CSJ - 11001-22-10-000-2020-00049-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-22-10-000-2020-00049-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00049-01 (Aprobado en sesión virtual de seis de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020). Sería del caso decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia dictada el 17 de febrero de 2020, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Mayerly Elizabeth y Yeisson Alexander Vela Cáceres contra la Gobernación de Cundinamarca y la Superintendencia de Notariado y Registro; si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclamaron el amparo de sus garantías constitucionales al mínimo vital, « derechos sustanciales sucesorales mortis causa», debido proceso, «economía tributaria » y « recta administración judicialRadicación n° 11001-22-10-000-2020-00049-01 2 sustancial, procesal tributaria y administrativa », que dicen vulnerados por las autoridades accionadas, por lo que pidieron que dichos organismos « ordenen que el pago de los impuestos de esas liquidaciones son plenamente independientes cuyo pago es a prorrata y responsabilidad de cada uno… de los adjudicatarios».
2. De lo que reposa al interior del expediente y las
impuestos de esas liquidaciones son plenamente independientes cuyo pago es a prorrata y responsabilidad de cada uno… de los adjudicatarios».
2. De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que la queja de los promotores del amparo se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Ante el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá se adelantó el proceso de sucesión de la causante Tulia Lobatón de Vela, en el que fue adjudicado a los herederos el 50% del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria
50C-355826, en la siguiente proporción: (i) José Ramón Vela Lobatón: 16,666%; (ii) Marcos Vela Lobatón: 16,666%; (iii)
Mayerly Elizabeth Vela Cáceres: 8,333%; y (iv) Yeisson Alexander Vela Cáceres: 8,333%. 2.2. Expresaron los accionantes que José Ramón y Marcos Vela Lobatón « se niegan a pagar las obligaciones de impuesto por concepto de registro [de la sentencia de partición] y el pago de impuesto de beneficencia a la Gobernación de Cundinamarca», motivo por el cual solicitaron a las autoridades convocadas que los autorizaran para pagar los referidos tributos « sólo sobre los derechos de cuota a [ellos] adjudicados en la sucesión», petición que desestimaron
autoridades convocadas que los autorizaran para pagar los referidos tributos « sólo sobre los derechos de cuota a [ellos] adjudicados en la sucesión», petición que desestimaron ambas entidades, la Superintendencia accionada conRadicación n° 11001-22-10-000-2020-00049-01 3 decisión del 30 de agosto de 2019 y la Gobernación de Cundinamarca con determinación del 4 de septiembre de esas mismas calendas. 2.3. Agregaron que «no aceptan» dichas negativas, pues su « abogado de confianza, [les] indicó que las leyes tienen establecido que esos pagos son a prorrata de los derechos adjudicados en la sucesión y por esa razón no están obligados a pagar la totalidad…» y, además, porque «no [están] obligados legal ni constitucionalmente a pagar lo que deben pagar los otros herederos».
3. Admitida la acción, la Superintendencia de Notariado y Registro solicitó su desvinculación, por cuanto «no ha violado ningún derecho fundamental a la accionante…». 3.1. La Gobernación de Cundinamarca defendió la legalidad de su actuación 3.2. La Registradora de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro destacó que «el registro parcial no opera para el pago respecto de un derecho de cuota parte de la totalidad del derecho… de dominio de una hijuela, por lo anterior el pago de los derechos de registro… deberá realizarse sobre el 100% del valor dado a la hijuela…».
4. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito
totalidad del derecho… de dominio de una hijuela, por lo anterior el pago de los derechos de registro… deberá realizarse sobre el 100% del valor dado a la hijuela…».
4. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de tutela de 17 de febrero de los corrientes, negó el amparo reclamado, toda vez que los accionantes «no hicieron uso de los recursos correspondientes,Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00049-01 4 en orden a controvertir en el escenario natural, las consecuencias adversas que se derivan de… los actos administrativos» que negaron el pago a prorrata que reclamaron, respecto de los impuestos de registro y beneficencia.
5. La anterior determinación fue impugnada por Yeisson Alexander Vela Cáceres, sin precisar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico expuesto en el escrito de amparo se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia del fallador constitucional de primera instancia para decidir el presente asunto, pues el ruego constitucional involucra, exclusivamente, a la Superintendencia de Notariado y Registro, la Gobernación de Cundinamarca y la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. Luego, se insiste, el a quo carecía de competencia para conocer del asunto de la referencia, en virtud de que el
Registro, la Gobernación de Cundinamarca y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. Luego, se insiste, el a quo carecía de competencia para conocer del asunto de la referencia, en virtud de que el decreto 1069 de 2015, modificado por el decreto 1983 de 2017, en su artículo 2.2.3.1.2.1. (numeral 2º), establece que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional [naturaleza que ostenta la Superintendencia enjuiciada] serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría » (resaltado ajeno al texto).Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00049-01 5 Por lo demás, cabe añadir que no se desconoce que el ruego también vincula autoridades del orden departamental y distrital; sin embargo, de conformidad con el numeral 11, del citado artículo 2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de 2015, modificado por el decreto 1983 de 2017, « [c]uando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo».
2. En consecuencia, todo lo actuado en este trámite por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo 16 del Código General del Proceso,
presente artículo».
2. En consecuencia, todo lo actuado en este trámite por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Al respecto ha señalado esta Colegiatura que: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo 1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae 1 «artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula , y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la
conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula , y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00049-01 6 de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (Criterio expuesto en CSJ, ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016,
ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
3. En torno a la facultad para decretar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación precisó que: … la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional
nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.’ En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contraRadicación n° 11001-22-10-000-2020-00049-01 7 estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades. Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional). Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco
concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. ‘En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales’ (ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01).
4. En atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión de la queja a los Juzgados Civiles del Circuito de esta ciudad capital, de acuerdo con el reparto, por ser los competentes para resolver el reclamo constitucional.Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00049-01
8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: Primero. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso. Segundo. En consecuencia, se dispone la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, de acuerdo con el reparto, para que se asuma el conocimiento
artículo 138 del Código General del Proceso. Segundo. En consecuencia, se dispone la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, de acuerdo con el reparto, para que se asuma el conocimiento del asunto, en primera instancia.
Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n° 11001-22-10-000-2020-00049-01
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