CSJ - 11001-22-10-000-2020-00082-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-22-10-000-2020-00082-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00082-01 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada por Faraón Bolaños Ordoñez frente al fallo proferido el 3 de enero de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que no accedió a la acción de tutela instaurada por aquél contra los Juzgados Promiscuo del Circuito de La Cruz y Promiscuo Municipal de San Pablo, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de su garantía esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por las sedes judiciales acusadas al no acceder a la totalidad de lasRadicación n.° 11001-22-10-000-2020-00082-01 pretensiones del juicio declarativo por él incoado.
Solicitó, entonces, « dejar sin ningún efecto... la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo..., y de segunda instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz»; y ordenar a dichas autoridades proferir «una nueva... de fondo...
Promiscuo Municipal de San Pablo..., y de segunda instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz»; y ordenar a dichas autoridades proferir «una nueva... de fondo... respecto a las pretensiones de la demanda » (folios 1 y 2, cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes: 2.1. En el juicio de responsabilidad civil contractual que el actor le incoó a Doris Bolaños Muriel para que se declarara la existencia de un contrato verbal de aparcería entre ellos sobre un inmueble de la última y su incumplimiento parcial por parte de ésta por enajenar el predio, con la consecuente indemnización de perjuicios en favor del primero; surtidas las etapas de rigor, el 19 de junio de 2019 el a-quo encausado dictó sentencia en la cual accedió a la primera de las pretensiones, «sin lugar a determinar los extremos temporales del contrato », por lo cual denegó los pedimentos restantes; determinación que el 26 de septiembre siguiente confirmó el ad-quem, al desatar la apelación propuesta por el accionante. 2.2. En sede de tutela, en copioso escrito, luego de transcribir el contenido de la demanda declarativa como el memorial contentivo de los reparos planteados frente a la
2Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00082-01 sentencia del a-quo (folios 2 a 43, cuaderno 1), adujo el reclamante, en forma genérica, que las sedes judiciales
sentencia del a-quo (folios 2 a 43, cuaderno 1), adujo el reclamante, en forma genérica, que las sedes judiciales encartadas incurrieron en « violación del precedente vertical » y defecto fáctico en cuanto a la apreciación individual y conjunta del material probatorio que les era exigible. Afirmó que dichos estrados «actuaron completamente al margen del procedimiento establecido relacionado con la prueba pericial donde se omite darle traslado a la otra parte y en auto sin precedente [el juzgador municipal] la declara rechazada», omitiendo el trámite que imponía el canon 228 del Código General del Proceso. Enfatizó que se « valoró la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosamente y omisiva y consecuente a ello [se] da por no probado los hechos que son evidentemente claros»; máxime cuando «la demandada en su injuriada manifestó que el contrato se posterg[ó] entra[n]do en contradicción en sus afirmaciones, pues en las pruebas documentales que ella misma aport[ó], como es las facturas, los escrito[s] que hizo en un cuaderno [d]onde llevaba nota de lo que se vendía, de lo que se gastaba, etc[.], este [s]uper[ó] el t[é]rmino inicial de los cinco años, y se prorrog[ó] por acuerdo verbal entre las partes[,] y que estándose cumpliendo con el contrato de los otros cinco años, la demandada decidió vender su propiedad, y fue por ello que le ofreció al señor
verbal entre las partes[,] y que estándose cumpliendo con el contrato de los otros cinco años, la demandada decidió vender su propiedad, y fue por ello que le ofreció al señor FARAÓN un dinero a manera de indemnización, así qued[ó] escrito en la audiencia de conciliación que se llevó a cabo en la Personería Municipal de San Pablo..., prueba que... en las dos instancias no tuvo relevancia, tampoco [la] tuvo... el 3Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00082-01 mismo interrogatorio de parte de la demandada donde se evidencia que el contrato s[í] se prorrog[ó]» (folios 1 y 43 a 55, cuaderno 1).
3. La demanda de tutela fue formulada el 6 de diciembre de 2019 y admitida a trámite por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el día 9 siguiente (folios 56 y 377, cuaderno 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz indicó que « [l]os argumentos cardinales que [le] sirvieron de base para llegar a [su] determinación se sustentan de forma clara e inequívoca dentro de la providencia objeto de tutela, mismos que se reafirman en su integridad » (folio 386, cuaderno 1).
2. El abogado Mario Barahona Hoyos, aduciendo la condición de « abogado de confianza de... Doris Bolaños[,] demandada ante los juzgados de referencia », se pronunció
cuaderno 1).
2. El abogado Mario Barahona Hoyos, aduciendo la condición de « abogado de confianza de... Doris Bolaños[,] demandada ante los juzgados de referencia », se pronunció frente a la solicitud de protección sin allegar el poder especial conferido para ésta para intervenir en esta sumaria tramitación, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta (folios 387 a 389, cuaderno 1).
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo pidió «declarar improcedente esta acción tutelar como quiera que lo pretendido por el accionante, es que se dicte nuevamente fallo, etapa está (sic) superada y ajustada a
4Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00082-01 derecho». Resaltó que en la actuación fustigada, por la parte actora, «se presentaron... falencias en las solicitudes probatorias, mismas que no se pueden a estas instancias, tratar de revivir a través de trámite tutelar » (folio 390, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional negó el resguardo al concluir que «la decisión judicial cuestionada cuenta con una motivación racional, sin que se verifique la deficiente valoración probatoria reprochada o que la misma sea caprichosa, arbitraria o desconozca los cánones de la sana crítica, en tanto su análisis obedece a la objetividad que su
valoración probatoria reprochada o que la misma sea caprichosa, arbitraria o desconozca los cánones de la sana crítica, en tanto su análisis obedece a la objetividad que su labor como Juez le impone y a una tesis plausible en consideración del material demostrativo recaudado». Destacó que «no encuentra respaldo la comisión del defecto aducido, en cuanto a la vista jurídica de los medios de convicción, bien sea por haberlos pretermitido o distorsionado, sin que se verifique un desatino manifiesto en su apreciación, pues la confrontación que realizó del contenido material de las probanzas -la cual incluyó la documental recaudada, las declaraciones de parte, estudio doctrinal y respaldo jurisprudencialy la conclusión [a la] que llegó, no puede establecerse que muestre un error de la envergadura y características para la prosperidad de la salvaguarda» (folios 395 a 400, cuaderno 1). 5Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00082-01 LA IMPUGNACIÓN La presentó el extremo actor indicando ratificarse « en los fundamentos de hecho y [de] derecho esbozados en el escrito de tutela» (folio 408, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales,
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional estaba llamada al fracaso, lo que fuerza confirmar la decisión de
6Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00082-01 primer grado, por las razones que se pasa a exponer.
3. En lo relativo a la prueba pericial que efectivamente decretó el a-quo el 19 de febrero de 2019 pero que, luego de aportada, el 26 de marzo siguiente rechazó
3. En lo relativo a la prueba pericial que efectivamente decretó el a-quo el 19 de febrero de 2019 pero que, luego de aportada, el 26 de marzo siguiente rechazó «por no reunir todos y cada uno de los requisitos establecidos por el artículo 226 del Código General del Proceso », abandonando con ello su evacuación, e sta Sala concluye que la solicitud de resguardo es inviable porque el gestor, además que al sustentar su recurso en forma oral no adujo nada frente al particular, lo cierto es que no pidió, en la oportunidad que contempla el artículo 327 ibídem1, su práctica en segunda instancia, siendo ese el escenario propicio para ventilar la inconformidad que por vía de tutela esgrimió.
De ese modo, en cuanto a ese aspecto el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. 1 «...dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas…».
consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. 1 «...dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas…». 7Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00082-01 Entonces, si el promotor desperdició «las diferentes oportunidades procesales»: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
4. En lo referente a los supuestos yerros fácticos en
reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
4. En lo referente a los supuestos yerros fácticos en la decisión que desató de fondo el asunto, esto es, la sentencia dictada por el ad-quem el 26 de septiembre de 2019, mediante la cual confirmó la emitida por el a-quo el 19 de junio anterior, que declaró la existencia del contrato de aparcería «sin lugar a determinar los extremos temporales del contrato », por lo cual negó las demás pretensiones; se observa que aquella sede judicial expresó con suficiencia los motivos por los cuales la alzada propuesta por el inconforme no podía salir avante, lo que para esta Corporación no luce arbitrario , descartándose la presencia de una vía de hecho.
8Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00082-01 4.1. En efecto, en esa providencia el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz de forma acertada, de entrada, reseñó que el problema jurídico a resolver se contraía a « determinar si la decisión del juez a-quo al negar las pretensiones del demandante... estuvieron debidamente soportada frente a un presunto incumplimiento de un contrato de aparcería, en cuanto al término adicional de prórroga y, en consecuencia, determinar si hay... lugar a reconocer daños y perjuicios; es por ello que, en esta
prórroga y, en consecuencia, determinar si hay... lugar a reconocer daños y perjuicios; es por ello que, en esta instancia, el debate se centrará en establecer si hubo incumplimiento y con él las consecuencias que se derivan». Luego, anunció que la tesis que sostendría sería la de «confirmar el fallo de primera instancia, en razón que la censura realizada por la parte recurrente no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que tanto la normativa que regula en la materia como la jurisprudencia que sobre el particular ha emanado la Corte Suprema de Justicia, son claras al determinar las consecuencias de una falta de determinación de los extremos temporales que rigieron la relación jurídico negocial, impidiendo determinar la posible configuración de un incumplimiento que pudiese dar paso al reconocimiento de unos posibles perjuicios». Por ese sendero, anotó que «son premisas que informan esta decisión, la Ley 6ª de 1975, Decreto Reglamentario 2815 del 75, artículos 1254, 1546, 1602 del Código Civil, [y]... 167 del Código General del Proceso, sentencia del 5 de noviembre de 1979... [y] SC7220-2015 de la Corte Suprema 9Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00082-01 de Justicia». Seguidamente, ya de cara al material suasorio recaudado, dijo:
9Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00082-01 de Justicia». Seguidamente, ya de cara al material suasorio recaudado, dijo: Está probado... que entre ... Faraón Bolaños Ordóñez y ... Doris Bolaños Muriel existió un contrato verbal de aparcería que se ejecutó en el inmueble de propiedad de la demandada..., tal como fue declarado en primera instancia en sentencia..., y de los interrogatorios realizados a los contratantes... se aduce que tanto la parte demandante como la demandada afirman haber celebrado un contrato verbal de aparcería en donde... Doris Bolaños Muriel era la dueña del bien y ... Faraón Ordóñez ponía su trabajo para la limpieza y adecuación del mismo, aportando dinero en partes iguales y que las utilidades serían repartidas mitad a mitad. Dentro del libelo demandatorio se afirma... que dicho contrato inició a ejecutarse el 3 de agosto del 2012, afirmación sostenida en su declaración de parte ..., argumentando que fue un contrato verbal por 5 años y con prórroga de 5 años más; por su parte, la demandada, afirma que: “llegamos a un acuerdo de formar una sociedad a finales del año 2011 ”... y que el lote fue entregado en noviembre de igual data, señalando igualmente que el contrato fue a término fijo por un período de 5 años ; de los interrogatorios a las partes se evidencia igualmente que, la demandada, señala que el contrato empezó en abril del 2011 hasta abril del 2016, y
fue a término fijo por un período de 5 años ; de los interrogatorios a las partes se evidencia igualmente que, la demandada, señala que el contrato empezó en abril del 2011 hasta abril del 2016, y por activa, se refiere que inició en agosto del... 2012 hasta abril del 2017. De la documental aportada a folios 80 a 152 se encuentra unas datas de fechas posteriores al mes de abril del 2011 y, en algunos recibos, no se señala fecha. A folio 210 del expediente al demandante se le hizo las siguientes preguntas: “PREGUNTADO. Se menciona en la 10Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00082-01 demanda que hubo una prórroga del contrato, dígale al despacho las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la misma. CONTESTÓ. La prórroga por 5 años más, verbal, porque documento no se hizo, por confiado, se hizo en la casa de ella, yo firmé el contrato autenticado, entonces, como el hermano de la señora no fue a firmar como testigo, yo me confié y no fui, y como a lo último ya vendió la dueña, me tocó ir a [la] Personería para lo que habíamos acordado, no recuerdo la fecha pero ya falta[ba] unos poquitos meses para cumplir los primeros 5 años, celebramos el... otro contrato pero no tengo la copia, lastimosamente”; de igual forma afirma que, con meses de
unos poquitos meses para cumplir los primeros 5 años, celebramos el... otro contrato pero no tengo la copia, lastimosamente”; de igual forma afirma que, con meses de anticipación a la terminación del contrato, la demandada le informó sobre la venta del lote, afirmación realizada dentro del interrogatorio, pues frente a la siguiente pregunta respondió: “PREGUNTADO. Dígale al Despacho cuándo y cómo se enteró usted de que el predio en el cual estaba laborando fue enajenado por la demandada, además de mencionar el estado de los cultivos si los había. CONTESTÓ. Ella misma me lo dijo hace más o menos a la fecha de ahora, en la casa de ella, que según lo que yo le dije que cuánto había invertido, yo le dije que no sabía porque más o menos uno primero va a hacer cuentas. PREGUNTADO. Dígale al Despacho si la demandada dio por terminado el contrato, en caso afirmativo, indique las circunstancias de tiempo, modo y lugar del mismo. CONTESTÓ. Nunca hubo problema en los 5 años del contrato, como ella vendió, como habíamos conciliado por los $15.000.000, de ahí se demoró para darme una respuesta de 6 meses y como no había nada, tocó ir a la Personería porque con deudas uno necesita plata, ella me dijo, hace como un año y medio, que el lote lo tenía en negocio y yo le dije, como es suyo, véndalo”.
