo en la cárcel La Picota de Bogotá; lo que juzga «inconstitucional e ilegal por violentar las garantías constitucionales del fuero militar, las autoridades de investigación y juzgamiento no eran competentes». Sostiene que el asuntó se asignó al Juzgado Cuarenta y Seis (46) Penal del Circuito con Función de Conocimiento, quien agendó la audiencia de acusación para el 5 de junio de 2020, data en la cual la defensa alegó la nulidad por falta de competencia y pidió la libertad del procesado. El Juez de Conocimiento en proveído de la misma calenda se declaró incompetente, al estimar que correspondía a la justicia penal militar; «respecto a la solicitud de libertad consideró que no podía pronunciarse porque es tan incompetente que no puede tomar decisión alguna » y debido a la oposición de la Fiscalía y del Ministerio Público envío la carpeta a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sin que a la fecha esta hubiera adoptado ninguna determinación. Asegura que al no pronunciarse sobre el levantamiento de la medida de aseguramiento se incurre «en una vía de hecho por defecto sustantivo -inaplicación de la ley sustancial – y desconocimiento del precedente jurisprudencial», puesto que estaba obligado «una vez declarada la nulidad por falta de competencia de la

por defecto sustantivo -inaplicación de la ley sustancial – y desconocimiento del precedente jurisprudencial», puesto que estaba obligado «una vez declarada la nulidad por falta de competencia de la justicia ordinaria a restablecer el derecho a la libertad».Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00916-01 3 LA RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS El Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Control de Garantías se refirió a las actuaciones surtidas y pidió declarar la improcedencia por existir otro medio de defensa. El Juzgado Cuarenta y Seis (46) con Función de Conocimiento informó del trámite adelantado en ese estrado y la remisión que dispuso por intermedio del Centro de Servicios Judiciales del Complejo Judicial de Paloquemao la remisión de las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para la fijación de la competencia e instó para que se declare la improcedencia de esta acción. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria arguyó, que no les han enviado el asunto «motivo de hecho que impide emitir un pronunciamiento de fondo sobre el conflicto de jurisdicciones referido» LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL El tribunal no accedió al ruego, «porque el juez constitucional no puede sustituir las competencias establecidas en el ordenamiento jurídico a cargo del funcionario judicial de control de garantías respectivo». Precisó que «aunque la presente acción se soporta en que la privación del derecho a la libertad personal del señor Omar Augusto

ordenamiento jurídico a cargo del funcionario judicial de control de garantías respectivo». Precisó que «aunque la presente acción se soporta en que la privación del derecho a la libertad personal del señor Omar Augusto Arango Moya es ilegal, porque la justicia ordinaria no es la llamada para conocer su investigación y juzgamiento, en tanto los delitos por los cuales se le impuso medida de aseguramiento son del específico ámbito de cognición de la justicia penal militar, dicha circunstancia no ha sidoRadicación nº 11001-22-03-000-2020-00916-01 4 puesto en conocimiento del Juez de Control de Garantías, autoridad judicial competente para emitir un pronunciamiento frente a esa especial situación». LA IMPUGNACIÓN La impetró el promotor, sin indicar los argumentos de su disentimiento.

CONSIDERACIONES

1. La acción de habeas corpus consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política y reglamentado por la Ley 1095 de 2006, es un mecanismo de protección constitucional del derecho a la libertad, que podrá invocarse en cualquier tiempo por la persona que considere haber sido privado de ella, con violación de sus garantías fundamentales y legales, o cuando la retención se prolonga ilegalmente.

En punto de las características del habeas corpus esta Corte ha indicado que: «Si bien para decidir la acción pública de Hábeas Corpus debe aplicarse el principio „pro homine‟, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías

debe aplicarse el principio „pro homine‟, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados. Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006» (CSJ AHC, 18 dic. 2006, rad. 26665).Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00916-01 5 Consecuente con esto puede afirmarse que el Habeas Corpus es, en esencia, un instrumento de control de la constitucionalidad y legalidad de la privación de la libertad, lo que significa, por oposición, que el juez que lo tramita no es el de la conducta presuntamente punible, sino el de la validez de la detención, en estricto sentido considerada. De suerte, que no es del resorte del juzgador de este resguardo analizar las razones fácticas o jurídicas invocadas por el funcionario respectivo para disponer la aprehensión física del reclamante, u ordenar su retención, ni examinar el mérito de las pruebas que le sirven de bastión a tales medidas, en razón a que su competencia se

invocadas por el funcionario respectivo para disponer la aprehensión física del reclamante, u ordenar su retención, ni examinar el mérito de las pruebas que le sirven de bastión a tales medidas, en razón a que su competencia se concreta a verificar si la privación de la libertad es o no ilegal. De forma reiterada la Jurisprudencia Nacional ha sostenido, que «la acción de hábeas corpus es excepcional, pues no puede ser “un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como para que a través de ella se posibilite debatir los extremos que son ajenos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles toda vez que se trata de un medio excepcional de protección de la libertad…». Tampoco puede otorgársele «un alcance y una ilimitación tales que desnaturalice el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos y en ese orden el Hábeas Corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca de determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, por eso al juez de Hábeas Corpus no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal, no le es posible por ello cuestionar los elementos del punible, ni la responsabilidad de los procesados, ni la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, ni la labor que a ese respecto desarrolle el

es posible por ello cuestionar los elementos del punible, ni la responsabilidad de los procesados, ni la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, ni la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial» (CSJ SP Rad. 27660 de jun. 7 de 2007).Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00916-01 6 Queda claro entonces, que el Hábeas Corpus goza de una doble connotación de acción y derecho fundamental, que se caracteriza por ser excepcional, de modo que cualquier reclamo sobre la libertad debe ventilarse ante el juez regular, en la actuación donde se haya ordenado su limitación. Asimismo, la decisión que la niega es susceptible de los recursos ordinarios, que de suyo vedan al Juez Constitucional invadir la órbita de competencia del juez caso. Acorde con esto, el Habeas Corpus resultará improcedente cuando se pretenda «i.) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii.) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii.) desplazar al funcionario judicial competente; y iv.) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas» (CSH AHC de 1° de abril de 2020, rad. 2020-00482-01).

2. En el asunto que convoca la atención de la Corte, la

llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas» (CSH AHC de 1° de abril de 2020, rad. 2020-00482-01).

2. En el asunto que convoca la atención de la Corte, la proposición se circunscribe a evidenciar que la privación de la libertad de Omar Augusto Arango Moya resulta ilegal, conforme aduce su mandatario.

3. De entrada, se advierte la improcedencia del hábeas corpus, por cuanto de la revisión de las pruebas documentales obrantes en el plenario se observa, que el quejoso se encuentra retenido por orden de autoridad judicial, al ser imputado formalmente por la Fiscalía de los punibles de «peculado por apropiación continuado, en concurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento público en concursoRadicación nº 11001-22-03-000-2020-00916-01 7 heterogéneo con asociación para cometer delitos contra la administración pública».

En virtud de aquella imputación se dispuso por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías, como medida de aseguramiento, su detención preventiva en establecimiento carcelario, trasladándose el asunto al Juzgado de Conocimiento. El sumario se asignó al Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento, quien acorde con el ordenamiento programó la realización de la audiencia de acusación, en la cual atendiendo pedimento del defensor del imputado el funcionario se declaró incompetente, lo cual fue rebatido por la Fiscalía y el Ministerio Público, motivando

el ordenamiento programó la realización de la audiencia de acusación, en la cual atendiendo pedimento del defensor del imputado el funcionario se declaró incompetente, lo cual fue rebatido por la Fiscalía y el Ministerio Público, motivando esto que se remitiera la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que dirima el punto.

4. De acuerdo con el estatuto punitivo, dentro de las diversas “audiencias preliminares” que se pueden surtir en los juicios penales está la de petición de libertad, que deberá desarrollarse ante los jueces de control de garantías, quienes haciendo examen de constitucionalidad y legalidad están llamados a determinar si una limitación a la libertad personal se ajusta o no a derecho, incluso, si la misma, en principio, pudo ser legal pero en el decurso se pierde esa connotación, al configurarse cualquiera de los supuestos que el mismo ordenamiento consagra (art. 153 y 154 Código de

Procedimiento Penal). En consonancia con esto, al margen de la postura que pudiera prohijarse, frente al alcance de las potestades queRadicación nº 11001-22-03-000-2020-00916-01 8 pudiera tener el juez penal para disponer la cancelación de medidas de aseguramiento, cuando se declara incompetente para conocer de un caso, mientras esa competencia está aún en discusión, es indudable que el imputado tiene en su haber el derecho inalienable de demandar al juez de control de garantías que evalúe la legalidad de su retención.

5. Consecuentemente, es claro que se pretende utilizar este resguardo extraordinario como mecanismo alternativo

el derecho inalienable de demandar al juez de control de garantías que evalúe la legalidad de su retención.

5. Consecuentemente, es claro que se pretende utilizar este resguardo extraordinario como mecanismo alternativo para alcanzar una liberación que deberá definir el juez ordinario, sin que pueda el juez constitucional arrogarse válidamente esa competencia, olvidando que los cuestionamientos atañederos a la legalidad de las actuaciones cumplidas en el decurso de los casos penales, debe ser alegado ante el juez natural y no tenerlo como fundamento directo del Habeas Corpus.

Es así como esta Corporación ha tenido oportunidad de indicar, que «… si esto es así como corresponde a la autonomía e independencia judicial, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del Habeas Corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos, o la solicitud de libertad por haber mediado alguna actuación de índole procesal, cuya enumeración normativa no resulta pertinente hacer en esta ocasión. Este precisamente ha sido el entendimiento dado a la figura por parte de esta Sala de la Corte, en términos que ahora el

actuación de índole procesal, cuya enumeración normativa no resulta pertinente hacer en esta ocasión. Este precisamente ha sido el entendimiento dado a la figura por parte de esta Sala de la Corte, en términos que ahora el Despacho reitera, al indicar que “a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación la libertad del procesado, deben elevarse alRadicación nº 11001-22-03-000-2020-00916-01 9 interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Habeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario ”» (CSJ HCP de 25 de enero de 2007, Rad. 26810).

6. Deviene de lo discurrido que el pronunciamiento opugnado debe ser confirmado .

DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirma el fallo confutado, dictado dentro del habeas corpus referenciado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

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