CSJ - 11001-22-10-000-2020-00122-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-22-10-000-2020-00122-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00122-01 (Aprobado en sesión del tres de junio de dos mil veinte) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de marzo de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Bernardo Alberto Yepes Gómez contra el Juzgado Dieciocho de Familia y la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados todas la partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invoca el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los convocados.Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00122-01
2. Como sustento del reclamo señala, en resumen, que dentro del trámite incidental formulado en su contra por Nury Amparo Rivas Aristizabal por el presunto incumplimiento a la medida de protección adoptada el 22 de abril de 2019 por violencia intrafamiliar, la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II de Bogotá, mediante
incumplimiento a la medida de protección adoptada el 22 de abril de 2019 por violencia intrafamiliar, la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II de Bogotá, mediante decisión de 13 de enero de 2020 le impuso sanción de multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Que la anterior resolución fue confirmada el 24 de enero siguiente por el Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad, con fundamento en «que la documentación aportada por la parte demandante no fue tachada de falso (sic) y de allí se evidencia los múltiples agravios verbales que hace el accionado a la accionante, demostrándose así el desobedecimiento a lo pactado». Acusa esas determinaciones de «incurrir en vías de hecho» porque se le aplicó un correctivo pese a que no existía ninguna «medida de protección taxativa consagrada en el artículo 2º que modificó el artículo 5º de la Ley 294 de 1996, teniendo en cuenta la inexistencia de un vínculo familiar con la demandante y que el problema entre ellos recaía sobre un inmueble del cual son copropietarios y por tanto sólo se le amonestó, nunca se emitió un fallo en que se le ordenara abstenerse de realizar cualquier acto de violencia u ofensa». Afirma igualmente que sólo se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas por la denunciante, las cuales a su juicio «son ilegales» , pues consistían en «grabaciones, fotografías e
u ofensa». Afirma igualmente que sólo se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas por la denunciante, las cuales a su juicio «son ilegales» , pues consistían en «grabaciones, fotografías e historia clínica obtenidas en incidente de incumplimiento adelantado por su exesposa y fallada a su favor, omitiendo así la regla de 2Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00122-01 valoración probatoria, ya que no fueron trasladadas, además de ser falsas» y en cambio excluyeron las suyas en las que demostraba las agresiones de que ha sido víctima por parte de la incidentante.
3. En consecuencia, pide se ordene a los convocados «declarar la nulidad del incidente de incumplimiento y en su lugar se ordene remitir a la autoridad civil para hacer efectiva la venta del bien común objeto de discordia entre las partes» y «de no accederse a su petición, subsidiariamente, se rechace el incidente por improcedente y se inicie una nueva medida de protección basada en los hechos del incidente».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La titular del Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, se opuso a la prosperidad del amparo, para cuyo efecto señaló que contrario a lo expuesto por el accionante, no se advierte en el trámite cuestionado la existencia de la vulneración alegada, ya que las decisiones adoptadas, se surtieron «de acuerdo a los parámetros establecidos por la ley procesal vigente».
no se advierte en el trámite cuestionado la existencia de la vulneración alegada, ya que las decisiones adoptadas, se surtieron «de acuerdo a los parámetros establecidos por la ley procesal vigente».
2. La Comisaría Primera de Familia de Usaquén II de esta ciudad, manifestó que, dentro de la actuación censurada una vez se escucharon a las partes en ampliación de denuncia y descargos, se procedió a efectuar «un análisis juicioso de las pruebas» que conllevó a proteger a la denunciante de la violencia intrafamiliar de que era objeto, por tanto, lo que se evidencia con la presente queja
3Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00122-01 constitucional es el descontento del actor porque la determinación asumida fue contraria a sus intereses.
3. La vinculada Nury Amparo Rivas Aristizabal, solicitó no acoger las pretensiones del quejoso, pues «falta a la verdad cuando menciona en su epístola de tutela que son simples copropietarios de un inmueble» cuando en realidad son compañeros permanentes y debido a los continuos maltratos recibidos de su parte, se vio en la obligación de pedir medida de protección a su favor, trámite que se surtió con acatamiento al debido proceso y donde se les garantizó el derecho de contradicción a los intervinientes.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda porque las providencias
con acatamiento al debido proceso y donde se les garantizó el derecho de contradicción a los intervinientes. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda porque las providencias cuestionadas se encuentran debidamente sustentadas y con observancia a las normas aplicables al caso, motivo por el cual no es viable utilizar este mecanismo como una instancia adicional, a fin de que se estudie nuevamente la problemática puesta a consideración. No obstante, atendiendo el contexto de conflictividad evidenciado entre el actor y la denunciante, ordenó a la Comisaría accionada adoptar la gestiones necesarias en el marco de su competencia «a fin de que las partes reciban tratamiento psicoterapéutico encaminado, frente a la señora Nury Amparo Rivas Aristizabal, a superar las secuelas por el contexto de sistemática violencia al que ha estado expuesta, a fortalecer su autoestima y empoderarla en su rol de mujer, y respecto de ambos para concientizarlos frente a la importancia de mantener una comunicación asertiva, tolerante y respetuosa, libre de las conductas 4Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00122-01 que han dado origen al asunto administrativo o cualquier otra pasible de ser sancionada al abrigo de las leyes imperantes en materia de violencia intrafamiliar». LA IMPUGNACIÓN La formuló el tutelante, reiterando los argumentos de su escrito inicial y añadió que el fallo del juez constitucional a quo no comprendió «que no es sólo la sanción impuesta, sino las
violencia intrafamiliar». LA IMPUGNACIÓN La formuló el tutelante, reiterando los argumentos de su escrito inicial y añadió que el fallo del juez constitucional a quo no comprendió «que no es sólo la sanción impuesta, sino las consecuencias que ello implican a nivel penal y civil donde se quiere forzar a la constitución de una unión marital de hecho que no existe y que si afecta el patrimonio de su familia, en especial el de sus hijas» por tanto solicita se conmine a los accionados a «corregir sus actuaciones».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si los convocados vulneraron las garantías invocadas al imponerle al gestor sanción por incumplimiento a la medida de protección adoptada dentro del trámite administrativo formulado en su contra por Nury Amparo Rivas Aristizabal , incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por «una indebida valoración de las pruebas aportadas».
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones 5Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00122-01 jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o
Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante la acción constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es viable activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Solución al caso concreto.
Realizado el examen pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales allegadas , la Sala confirmará la denegación del auxilio, comoquiera que las providencias atacadas que impusieron sanción al gestor por desacato a la medida de protección prohijada al interior del asunto administrativo formulado en su contra por Nury Amparo Rivas Aristizabal , se aprecian coherentes, razonables y motivadas. 6Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00122-01 En efecto, respecto a la censura realizada por el quejoso en el sentido que no era viable adelantar el trámite incidental por inobservancia toda vez que nunca se dio una
En efecto, respecto a la censura realizada por el quejoso en el sentido que no era viable adelantar el trámite incidental por inobservancia toda vez que nunca se dio una orden en favor de la denunciante para que se abstuviera de efectuar determinada conducta, la Comisaría accionada manifestó que su reclamo no tenía vocación de prosperidad, toda vez que «el día 22 de abril de 2019, sí se profirió medida de protección que se encuentra en el numeral primero del precitado proveído PRIMERO: AMONESTAR a Nury Amparo Rivas Aristizabal y Bernardo Alberto Yepes Gómez abstenerse de proferir ofensas y/o amenazas, así como agresiones físicas, verbales o psicológicas en contra de cada uno de ellos, en cualquier lugar donde se encuentren (…)» Así las cosas, destacó que «analizados a la luz de la sana crítica y en forma conjunta los elementos probatorios allegados al expediente, encuentra que el señor Bernardo Alberto Yepes Gómez incumplió las órdenes precisas dadas por la Comisaría cuando se decretó la medida de protección a favor de la hoy denunciante, en las cuales se le ordena al mismo que se abstenga de realizar cualquier acto de violencia, agresión, maltrato u ofensa en contra de Nury Amparo Rivas Aristizabal, y que en efecto volvió a agredirla verbal y físicamente propinándole un puño en su rostro con la lesión que porta el dictamen de Medicina Legal para la denunciante y que amerita una incapacidad