nada, tocó ir a la Personería porque con deudas uno necesita plata, ella me dijo, hace como un año y medio, que el lote lo tenía en negocio y yo le dije, como es suyo, véndalo”. Por su parte, dentro de la declaración la demandada, en una de las preguntas, manifestó: “manifieste al Despacho en qué fecha procedió usted a enajenar el lote de su propiedad objeto del acuerdo que se menciona y en qué condiciones se encontraba el 11Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00082-01 mismo. CONTESTÓ. Se comenzó a hablar de esa venta en el año 2017, finalizando el año 2017 se llegó a un arreglo, el señor tenía pleno conocimiento de eso desde agosto del 2017, por eso, en los meses que comprenden de febrero del 2018 hasta el mes de septiembre, él ya no entregó ninguna cuenta, porque era recoger todo lo que había sembrado y quienes compraron ese predio le dieron todo el 2018, hasta el mes de septiembre”; se le pregunta si ella firmó un contrato de aparcería por escrito y, si éste existe, manifieste si fue... autenticado y ante quién, CONTESTÓ. No hubo ningún contrato por escrito, por lo tanto no aparece su autenticación. PREGUNTADO: cuál fue el término inicial del contrato pactado. Inicial son 5 años porque era el tiempo de la vida de un invernadero, dicen los agrónomos. PREGUNTADA. Pactó usted en su domicilio la prórroga de este acuerdo y, de ser afirmativa su respuesta, quién obraba como testigo. Nunca hubo
vida de un invernadero, dicen los agrónomos. PREGUNTADA. Pactó usted en su domicilio la prórroga de este acuerdo y, de ser afirmativa su respuesta, quién obraba como testigo. Nunca hubo prórrogas. Con apoyo en esas disquisiciones indicó: ...se negará el punto de censura elevado por activa, teniendo en cuenta que de la prueba allegada al plenario y en la aplicación de la teoría de la sana crítica, en especial de los interrogatorios de parte, no se logra determinar de forma concreta los extremos de tiempo que rigieron la relación jurídico negocial y, con ello, se impide hacer un estudio de fondo del presunto incumplimiento en torno al periodo de la prórroga, que se dice no respetó la demandada y que podría dar paso a una eventual indemnización de perjuicios. En adición, a continuación se refirió a los efectos generales de las obligaciones, en especial las derivadas de los contratos ( artículo 1602 del Código Civil ), la condición resolutoria que los de índole bilateral llevan implícita y que 12Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00082-01 faculta al contratante cumplido para demandar la resolución o el cumplimiento del pacto, con indemnización de perjuicios ( canon 1546 ibídem ), y asentó que tanto la jurisprudencia (CSJ SC, 5 nov. 1979 ) como la doctrina han sostenido de forma uniforme y constante que: ...la acción resolutoria contractual requiere, para su viabilidad y procedencia, de las siguientes tres condiciones esenciales: a)
sostenido de forma uniforme y constante que: ...la acción resolutoria contractual requiere, para su viabilidad y procedencia, de las siguientes tres condiciones esenciales: a) existencia de un contrato bilateral válido; b) incumplimiento del demandado, total o parcial, de las obligaciones que para él... generó el pacto, porque en caso consistente la realización de la condición tácita, y que para el derecho comercial se exige, además, la mora; y c) que el demandante por su parte haya cumplido los deberes que le imponen la convención o, cuando menos, se haya allanado a cumplirlos en la forma y tiempos debidos. Y aplicadas esas premisas al caso concreto encontró cumplido el primero de los presupuestos, esto es, la presencia del contrato verbal de aparcería declarado por el a-quo, «frente al cual la parte pasiva en su momento tampoco hizo pronunciamiento alguno »; mas no los restantes requisitos, para lo cual, tras reseñar que « el demandante pretende se declare el incumplimiento del contrato celebrado... el 3 de agosto del 2012, con el consiguiente pago de indemnización de perjuicios, tomando como causal el hecho de no respetarse la prórroga de 5 años adicionales al tiempo inicialmente pactado»; se refirió, con apoyo en el artículo 167 del Código General del Proceso y en la doctrina, en punto al principio de la carga de la prueba, y expuso que:
artículo 167 del Código General del Proceso y en la doctrina, en punto al principio de la carga de la prueba, y expuso que: 13Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00082-01 Se advierte del plenario que la parte demandante no cumplió con este principio, al no demostrar fehacientemente, por medio de la documental aportada, así como de la testimonial que obra en el expediente, el incumplimiento del que menciona fue objeto por parte de ... Doris Bolaños Muriel, pues a pesar de los interrogatorios de parte recaudados, cada uno ... de los declarantes, como se mencionó..., menciona n unas fechas completamente diferentes, que no permiten establecer con exactitud los extremos temporales que rigieron la contratación, por lo que técnicamente no se logra demostrar un incumplimiento del posible periodo adicional de los 5 años al inicialmente pactado. Aseveraciones últimas que validó con extracto de un precedente de esta Sala (CSJ SC, 9 jun. 2015) y concluyó:
