CSJ - 11001-22-10-000-2020-00109-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-22-10-000-2020-00109-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00109-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta, frente la sentencia proferida el 9 de marzo de 2020, por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela instaurada por José Vicente Rubio contra el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, siendo vinculados Antonio Laguado, Uriel Huertas, Lucia Zambrano, María del Pilar Montenegro, José Luis Zambrano, José García, Néstor Prada, Gilberto Pinzón, Gustavo Canal, Mónica Rengifo, Iván López, y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor entabló juicio compulsivo contra José Luis Zambrano Gómez, exhibiendo, para el efecto, un acta de conciliación suscrita entre ambos.Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00109-01
El conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Melgar, el cual, en providencia de 25 de abril de 2013, libró mandamiento de pago. En providencia de 22 de noviembre postrero, se ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de José Luis Zambrano Gómez; quedando en firme la liquidación
En providencia de 22 de noviembre postrero, se ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de José Luis Zambrano Gómez; quedando en firme la liquidación presentada el 10 de febrero del 2014 por el demandante mediante auto del 08 en mayo ulterior, en la cual se rechazaron las objeciones a este escrito. La parte activa presentó actualización del crédito el día 11 de octubre de 2016 y la autoridad judicial impartió aprobación el 13 de diciembre de dicha anualidad. Para asegurar el cumplimiento de la obligación, «mediante proveído de fecha 1 de febrero de 2017, decreto (sic) el EMBARGO de la cuota parte de los bienes que le puedan corresponder al demandado JOSE LUIS ZAMBRANO GOMEZ dentro del proceso de Sucesión (partición Adicional) (…) adelantado ante el Juzgado 16 de Familia de Bogotá (…) bajo el radicado 2013-01253». Medida que a su turno fue comunicada «mediante oficio No. 3553 de fecha noviembre 21 de 2017 (…)». El Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, en oficio 822 del 03 de mayo del 2017, advirtió al Juzgado Primero Promiscuo de Melgar que «existe medida de embargo comunicada por la Oficina de Cobro Coactivo del IDU de la Alcaldía Mayor de
Promiscuo de Melgar que «existe medida de embargo comunicada por la Oficina de Cobro Coactivo del IDU de la Alcaldía Mayor de Bogotá, para la ejecución de obligaciones tributarias, por lo que el despacho eventualmente deberá efectuar calificación de los créditos que pudiera llegar a pagarse». Posteriormente, en proveído de 16 de octubre de 2019, se impartió aprobación a la actualización de la liquidación del 2Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00109-01 crédito, situación que fue comunicada a la autoridad judicial accionada el 2 de diciembre de 20191, y sobre la cual declaró tomar nota. Mediante informe allegado a esta Corporación el día 01 de junio del año en curso, la célula judicial fustigada indicó que «el proceso de sucesión cuya partición se reelabora fue adelantada mediante escritura pública no. 409 del 9 de febrero del 2005». De lo manifestado en precedencia, se observa que la sucesión se ventiló por trámite notarial finiquitando en la calenda prenotada.
2. La queja constitucional se contrae, de manera sucinta, a que en el trámite de particion adicional, en proveído del 4 de octubre de 2019, el estrado de esta ciudad ordenó el desembargo del cincuenta por ciento de los dineros que estaban a favor de Zambrano Gómez, sin que se dispusiera la remisión de dichas sumas al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar y, en particular, a la causa con radicado
2013-0062.
estaban a favor de Zambrano Gómez, sin que se dispusiera la remisión de dichas sumas al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar y, en particular, a la causa con radicado 2013-0062. El tutelante señaló que dicha omisión vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, en cuanto ve frustrado su derecho a la satisfacción de la obligación en la cual funge como acreedor.
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1.- El Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá relató que «mediante oficio 2780 del 22 de julio de 2016, del Juzgado Primero promiscuo Municipal de Melgar comunicó medida de embargo de 1 Folio 493 en Oficio 2850.
3Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00109-01 remanentes» en el curso del proceso de radicado 2205-406 incoado por Ana Hermida Castillo contra el señor Zambrano Gómez. Adujo que, posteriormente en oficio 480 del 06 de febrero del 2017, el «Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar (Tolima), actualizado mediante oficio 2850 del 2 de diciembre de 2019», registró «embargo de remanentes». En virtud de ello, « mediante auto del 24 de abril de 2017 (f281) se acusó recibo de dicha medida, comunicando tal decisión al citado Juzgado mediante oficio 21 de junio de 2017». Advirtió que, además, « existe medidas de embargo comunicados por la Oficina de Embargo Coactivo del IDU».
decisión al citado Juzgado mediante oficio 21 de junio de 2017». Advirtió que, además, « existe medidas de embargo comunicados por la Oficina de Embargo Coactivo del IDU». Informó que «el proceso se encuentra, con notificación por conducta concluyente del auto admisorio al demandado y para disponer sobre la designación del nuevo partidor que rehaga la partición que es el objeto del proceso, por lo que hasta tanto no se apruebe la misma, no puede disponerse sobre el remanente resultante, a fin de resolver sobre la puesta a disposición de los diferentes juzgados los dineros sobrantes, según el orden de prelación y el turno de registro de medidas». 2.- El Juez Primero Promiscuo Municipal de Melgar sostuvo que « no ha transgredido algún derecho fundamental del accionante más aún cuando la acción va dirigida contra el juzgado 16 de familia de Bogotá», razón por la cual solicitó «la desvinculación de la acción de tutela». Además de ello y sobre el auto atacado proferido por la Autoridad cuestionada, aludió que desconoce su contenido y agrego que «a la fecha no se ha recibido por parte del juzgado 16 de familia de Bogotá alguna cuota parte de la medida decretara (sic) por este juzgado». 4Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00109-01 3.- El resto de los vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La autoridad accionada negó la acción impetrada, en consideración a que, mediante providencia del 13 de
3.- El resto de los vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La autoridad accionada negó la acción impetrada, en consideración a que, mediante providencia del 13 de diciembre de 2019, el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá estimó que a la súplica de embargo del despacho de Melgar concurría también otra solicitud anterior ordenada en el proceso ejecutivo de radicado 2005-406, promovido por Ana Herminda Castillo contra el accionado, “en el que no se especificó el valor a embargar, por lo que requirió que se le informe el monto de la medida y una vez se obtenga respuesta se dispondrá sobre la entrega”.
Dijo la Corporación a quo: «Del anterior acontencer procesal no se evidencia vulneración del derecho fundamental alegada por el accionante, pues las decisiones tomadas respecto a los remanentes de las medidas cautelares se encuentran soportadas en razones ajustadas al ordenamiento jurídico y en una apreciación prudente y ponderada.
La señora juez no ha ordenado la entrega del dinero, pues como lo explicó con auto del 13 de diciembre pasado, respecto a uno de los embargos de remanentes, no se especificó el valor perseguido, por lo que requirió al respectivo juez con el fin de que informara sobre ello, por lo que el reclamo traído a la jurisdicción constitucional no puede abrirse paso».
IV. LA IMPUGNACIÓN La interpuso el petente, aduciendo que de las circunstancias procesales se podía advertir que es un hecho
constitucional no puede abrirse paso».
IV. LA IMPUGNACIÓN La interpuso el petente, aduciendo que de las circunstancias procesales se podía advertir que es un hecho cierto la existencia de una medida cautelar decretada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar en el proceso de radicado 2013-0062, que consiste en el embargo
5Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00109-01 de la cuota parte que le pueda corresponder a José Luis Zambrano en el proceso de partición adicional de sucesión que se surte en el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá. Asimismo, aduce que es « claro que, el demandado JOSE LUIS ZAMBRANO GOMEZ tiene en su haber la suma de $330.786.598,50 producto del desembargo del 50% de los bienes dentro del proceso de PARTICION ADICIONAL (SUCESION) del causante JOSE ANTONIO
ZAMBRANO (…)».
Ello para afirmar que « la medida cautelar decretada por la señora Juez Primero Promiscuo Municipal de Melgar es el embargo DE LA CUOTA PARTE de los bienes que le puedan corresponder al demandado José Luis Zambrano Gómez dentro del PROCESO DE PARTICIÓN ADICIONAL (SUCESIÓN) del causante JOSE ANTONIO ZAMBRANO (…) y no DE REMANENTES, pues son dos medidas cautelares totalmente diferentes, según nuestro ordenamiento jurídico». De manera que, sostiene, el Tribunal y el juzgado
no DE REMANENTES, pues son dos medidas cautelares totalmente diferentes, según nuestro ordenamiento jurídico». De manera que, sostiene, el Tribunal y el juzgado accionado erraron en la apreciación que efectuaron de las pruebas, pues lo que solicitó fue el embargo de la cuota parte del ejecutado (por valor de $330.786.598.50) mas no del remanente desembargado (por valor de $330.786.598).
V. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, cuando se dirige contra actuaciones de autoridades que ejercen, ordinaria o extraordinariamente el poder jurisdiccional, se erige como un mecanismo excepcional y subsidiario para la verificación de la primacía de los derechos fundamentales los que, en principio, se entienden contenidos en todas las decisiones.
6Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00109-01 Por esa razón, el derecho pretoriano se ha encargado de sistematizar las hipótesis fácticas y los eventuales yerros o defectos que, advertidos, imponen al juez constitucional la obligación de dictar órdenes, en los términos del artículo 86 de la Carta Política, con el propósito de restablecer, cuando fuere posible, las prerrogativas superiores.
2. En el asunto que concita la atención de la Corte, el a quo constitucional desestimó el reclamo del peticionario tras considerar acertada la actuación del Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad, tras no encontrar «conducta constitutiva de causal genérica o especial que haga viable la protección de tutela, por
considerar acertada la actuación del Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad, tras no encontrar «conducta constitutiva de causal genérica o especial que haga viable la protección de tutela, por cuanto las actuaciones de la juez accionada están afianzadas en un discernimiento razonable […]».
Como se vio, la conclusión del Tribunal descansa en la apreciación del auto del 13 de diciembre de 2019, proferido por la instancia judicial objetada, de conformidad con el cual se requirió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar a fin de que especificara el monto de una medida cautelar previa solicitada en el proceso de radicado 2005-406, promovido por Ana Herminda Castillo contra el ejecutado y comunicada mediante Oficio 2780 del 22 de julio del 2016.
3. La naturaleza del proceso de ejecución es precisamente la realización de una obligación pactada, aún contra la voluntad del acreedor, incurriendo, incluso, al empleo del poder y la fuerza legítima del derecho para hacerlo.
No tiene, por tanto, un carácter “meramente provisional”, en tanto que, de permitirlo, “se atentaría contra la seguridad jurídica y la lealtad procesal”2. 2 C.S.J. Sentencia 6771 de 10 de septiembre de 2001. 7Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00109-01
4. En el caso sometido a escrutinio, el embargo ordenado por el Juzgado Primero Promiscuo de Melgar busca que no se haga nugatoria la ejecución de la obligación
4. En el caso sometido a escrutinio, el embargo ordenado por el Juzgado Primero Promiscuo de Melgar busca que no se haga nugatoria la ejecución de la obligación consignada en el título exhibido por el aquí accionante y sobre el cual ya se llevó a cabo el control sobre su idoneidad para proyectar los efectos apremiantes frente al deudor.
En efecto, el legislador ha previsto la posibilidad de perseguir los bienes que se hallen embargados en proceso distinto cuando el ejecutante no quiera o no pueda promover la acumulación. En tal evento, la medida es eficaz en cuanto se ordene un desembargo o subsista un remanente de la medida aplicada. La formalidad de este mecanismo está prevista en el artículo 466 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: “[…] La orden de embargo se comunicará por oficio al juez que conoce del primer proceso, cuyo secretario dejará testimonio del día y la hora en que la reciba, momento desde el cual se considerará consumado el embargo a menos que exista otro anterior, y así lo hará saber al juez que libró el oficio. Practicado el remate de todos los bienes y cancelado el crédito y las costas, el juez remitirá el remanente al funcionario que decretó el embargo de este. Cuando el proceso termine por desistimiento o transacción, o si después de hecho el pago a los acreedores hubiere bienes sobrantes, estos o todos los perseguidos, según fuere el caso, se considerarán embargados por el juez que decretó el embargo del remanente o de los bienes que se desembarguen, a quien se
sobrantes, estos o todos los perseguidos, según fuere el caso, se considerarán embargados por el juez que decretó el embargo del remanente o de los bienes que se desembarguen, a quien se remitirá copia de las diligencias de embargo y secuestro para que surtan efectos en el segundo proceso. Si se trata de bienes sujetos a registro, se comunicará al registrador de instrumentos públicos que el embargo continúa vigente en el otro proceso.” Es clara la voluntad del legislador para materializar el principio prior in tempore potior in iure, que otorga al derecho 8Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00109-01 una prelación cronológica en la que prima la antigüedad, ya de una reclamación, ya de un registro. No de otra manera puede entenderse la obligación de dejar constancia sobre la fecha y hora de la recepción, para que se entienda consumado el embargo desde entonces, así como la necesidad de comunicar la existencia de una medida similar practicada previamente. En tal sentido, ha sostenido esta Corte, en el imperio del Código de Procedimiento Civil, mas en razonamientos plenamente aplicables hoy en vigencia del actual Estatuto Procesal: «[…] que no deja campo a duda el inciso 3 del artículo 543 del Código de Procedimiento Civil cuando estipula que, con la recepción del oficio en el que se ha dispuesto la orden de embargo, se entiende consumada la medida sin que se requiera de auto del juez que así lo disponga; de igual manera que no podrá tener en cuenta esa orden si se observa la existencia de petición anterior en idéntico sentido.