Rivas Aristizabal, y que en efecto volvió a agredirla verbal y físicamente propinándole un puño en su rostro con la lesión que porta el dictamen de Medicina Legal para la denunciante y que amerita una incapacidad de seis días, lesión ésta que el incidentado pretende justificar sin lograrlo cuando señala “esto ocasionó que me saliera de quicio, elevara el tono de la voz, respondiendo de forma altanera y lamentablemente el hijo de Nury escuchó y escuchó mis comentarios lo que no me hizo sentir bien ya que el muchacho es una excelente persona, le tengo aprecio y sé que él a mí me tiene un respeto”, pues no se puede aceptar como respuesta a un acto violento, otro acto violento, como el que señala el incidentado que ocurrió respecto de su compañera hacía él7Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00122-01 ya que en el hipotético caso que esto haya ocurrido, hay otros caminos a los cuales acudir; preventivos, protectores y legales, máxime si tenemos en cuenta que cualquier acto que despliegue una persona puede generar las consecuencias previsibles que cualquier ciudadano está llamado a evitar y que por la misma fuerza física que tiene el sexo masculino pueden conllevar a un resultado más delicado cuando recae en una persona del sexo femenino. No es aceptable por tanto aducir como explicación de la agresión ocurrida (parte de la cual incluso ocurrió en presencia del hijo de la víctima quien es un adolescente y frente a quien la ocurrencia de la misma, es más relevante por encontrarse éste en proceso de formación
ocurrida (parte de la cual incluso ocurrió en presencia del hijo de la víctima quien es un adolescente y frente a quien la ocurrencia de la misma, es más relevante por encontrarse éste en proceso de formación y ser más vulnerable aún) que la misma obedece a agresiones previas de la denunciante, la cual además y sólo en gracia de discusión, tampoco fue probada por el incidentado quien aporta prueba documental que no es conducente para ello y alguna de la cual, además es de muchos días antes de que ocurrieran los hechos denunciados».
De esta manera concluyó que: «Tenemos entonces que los hechos denunciados por la incidentante tuvieron ocurrencia, es decir, la repetición de episodios de violencia posteriores al fallo proferido que le ordena no hacerlo, han sido desconocidos por el denunciado, encontrando el despacho conforme a lo obrante en las diligencias, debidamente probado el incumplimiento a lo ordenado en la medida de protección y probada la reincidencia de hechos de Violencia Intrafamiliar, ejercida por Bernardo Alberto Yepes Gómez, sin justificación alguna para ello, a sabiendas de las consecuencias que su actuar le acarrearía, por lo cual no queda otro camino que imponer la sanción de multa prevista en la ley, que para el caso que nos ocupa será de dos salarios mínimos mensuales vigentes».
8Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00122-01 La anterior determinación fue confirmada en grado de
caso que nos ocupa será de dos salarios mínimos mensuales vigentes». 8Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00122-01 La anterior determinación fue confirmada en grado de consulta por el Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad tras considerar que «a partir de todo lo analizado, por la prueba documental es evidente que hubo un incumplimiento en la medida de protección, pues del informe de medicina legal y ciencias forenses en su análisis, interpretación y conclusión indicaron que “mecanismo traumático de lesión: contundente, incapacidad médico legal DEFINITIVA SEIS (6) DÍAS. Sin secuelas médico legales al momento del examen (fl.110), la documental fotográfica aportada en el transcurso del incidente la cual no fue tachada de falsa, evidencia su incumplimiento». Visto lo anterior, las decisiones adoptadas, como se anticipó, no se evidencian infundadas o arbitrarias, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho , de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que los accionados apreciaron el contexto jurídico planteado para colegir, que el quejoso había incumplido con la medida de protección proferida el 22 de abril de 2019. Para ello, los convocados expusieron una motivación que no es producto
accionados apreciaron el contexto jurídico planteado para colegir, que el quejoso había incumplido con la medida de protección proferida el 22 de abril de 2019. Para ello, los convocados expusieron una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho y, por tanto, no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada. En ese orden, se ha venido sosteniendo que cuando los razonamientos de la decisión atacada no configuran los defectos enrostrados al fallador de instancia, la acción se 9Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00122-01 torna improcedente, pues e l hecho de que la providencia reprochada no se ajuste a los intereses de una de las partes, es un aspecto que en sí mismo considerado escapa del ámbito del juez constitucional, pues éste «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, citada en STC9792-2019, 24 jul. 2019, rad. 01322-00, entre otras).
4. Conclusión.
11 ene. 2005, rad. 1451, citada en STC9792-2019, 24 jul. 2019, rad. 01322-00, entre otras).
4. Conclusión.
Conforme a las precisiones dadas en precedencia, se ratificará la denegación del amparo implorado, en atención a que lo resuelto en el trámite cuestionado, no constituye desafuero susceptible de corrección a través de esta senda jurídica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase 10Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00122-01 oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
11Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00122-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIO
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