CSJ - 11001-22-10-000-2020-00144-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-22-10-000-2020-00144-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00144-01 (Aprobada en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación formulada por Lud Mila Casas Alfonso y Óscar Mauricio Niño Casas contra el fallo de 18 de marzo de 2020 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que le instauraron a los Juzgados Treinta y Dos de Familia y Veintisiete Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de la citada ciudad, extensiva a los intervinientes en el juicio que suscitó la queja. ANTECEDENTES 1.- Los gestores exigieron la protección del «debido proceso, defensa, igualdad, propiedad privada y acceso a la administración de justicia» , supuestamente vulnerados porRadicación n° 11001-22-10-000-2020-00144-01 2 las autoridades querelladas y, en consecuencia: i) adecuar el trámite del proceso de sucesión de Mario Niño, integrándolos debidamente al contradictorio y, ii) compulsar copias ante el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue al apoderado de la allá parte actora. Como sustento aseveraron que para acreditar tienen la condición de hijo y compañera permanente del causante, allegaron el registro civil de nacimiento y la sentencia a través
Nación, para que se investigue al apoderado de la allá parte actora. Como sustento aseveraron que para acreditar tienen la condición de hijo y compañera permanente del causante, allegaron el registro civil de nacimiento y la sentencia a través de la cual se decretó la unión marital de hecho. También, que Ana Constanza, Ingrid Piedad y María del Pilar Niño, en calidad de ascendientes del fallecido, por medio de su representante judicial solicitaron al juzgado de familia encartado la acumulación de la sucesión intestada de su padre, a la de su señora madre, Nimidad Buitrago Niño. Adicional a ello, que el defensor de las demandantes reclamó la notificación personal de Oscar Mauricio Niño Casas y su hermano Carlos Andrés (q.e.p.d.) a la calle 45 bis A sur No. 13j-16 de Bogotá, como hijos del ‘de cujus’, pese a que todos sabían que residían en otro lugar, esto es, en la calle 43 sur n° 13b-34. Finalmente, que el 17 de noviembre de 2017 se aprobó el trabajo de partición sin que hubieran sido incluidos en la mortuoria, y que el estrado comisionado para la entrega del inmueble en el que habitan hace más de 40 años y en el que afirman tienen plenos derechos, suspendió tal diligencia.Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00144-01 3 2.- La Secretaría del Juzgado Treinta y Dos de Familia de esta urbe remitió en calidad de préstamo el expediente objeto de cuestionamiento (fl. 50 c.1). El Juez Catorce de Familia de esta localidad dijo que
2.- La Secretaría del Juzgado Treinta y Dos de Familia de esta urbe remitió en calidad de préstamo el expediente objeto de cuestionamiento (fl. 50 c.1). El Juez Catorce de Familia de esta localidad dijo que la “declaración de unión marital de hecho”, se desarrolló dentro del marco jurídico establecido (fl. 51 c.1). La Veintisiete Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple pidió denegar el amparo, toda vez que no ha trasgredido atributo alguno de los promotores, ya que, por el contrario, ha actuado en estricto cumplimiento de un deber legal (fls. 53 a 55 c.1). El extremo activo de la litis rebatida acotó que el plieto fue conocido por los reclamantes y que el lugar de notificación se le suministró por una de sus mandantes, razón por la cual entregó esa información al despacho (fl. 57 c.1). 3.- El a quo desestimó la guarda, tras apuntar que «los accionantes no han presentado solicitud ante el despacho judicial accionado, tendiente a reprochar la falta de notificación y vinculación del proceso sucesoral (…), aunado a que en la diligencia de entrega pueden plantear las respectivas anomalías denunciadas al tenor de los previsto en el artículo 134 del C.G.P.» . Además, que los impulsores cuentan con la posibilidad de entablar la acción de petición
respectivas anomalías denunciadas al tenor de los previsto en el artículo 134 del C.G.P.» . Además, que los impulsores cuentan con la posibilidad de entablar la acción de petición de herencia o la de revisión, y si lo estiman pertinente tienenRadicación n° 11001-22-10-000-2020-00144-01 4 la oportunidad de instaurar ante la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura las denuncias respectivas, asumiendo las consecuencias que de ellas se deriven, por cuanto el resguardo no es el escenario idóneo para ello (fls. 82 a 86 c.1). 4.- Impugnaron los accionantes sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1.- Cuando se alega el desmedro de prerrogativas superiores a través de esta senda, se debe tener en cuenta lo sentado en el parágrafo 3° precepto 86 de la Carta Política, en concordancia con el numeral 1° del canon 6° del decreto 2591 de 1991, que predican la improcedencia de esta herramienta «cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial», toda vez que se desnaturalizaría el abrigo impactando otras instituciones como la seguridad jurídica, la autonomía judicial y la preclusión de las etapas de rigor. 2.- En el sub lite, los precursores buscan se nulite lo rituado en la sucesión de Mario Niño, para que en su lugar se les vincule adecuadamente, ya que la notificación personal que se les practicó, está viciada por cuanto la comunicación
