CSJ - 11001-22-10-000-2020-00131-01
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - 11001-22-10-000-2020-00131-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00131-01 (Aprobado en sesión virtual de ocho de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la impugnación formulada por Guillermina Forero de Limiti frente el fallo emitido el 12 marzo de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que le impetró al Juzgado Catorce de Familia de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el juicio n°11001-31-10-014-2017-0064700. ANTECEDENTES 1.- La quejosa, a través de apoderado, solicitó invalidar “todas las actuaciones posteriores a la audiencia [de instrucción y juzgamiento] celebrada el pasado 5 de agosto”, entre ellas el veredicto proferido el 30 de enero de 2020, en el proceso de “nulidad de registro civil de matrimonio” que leRadicación nº 11001-22-10-000-2020-00131-01 promovieron Ezio Leonardo Limiti Rodríguez y Giancarlo Limiti Rodríguez. Relató, en síntesis, que el estrado encartado omitió cumplir lo previsto en el inciso tercero del numeral 5° del artículo 373 del Código General del Proceso, pues dictó sentencia por escrito sin anunciar en la citada audiencia «el sentido del fallo», ni “dejar constancia expresa de las razones concretas e informar a la Sala Administrativa del Consejo
sentencia por escrito sin anunciar en la citada audiencia «el sentido del fallo», ni “dejar constancia expresa de las razones concretas e informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el por qué no profería el fallo en la audiencia respectiva y celebrada el pasado 5 de agosto de 2019”. Añadió que fue indebidamente notificada del trámite, que no se integró en «debida forma el contradictorio» con sus hijos Astrid Esmeralda y Ezio Alejandro Limiti Forero, y que los demandantes carecen de legitimación en la causa para incoar la acción. 2.- El Juzgado y Enzio Leonardo Limiti Rodríguez defendieron lo actuado. Astrid Esmeralda y Ezio Alejandro Limiti Forero coadyuvaron el resguardo. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a quo negó el auxilio fundado en que la interesada no ha elevado ante el juez de conocimiento los reproches que versan sobre la inobservancia de lo contemplado en el 2Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00131-01 artículo 373 del estatuto adjetivo; no recurrió en su oportunidad el auto que negó la “nulidad” que suplicó por “indebida notificación” (5 mar. 2019), ni el que desestimó el reclamo de “integrar el contradictorio” (4 jun. 2019), como tampoco apeló la sentencia para que se estudiara la “falta de legitimación” que aduce frente a sus contradictores. Forero de Limiti refutó lo resuelto insistiendo en los
tampoco apeló la sentencia para que se estudiara la “falta de legitimación” que aduce frente a sus contradictores. Forero de Limiti refutó lo resuelto insistiendo en los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1.- El desenlace objetado se ratificará, por las razones que se exponen a continuación: 1.1. Frente a la desobediencia de lo contemplado en el canon 373 del Código General del Proceso, la accionante no hizo uso del instrumento que tenía a su disposición para conjurar la situación denunciada, ya que no “apeló” el fallo cuya invalidez pretende. A su turno, no debatió a través de dicho mecanismo la “falta de legitimación de los demandantes” para intentar la “nulidad del registro civil del matrimonio” que impulsaron en su contra. Como lo ha reiterado la Sala, no es posible acudir a este amparo (…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una 3Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00131-01 desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está
sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC1664-2020, reiterada en STC3579-2020). Por lo demás, de las evidencias allegadas al paginario se advierte que el juzgado reprochado no dictó “sentencia oral” el día de la “audiencia de instrucción y juzgamiento” porque decretó una prueba de oficio para zanjar la controversia, pues dispuso: “Ofíciese a la Notaría de Palmira para que indique si el registro de fecha 22 de enero de 1907 se encuentra vigente y (…) para que además envíe copia la copia completa de la documentación que sirvió para expedir dicho registro civil”. 2.2. Respecto de la “indebida notificación y la ausencia de integración del contradictorio” el ruego, además de carecer de subsidiariedad, porque en efecto la actora no recurrió las providencias por medio de las cuales se definieron tales tópicos, adolece de inmediatez. Desde las determinaciones de 5 de marzo y 4 de junio de 2019, fecha de dichos interlocutorios, hasta la presentación de la demanda superlativa, en febrero 28 de este año (fl. 29, cuaderno principal), han transcurrido más de los seis (6) meses que
interlocutorios, hasta la presentación de la demanda superlativa, en febrero 28 de este año (fl. 29, cuaderno principal), han transcurrido más de los seis (6) meses que 4Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00131-01 esta Corporación ha estimado como razonables para implorar la defensa de las garantías fundamentales. 3.- Así las cosas, el veredicto confutado debe respaldarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de naturaleza, fecha y procedencia anotadas. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
5Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00131-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
6