se entiende consumada la medida sin que se requiera de auto del juez que así lo disponga; de igual manera que no podrá tener en cuenta esa orden si se observa la existencia de petición anterior en idéntico sentido. Queda claro entonces que la única posibilidad que ofrece el ordenamiento para no acceder al embargo de los remanentes es que al momento de presentarse la petición ya exista otro con antelación […]»3. 5.- De acuerdo con el haz probatorio, la autoridad judicial confutada, mediante Oficio 822 del 3 de mayo de 2017, tomó nota del embargo y comunicó la existencia de una cautela previa adoptada por la Oficina de Cobro Coactivo del Instituto de Desarrollo Urbano respecto de diversas 3 CSJ. STC de 17 de marzo de 2014, exp. 19001-22-13-000-2014-00008-01; reiterada enSTC6628-2016, rad. 00581-01, 20 may 2016. 9Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00109-01 obligaciones tributarias a cargo del ejecutado, razón que la privilegia respecto de la adoptada a favor del aquí accionante. Aunado a lo anterior, se probó dentro del procedimiento tutelar que, además, existía una medida de embargo previa sobre los bienes que le fueran adjudicados al señor Zambrano Gómez, que fue comunicada al Despacho accionado mediante Oficio 2780 del 22 de julio del 2016, proveniente del ejecutivo de radicado 2005-406. Así las cosas, lo aquí planteado es una diferencia de
Gómez, que fue comunicada al Despacho accionado mediante Oficio 2780 del 22 de julio del 2016, proveniente del ejecutivo de radicado 2005-406. Así las cosas, lo aquí planteado es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Juzgado accionado analizó las circunstancias que esgrimió la parte como sustento de su solicitud, y concluyó la procedencia de dar prioridad a las cautelas sobre remanentes prohijadas por la Oficina de Cobro Coactivo del Instituto de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Bogotá y por el Juzgado Primero Promiscuo de Melgar (en el proceso de radicado 2005-406), toda vez que estas fueron presentadas con anterioridad a la del accionante. Además, se debe observar que los artículos 2493, 2495 y 2496 del Código Civil disponen que los créditos de primera clase, dentro de los cuales se encuentran los « del fisco y los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados », gozan de privilegio, debiéndose pagar preferentemente con los bienes del deudor. En el caso en concreto, se encuentra que sobre los bienes que se le adjudicarán al señor José Luis Zambrano Gómez recae un embargo previo por parte del Instituto de 10Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00109-01 Desarrollo Urbano para el cobro de unas obligaciones fiscales del inmueble identificado con la matrícula 50C-13418344. En tal circunstancia, la inferencia del despacho atacado no puede ser desaprobada o calificada de absurda o
del inmueble identificado con la matrícula 50C-13418344. En tal circunstancia, la inferencia del despacho atacado no puede ser desaprobada o calificada de absurda o arbitraria por cuanto «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes»5. Así mismo, ha destacado esta Corte que: “[…] los razonamientos contenidos en las decisiones discutidas hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis sustituyendo al funcionario de conocimiento como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual”6. 7Ha de concluirse, por tanto, que, tal como lo estimó el juzgado censurado, es necesario establecer con precisión el monto del embargo privilegiado y resolver inicialmente las peticiones fiscales (IDU) y antecedentes (Ana Herminda Castillo), a efectos de determinar el remanente que deberá ponerse a disposición del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar con destino al proceso compulsivo promovido por el aquí gestor. 4 Folio 492. Auto proferido por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá el día 13 de diciembre de 2019.
Municipal de Melgar con destino al proceso compulsivo promovido por el aquí gestor. 4 Folio 492. Auto proferido por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá el día 13 de diciembre de 2019. 5 CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01. Criterio reiterado en sentencia de rad. 2019-00091 del 13 de noviembre de 2019. 6 STC1439-2020 del 13 feb. 2020. rad. n° 25000-22-13-000-2019-00405-01. 11Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00109-01 8.- Por tal razón, se procederá a dejar incólume la providencia impugnada.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación.
SEGUNDO: Notifíquese de la manera más expedita y eficaz lo aquí resuelto a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
12Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00109-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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