2.- En el sub lite, los precursores buscan se nulite lo rituado en la sucesión de Mario Niño, para que en su lugar se les vincule adecuadamente, ya que la notificación personal que se les practicó, está viciada por cuanto la comunicación fue enviada a una dirección que no era en la que en realidad residían. No obstante, se destaca la ausencia del principio de subsidiariedad, porque los interesados disponen de otrosRadicación n° 11001-22-10-000-2020-00144-01 5 mecanismos judiciales “idóneos” y eficaces para defender el “derecho” que aducen les fue conculcado en la sucesión intestada de Mario Niño, por la supuesta “indebida notificación”.
En efecto, pueden invocar la nulidad de lo actuado en la diligencia de entrega, que según informó el juzgado comisionado, aún no se ha practicado, y, en caso de no prosperar dicho pedimento, cuentan con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión conforme a la causal 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso, acorde con lo establecido en el inciso 2º del artículo 134 ibídem, que a la letra reza: “La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las
podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades ” (Resalto de la Sala) . Instrumentos que deben agotar preliminarmente para alcanzar el fin que pretenden por esta vía. 3.- A más de lo anterior, al margen del posible éxito de las mentadas herramientas judiciales, los tutleantes también tienen la potestad de interponer la acción de petición de herencia contemplada en el artículo 1321 del Código Civil. En el mismo sentido, la reivindicatoria regulada en el artículo 1325 ib., permite que un heredero que acredite igual o mejor “derecho” a poseer los bienes de la sucesión pueda obtener el la propiedad de los mismos.Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00144-01 6 4.- Ante este panorama, r esulta ostensible, entonces, que si los censores no han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios que les brinda el ordenamiento, no pueden pretender a través de este instrumento especialísimo que se provea, así sea de manera transitoria, la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a través de los “mecanismos judiciales”, que se itera, aún no han formulado. Téngase en cuenta además, que no se observa la ocurrencia de un perjuicio de las características de irremediable con ocasión de la actuación criticada, en la medida que, como se acaba de explicar, aun detentan los
ocurrencia de un perjuicio de las características de irremediable con ocasión de la actuación criticada, en la medida que, como se acaba de explicar, aun detentan los “medios idóneos y eficaces de defensa”. Al respecto, en CSJ STC6663-2018, reiterada, entre otras, en CSJ STC11311-2019, se recordó que (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) 5.- De otro lado, t ampoco puede acogerse la rogativa tendiente a la cumpulsa de copias ante la Fiscalía General deRadicación n° 11001-22-10-000-2020-00144-01 7 la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue al apoderado de las demandantes del sucesorio acá controvertido, porque si los petentes estiman que hay lugar a ello, puede poner directamente en conocimiento de tales autoridades la situación consideran irregular, eso sí asumiendo su responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello. Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado: (…) es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno
tales autoridades la situación consideran irregular, eso sí asumiendo su responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello. Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado: (…) es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…
(CSJ STC13871-2016, STC14669-2016 y STC139942017).
6. Por lo antelado, se confirmará la decisión impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por disposición de la Constitución, resuelve CONFIRMAR el fallo de primer grado. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su
eventual revisión.Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00144-01 8
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala