CSJ - 11001-22-10-000-2019-00707-02
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-22-10-000-2019-00707-02
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
1 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00707-02 (Aprobado en sesión virtual de tres de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación de la sentencia de 10 de marzo de 2020 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela de Elizabeth Moreno Neva contra el Juzgado Diecisiete de Familia, la Notaría Séptima, ambos de esta capital y Pedro Jaime Rodríguez Quiroga, extensiva a los partícipes en el decurso n° 2018-00637. ANTECEDENTES 1.- La promotora, por medio de apoderado, exigió la protección del debido proceso, presuntamente transgredido por los querellados y, en consecuencia, «ordenar a la Notaría Séptima (7) de Bogotá D.C. que revise y anule [laRadicación n° 11001-22-10-000-2019-00707-02 2 sucesión] que dio origen a la escritura pública n° 01203 con fecha del cinco (5) de abril del año en trámite [2019], y lo remita al Juzgado Diecisiete (17) de Familia de Bogotá D.C., radicado 2018 – 637, que es donde se está tramitando la sucesión intestada, en razón a que una vez radicado el trámite en la Notaria, éste ya tenía auto de apertura y con medidas cautelares de embargo y secuestro de los bienes denunciados».
sucesión intestada, en razón a que una vez radicado el trámite en la Notaria, éste ya tenía auto de apertura y con medidas cautelares de embargo y secuestro de los bienes denunciados». Como sustento de su anhelo adujo que el juzgado encartado, el 30 de mayo de 2019, terminó la sucesión de José Ignacio de Jesús Moreno Cuervo porque esa mortuoria ya había sido liquidada en la Notaría cuestionada mediante la escritura pública n° 01203 de 5 de abril de ese año. Además, relató que una vez instaurado el «liquidatorio notarial», debió ser remitido al funcionario censurado, donde ya se había inscrito el embargo en el certificado de tradición de los inmuebles del causante (fls. 206 a 209, cuaderno 1). 2.- El Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá expuso lo acaecido en el juicio objetado y dijo atenerse a lo obrado en autos (fl. 201, cuaderno 1). La Notaria Séptima de esta localidad afirmó que en ningún momento tuvo conocimiento de las «medidas cautelares» del trámite «sucesoral» incoado por la accionante y, por el contrario, en los documentos allegados a esa oficina, los herederos manifestaron la inexistencia de otros interesados con igual o mejor derecho (fl. 681, cuaderno 1).Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00707-02 3 Pedro Jaime Rodríguez Quiroga se opuso a las pretensiones de la libelista porque «no existe violación alguna
3 Pedro Jaime Rodríguez Quiroga se opuso a las pretensiones de la libelista porque «no existe violación alguna de sus prebendas superiores» (fl. 689, cuaderno 1).
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA El a quo negó el resguardo porque «la accionante no utilizó en forma oportuna los mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley (…) concretamente, no interpuso el recurso de reposición y el subsidiario de apelación contra la providencia proferida el 30 de mayo de 2019» (fl. 698, cuaderno. 1). Impugnó la precursora quien explicó que «si se hizo uso de los recursos procesales, al cual si bien es cierto en sentido estricto no se repuso o apeló, pero se le dijo a la juez en el escrito respectivo, que tenía que ir más allá de dar por terminado el proceso, ya que lo hecho en el trámite notarial desconocía el judicial» (fl. 740, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. En el sub lite, la queja de Moreno Neva se enfiló contra la «sucesión notarial» de José Ignacio de Jesús Moreno Cuervo, adelantada por Jorge Ignacio, Amanda Dolores, Fernando, Fabiola y Mauricio Moreno López ante la «Notaría»
Séptima de Bogotá. No obstante, revisada las piezas procesales obrantes en el plenario, se evidencia que no se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, toda vez que desde la fecha en queRadicación n° 11001-22-10-000-2019-00707-02 4
el plenario, se evidencia que no se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, toda vez que desde la fecha en queRadicación n° 11001-22-10-000-2019-00707-02 4 se emitió el instrumento público fustigado (5 abr. 2019) hasta la radicación de la guarda, lo que sucedió el 6 de diciembre último, transcurrieron ocho (8) meses y un (1) día, es decir, se superó el término semestral que esta Corporación en concordancia con la Corte Constitucional han estimado como adecuado para acudir a esta senda. Al respecto, en STC5217-2017 se recordó que «(…) a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Q ue si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio». De igual modo, se divisa que la gestora no realizó
improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio». De igual modo, se divisa que la gestora no realizó ninguna solicitud a la «Notaría» tendiente a combatir los tópicos que ahora le enrostra.
2. La actora también dirigió su embate contra el auto dictado el 30 de mayo de 2019 por el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, que terminó la sucesión de José Ignacio de Jesús Moreno Cuervo (rad. 2018 – 637) porque la misma ya había sido liquidada en la mencionada Notaría.Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00707-02
5 Pero, en tal evento la salvaguarda tampoco puede prosperar por no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que lo observado es que contra dicha determinación no interpuso los recursos de reposición y apelación. Ahora, si bien en la «impugnación» la memoralista argumentó que «sí hizo uso de los recursos procesales» , lo observado es que dicho proveído fue notificado en estado del 7 de junio de 2019, por lo que su ejecutoria corrió hasta el día 11, lapso que venció sin refutarlo. Sólo hasta el día 19 siguiente elevó peticiones tendientes a su control de legalidad, rechazadas por inoportunas e impertinentes. De suerte que desaprovechó las herramientas ordinarias a su alcance para pugnar esa resolución. En ese orden de ideas, conviene precisar que, de
legalidad, rechazadas por inoportunas e impertinentes. De suerte que desaprovechó las herramientas ordinarias a su alcance para pugnar esa resolución. En ese orden de ideas, conviene precisar que, de conformidad con los artículos 318 y 321 numeral 7° del Código General del Proceso, contra el interlocutorio objetado procedían los recursos de reposición y apelación, mecanismos idóneos que, se itera, no fueron ejercidos «oportunamente». Al respecto, en CSJ STC6663-2018, reiterada, entre otras, en CSJ STC11311-2019 se dijo que (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justiciaRadicación n° 11001-22-10-000-2019-00707-02 6 constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)
3. Por último, en nuestro ordenamiento jurídico existen otros «mecanismos de defensa» para discutir la «liquidación de la herencia», como la «acción de petición de la herencia», contemplada en el artículo 1321 del Código Civil, a la que Elizabeth Moreno Neva puede recurrir, en caso de estimar
herencia», como la «acción de petición de la herencia», contemplada en el artículo 1321 del Código Civil, a la que Elizabeth Moreno Neva puede recurrir, en caso de estimar satisfechos las exigencias indispensables para ello.
4. Corolario de lo anterior, se respaldará el veredicto confutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n° 11001-22-10-000-2019-00707-02 7
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala