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CSJ - 11001-22-10-000-2019-00489-02

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-22-10-000-2019-00489-02
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00489-02 (Aprobado en sesión virtual de veinte de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 19 de septiembre de 2019, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela instaurada por Cristina Cascavita Prada, a nombre propio y en representación de su hijo, Andrey Sebastián Rogelis Cascavita, frente al Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia de la misma ciudad , con ocasión del proceso ejecutivo de alimentos n°. 2010 – 01319, iniciado en su contra por William Armando Rogelis Quintero, progenitor de Rogelis Cascavita.Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00489-02

1. ANTECEDENTES

1. La accionante, obrando en nombre propio y en representación de su hijo, Andrey Sebastián Rogelis Cascavita, quien se encuentra en situación de discapacidad, exige la protección de sus prerrogativas a vivir una vida digna y libre de violencia, alimentación y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.

2. Revisadas las pruebas enviadas a esta sede, se

compendian los siguientes supuestos fácticos:

administración de justicia, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.

2. Revisadas las pruebas enviadas a esta sede, se compendian los siguientes supuestos fácticos: La tutelante contrajo matrimonio con William Armando Rogelis Quintero, de cuya unión procrearon a su hijo, Andrey Sebastián Rogelis Cascavita, quien, en la actualidad, tiene 19 años.

En el año 2010, según afirma la gestora, por motivos de violencia intrafamiliar, dejó de convivir con Rogelis Quintero, y en conciliación celebrada ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, acordaron que el padre seguiría residiendo en el predio de propiedad de ambos y tendría la custodia de su hijo, fijándose a cargo de la aquí promotora cuota alimentaria a favor de éste por la suma de $421.000. Como la actora se atrasó en el pago de dos mesadas alimentarias, Rogelis Quintero adelantó coercitivo en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo 2Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00489-02 de Familia, quien, por auto del 14 de marzo de 2011, ordenó seguir adelante la ejecución, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 507 del C. de P.C. El 8 de abril de 2013, ante el Juzgado Quince de Familia de Bogotá -donde cursaba juicio de aumento de

previsto en el inciso 2º del artículo 507 del C. de P.C. El 8 de abril de 2013, ante el Juzgado Quince de Familia de Bogotá -donde cursaba juicio de aumento de cuota alimentaria, promovido por Rogelis Quintero contra la aquí gestora-, se celebró audiencia de conciliación en la cual se acordó que, como los excónyuges 1 habían reanudado su vida en pareja, daban por terminado el litigio, fijando la custodia compartida de su hijo y que cada padre asumiría e igual proporción los gastos de manutención de éste. El 16 de abril de 2013, los extremos procesales presentaron escrito ante e l Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, solicitando la terminación del proceso ejecutivo de alimentos, por “(...) mediar un acuerdo conciliatorio y desistimiento de las pretensiones objeto de litigio dentro del referenciado (...)”, allegando c opia de la diligencia adelantada ante su homólogo Quince, y de otro acuerdo extraprocesal suscrito en los mismos términos el 27 de marzo de 2013 en donde quedó consignado que la ejecutada se encontraba a paz y salvo por concepto de la obligación alimentaria. El 29 de abril de 2013, el Juzgado Décimo resolvió que, previo a considerar ese pedimento, los memorialistas debían realizar presentación personal al mismo. A dicho de 1 Conforme a la información relacionada en el plenario, la pareja se divorció en el año 2012.

que, previo a considerar ese pedimento, los memorialistas debían realizar presentación personal al mismo. A dicho de 1 Conforme a la información relacionada en el plenario, la pareja se divorció en el año 2012. 3Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00489-02 la accionante, nunca hizo la gestión requerida, pues confió en Rogelis Quintero, quien le manifestó que con la firma y la huella era suficiente; más aún cuando, para entonces, aquél todavía ejercía como abogado2. El 24 de julio de 2017, la tutelante solicitó desarchivar el expediente, el cual ya había sido asignado al Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia de Bogotá, ahora accionado, al constatar que le “(…) hicieron dos cobros de cuota de alimentos en el Juzgado 10º de Familia y Juzgado 15 de Familia unos por $421.500 y otro por $380.000 (…)”, señalando que el asunto que cursó en el último despacho judicial mencionado se encontraba archivado definitivamente. Mediante proveído de 1º de agosto de 2017, el estrado convocado le indicó a la censora que a la fecha no obraban títulos para el proceso; sin embargo, dispuso oficiar al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá , para que se pronunciara al respecto. Igualmente, ordenó la actualización del crédito. Por actos de violencia intrafamiliar, la Comisaría de Octava Familia de Bogotá impuso medida de protección en favor de la aquí tutelante y en contra de Rogelis Quintero,