Siendo ello así, de lo antes expuesto resulta... que los presupuestos necesarios para el buen discurrir de la acción de responsabilidad civil contractual respecto al incumplimiento que se propuso por activa en relación a un contrato verbal de aparcería, no se logró demostrar, pues como se ha venido mencionando, no se tiene claridad en relación a las fechas de inicio y finalización de la relación jurídico negocial, lo que impide
aparcería, no se logró demostrar, pues como se ha venido mencionando, no se tiene claridad en relación a las fechas de inicio y finalización de la relación jurídico negocial, lo que impide hacer un análisis del tercero de los requisitos establecidos en la normativa que regula la resolución de los contratos, por lo cual se confirmará la sentencia emitida por el a quo... Como colofón de todas esas cavilaciones, cimentadas en el análisis conjunto de los medios suasorios regular y oportunamente recaudas, sintetizó: ...el demandante ha acreditado que se realizó un contrato verbal de aparcería con la demandada, que se usó el bien primeramente 14Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00082-01 para limpiarlo, adecuarlo y explotarlo con productos agrícolas, que las utilidades fueron repartidas al 50% y que finalmente es quien recogió los últimos frutos. Manifiesta que hubo un incumplimiento por parte de la dueña del predio en el periodo de la prórroga y que bajo esas circunstancias debió reconocérsele unos daños y perjuicios, sin embargo, de las pruebas allegadas al plenario, no se logró demostrar uno de los requisitos primordiales para dar paso a la declaratoria de incumplimiento y su respectiva indemnización de perjuicios, esto es , los extremos temporales que rigieron la relación jurídico negocia l, con el fin de establecer la falta de cumplimiento en torno al período de prórroga que se mencionó fue irrespetado por pasiva. 4.2. Bajo ese contexto es evidente la improcedencia
establecer la falta de cumplimiento en torno al período de prórroga que se mencionó fue irrespetado por pasiva. 4.2. Bajo ese contexto es evidente la improcedencia del amparo en el caso concreto, comoquiera que las consideraciones y fundamentos de las decisiones censuradas, al margen de que se compartan, no resultan arbitrarios o caprichosos, tanto más cuando, contrario a lo aducido por el gestor, los sentenciadores acusados, con una interpretación plausible del ordenamiento legal vigente y bajo el análisis conjunto de todas las pruebas regular y oportunamente recolectadas (con excepción del dictamen pericial, cuya ausencia de evacuación, como quedó denotado en el numeral 3 anterior, resulta atribuible a la incuria del quejoso), concluyeron, en lo medular, que no se demostraron los extremos temporales de la relación contractual que ató a los litigantes, tornándose inviable establecer la existencia del incumplimiento endilgado por el demandante a su antagonista; por lo cual tales disquisiciones no pueden ser desaprobadas de plano, «máxime si... no resulta[n] contrari[as] a la razón, es decir[,] si 15Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00082-01 no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público... y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a
no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público... y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al [fallador ordinario]... para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451). Por ese rumbo también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01). Así las cosas, muy a pesar de las alegaciones del impugnante, la Corte observa que los razonamientos cuestionados se realizaron en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en ellas, sustituyendo a aquél como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y
constitucional para inmiscuirse en ellas, sustituyendo a aquél como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; es decir, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores naturales, esa sola disonancia no es motivo suficiente para calificar como absurda las referidas determinaciones. 16Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00082-01
5. Lo considerado impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
17Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00082-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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