actualización del crédito. Por actos de violencia intrafamiliar, la Comisaría de Octava Familia de Bogotá impuso medida de protección en favor de la aquí tutelante y en contra de Rogelis Quintero, determinación modificada por el Juzgado Veinte de Familia de la misma ciudad, en proveído de 16 de marzo de 2018, en el sentido de conminar a aquél, el desalojo inmediato del 2 Mediante sentencia de 1° de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué sancionó a William Armando Rogelis Quintero con la exclusión para ejercer la profesión de abogado y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00489-02 lugar de residencia que compartía con Cascavita Prada y con su hijo, indicándole que no podría acercársele a ésta a menos 200 metros de distancia. Asimismo, adicionó la decisión, otorgando la custodia del menor a la progenitora, y fijando cuota alimentaria a cargo de obligación, por el supuesto incumplimiento de la Rogelis Quintero y a favor de su hijo, por valor de $300.000 mensuales. El 7 de mayo de 2018, Rogelis Quintero solicitó al juzgado accionado, continuar con la ejecución y ordenar la reliquidación de la parte pasiva al acuerdo extraprocesal, y decretar el “(…) embargo y secuestro de esta cuota de alimentos al igual que del subsidio familiar que devenga la demandada (…)”. En auto de 8 de mayo del mismo año, se puso de

decretar el “(…) embargo y secuestro de esta cuota de alimentos al igual que del subsidio familiar que devenga la demandada (…)”. En auto de 8 de mayo del mismo año, se puso de presente al interesado que la medida cautelar ya había sido decretada en el mandamiento de pago, y que una vez se aprobara la actualización del crédito proveería sobre la ampliación del límite de la medida; de igual modo, ordenó oficiar al Banco Agrario de Colombia para que le remitiera un informe de títulos. El 12 de julio de 2018, el ejecutante presentó la actualización del crédito, la cual fue modificada mediante proveído del 3 de octubre de 2018 y aprobada en octubre de 2018 por la suma de $42’081.139,81. En providencias del 15 de noviembre de 2018 y 24 de enero de 2019 el juzgado decretó el “ embargo” y retención 5Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00489-02 del 40% de la asignación pensional devengada por la ejecutada, de los derechos que ésta pudiera tener sobre el inmueble identificado con folio de matrícula No. 50S – 40031787 y de los dineros que tuviera en el banco BBVA. Frente a esa última decisión, la aquí accionante interpuso recurso de reposición poniendo de presente los acuerdos conciliatorios suscritos entre las partes. Posteriormente, allegó soportes documentales con los cuales pretendía demostrar que era ella quien, desde el año

interpuso recurso de reposición poniendo de presente los acuerdos conciliatorios suscritos entre las partes. Posteriormente, allegó soportes documentales con los cuales pretendía demostrar que era ella quien, desde el año 2013, y hasta lo corrido del 2019, respondía por la manutención de su hijo. Por auto del 13 de junio de 2019, el juzgado confutado resolvió mantener el proveído confutado, señalando que la argumentación de la actora en nada atacaba la determinación recurrida y, con todo, la presentación personal requerida por el juzgado de origen a las conciliaciones allegadas nunca se efectuó y, además, el demandante reclamó seguir adelante con la ejecución por el incumplimiento de la recurrente. No obstante, en otro proveído de la misma fecha, el funcionario cuestionado indicó que, en atención a la medida de protección y designación de la custodia a la progenitora, descontaría de la liquidación de crédito aprobada “(…) las cuotas causadas desde el 16 marzo a octubre de 2018 –junto con sus interesespara quedar esta reducida al valor de $34’661.291,47 (…)”. 6Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00489-02 Aun cuando la actora incoó reposición frente a esas providencias, el juzgado las mantuvo incólumes, mediante proveído de 22 de agosto de 2019.

3. Señalando que la autoridad convocada no valoró

Aun cuando la actora incoó reposición frente a esas providencias, el juzgado las mantuvo incólumes, mediante proveído de 22 de agosto de 2019.

3. Señalando que la autoridad convocada no valoró adecuadamente las pruebas aportadas al litigio pide, en concreto, ordenar el desembargo total de su pensión, y “(…) no retirar (...)” los dineros al respecto descontados. 1.1. Respuesta del accionado

1. El estrado criticado relató la actuación surtida, defendiendo la legalidad de su proceder.

2. El Juzgado Quince de Familia de Bogotá precisó que el proceso de incremento de cuota alimentaria seguido en contra de la aquí tutelante se encuentra terminado por acuerdo de las partes y no existen medidas cautelares vigentes.

3. El Juzgado Décimo de Familia de Bogotá indicó que remitió el expediente a los despachos de ejecución desde el 8 de abril de 2015. 1.2. La sentencia impugnada Concedió el amparo tras considerar que las decisiones del juzgado accionado con relación a los diferentes recursos y solicitudes que en recientes oportunidades ha presentado la ejecutada, aquí tutelante

7Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00489-02 “(…) no son el resultado de un examen reflexivo y cuidadoso del asunto, toda vez que para desestimar tales pedimentos el Juzgado se ha limitado a señalar, de un lado, que los extremos en contienda no le hicieron presentación personal al aludido

asunto, toda vez que para desestimar tales pedimentos el Juzgado se ha limitado a señalar, de un lado, que los extremos en contienda no le hicieron presentación personal al aludido acuerdo, conforme en su momento lo ordenó el JUZGADO DÉCIMO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, D. C. , previo a disponer lo pertinente, y, de otro, que con posterioridad el ejecutante allegó escritos informando el incumplimiento de la parte pasiva al mismo, sin parar mientes en que lo trascendental era emitir un pronunciamiento de fondo, ya admitiendo la transacción, ora negándola si es que, a su juicio, la misma no reunía las exigencias sustanciales y procesales necesarias para ello, al tenor de la normatividad aplicable al caso concreto, omisión que, sin duda, comporta la transgresión de los derechos fundamentales a la administración de justicia y al debido proceso. En consecuencia, dejó sin valor y efecto los incisos 2º y 3º del auto del 22 de agosto de 2019 y, en su lugar, ordenó a la autoridad confutada: “(…) dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que reciba el expediente, proceda nuevamente a emitir un pronunciamiento en torno a (…) la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas (…)”. 1.3. La impugnación La promovió William Armando Rogelis Quintero, en

torno a (…) la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas (…)”. 1.3. La impugnación La promovió William Armando Rogelis Quintero, en varios escritos allegados a esta sede, en donde pidió desestimar las pretensiones de la actora, señalando que ésta incurrió en temeridad por cuanto ya había formulado un ruego similar al actual, el cual fue declarado improcedente. Asimismo, solicitó la suspensión del proceso de alimentos seguido en su contra en el Juzgado Veinte de 8Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00489-02 Familia de Bogotá, aseverando que, a la fecha, se “(…) encuentra desempleado, en pobreza absoluta e incapacidad clínica (…)”. Además, tiene a su cargo la manutención de sus otros hijos y la obligación a él exigida constituye “(…) un cobro de lo no debido, dado que el señor Andrey Sebastián Rogelis Cascavita es un joven mayor de edad en uso de sus facultades físicas y mentales sanas [estando en] capacidad de (…) generar su propio autosustento (…)”, pues, contrario a lo afirmado por la peticionaria, no se encuentra en situación de discapacidad pues solo posee un déficit cognitivo leve. En el primero de los escritos de impugnación, incoó, subsidiariamente, declarar la invalidez de la actuación

situación de discapacidad pues solo posee un déficit cognitivo leve. En el primero de los escritos de impugnación, incoó, subsidiariamente, declarar la invalidez de la actuación adelantada en la tutela, petición a la cual, por auto de 13 de noviembre de 2019, esta Corporación ordenó darle trámite, previo a resolver sobre la impugnación a la sentencia que desató el amparo. El 20 de enero de 2020, el a quo constitucional declaró infundada la nulidad invocada, determinación reiterada el 21 de febrero de 2020.

2. CONSIDERACIONES

1. La tutelante cuestiona que el juzgado convocado se haya negado a levantar las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo de alimentos n°. 2010–01319,

9Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00489-02 iniciado en su contra por William Armando Rogelis Quintero, desconociendo el contenido de la conciliación extraprocesal aportada el 16 de abril de 2013.

2. De entrada, se descarta la temeridad de la actora, por cuanto, si bien ésta elevó un amparo similar al actual, con radicado n° 2019-0355, el mismo fue declarado improcedente por prematuro, pues, para el momento en que lo propuso, el juez accionado aún no se había pronunciado respecto al recurso de reposición por ella incoado frente a

improcedente por prematuro, pues, para el momento en que lo propuso, el juez accionado aún no se había pronunciado respecto al recurso de reposición por ella incoado frente a los proveídos de junio 13 de 2019 también aquí censurados. De manera que, lejos de entenderse como un proceder temerario, el estudio constitucional se abre paso.

3. Precisado lo anterior, se advierte la prosperidad del resguardo por la falta de motivación del juzgador en el análisis del asunto en cuestión. En efecto, lucen caprichosos los argumentos del juez tendientes a desestimar la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares, basados en que las partes no efectuaron la presentación personal al aludido acuerdo extraprocesal, reclamada, en su momento, por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, y en la manifestación d el ejecutante del supuesto incumplimiento de la tutelante a lo allí convenido.

Lo anteado, porque no debe soslayarse que, aun cuando le está vedado a los jueces de ejecución referirse a situaciones procesales de índole sustancial no relacionadas directamente con el cumplimiento forzoso del crédito, ello no los exime de efectuar un análisis razonado de los 10Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00489-02 problemas jurídicos que subyacen del ejercicio de sus facultades constitucionales y legales.

10Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00489-02 problemas jurídicos que subyacen del ejercicio de sus facultades constitucionales y legales. En el sublite, el juzgador debió advertir que el título origen del proceso ejecutivo alimentario había sido modificado por acuerdo posterior de las partes, por lo cual, estaba llamado a pronunciarse de fondo sobre el alcance de esa posible “ transacción” y la verdadera intención de las partes al suscribir ese acto extraprocesal. Más aún, tratándose de un juez de ejecución de sentencias en asuntos de familia, no podía perder de vista que sus decisiones no solamente tienen implicaciones de índole económico, sino también afectaciones en los derechos de los integrantes del seno familiar. Para la Corte, un análisis detenido, no solo del convenio antes referenciado, sino además de los antecedentes del caso, en particular, de los eventos de violencia intrafamiliar, acoso y hostigamiento del que fue víctima la aquí censora por parte del ejecutante, acreditados en el litigio; así como una revisión juiciosa de las pruebas documentales aportadas por la ejecutada en aras de demostrar los aportes económicos por ella efectuados para solventar la manutención de su hijo, a partir de la suscripción del referido acuerdo conciliatorio; obligaba al juzgador a realizar una motivación más fundamentada del asunto, ponderando la prevalencia del derecho sustancial

solventar la manutención de su hijo, a partir de la suscripción del referido acuerdo conciliatorio; obligaba al juzgador a realizar una motivación más fundamentada del asunto, ponderando la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, en aras de no desconocer las prerrogativas fundamentales de las partes. 11Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00489-02 Téngase en cuenta, además, que esta situación fue advertida por el Ministerio Público, el 27 de junio de 2019, con ocasión de la vigilancia judicial realizada al compulsivo, concepto frente al cual el funcionario cuestionado hizo caso omiso. Sobre el deber de motivar adecuadamente las decisiones judiciales, esta Corporación ha indicado: “(…) [S] ufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de [providencias] en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales. Así, en la sentencia de 22 de mayo de 2003, expediente No. 2003-0526, se increpó al Tribunal por no ‘fundar sus decisiones en razones y argumentaciones jurídicas que con rotundidad y precisión (…)’” [resolvieran el caso bajo su conocimiento], “(…) lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005, expediente 2004-00604, en que se recriminó al ad quem por no expresar las ‘razones puntuales’ equivalentes a una falta de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de

enero de 2005, expediente 2004-00604, en que se recriminó al ad quem por no expresar las ‘razones puntuales’ equivalentes a una falta de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 2004-00137, se describe como desatención de ‘la exigencia de motivar con precisión la providencia’ (…)”3. Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas 3 CSJ. STC 28 de marzo de 2008, exp. 2008-00384-00; véanse igualmente el fallo de de 16 de febrero de 2011, exp. 2010-00445-01, entre otros. 12Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00489-02 válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional. El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como

materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional. El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso. Frente a la temática planteada, memoró esta Sala: “(…) [Es] menester dejar sentado que la motivación de las [providencias] constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir “la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración (…). “(…) La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en

judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo (…)”4. 4 CSJ. Civil. 22 de mayo de 2003, Rad. 00526-01, invocada el 10 de agosto de 2011, Rad. 00168-02. 13Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00489-02

4. Ahora, aduciendo argumentos distintos a los aquí discutidos, William Armando Rogelis Quintero pretende que, en este escenario, la Sala se pronuncie sobre la suspensión del proceso ejecutivo de alimentos promovido en su contra por la tutelante, en el Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad; pedimento que no puede salir avante al tratarse de un hecho nuevo y ajeno a este ruego constitucional.

Lo anterior, por cuanto ello implicaría preterir la garantía de defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de controvertir las premisas en las cuales se apoyan las aseveraciones del impugnante; además, nada obsta para que Rogelis Quintero concurra ante dicho despacho y exponga lo aquí aducido o formule, de ser el caso, un ruego donde manifieste y compruebe la posible lesión de sus

que Rogelis Quintero concurra ante dicho despacho y exponga lo aquí aducido o formule, de ser el caso, un ruego donde manifieste y compruebe la posible lesión de sus prerrogativas. En relación con este tópico, esta Colegiatura ha enseñado: “(…) [E]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (CSJ STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01) (…)”5. 5 CSJ. Civil. Sentencia de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01. 14Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00489-02

5. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada por virtud del control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar las prerrogativas invocadas.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9

Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar las prerrogativas invocadas. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. E, igualmente, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 6, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 15Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00489-02 (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la

un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330

7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 16Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00489-02 convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo,

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 17Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00489-02 instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la providencia impugnada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia

providencia impugnada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en n

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