CSJ - 11001-22-10-000-2020-00159-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-22-10-000-2020-00159-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00159-01 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020).
1. Sería del caso decidir la impugnación interpuesta contra la providencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de marzo de 2020 , dentro de la acción de tutela promovida
por Diego Andrés Betancourt Carrascal, Marcela Celit Betancourt Carrascal, Sergio Elías Betancourt Carrascal y Celit Carrascal de Betancourt, contra el Juzgado Treinta y Dos de Familia de esta ciudad , si no fuera porque de su revisión preliminar, se inviabiliza su procedencia por advertirse insatisfacción del presupuesto tempestivo en la formulación del recurso.
2. Sobre el particular, de vieja data ha dicho la jurisprudencia constitucional, que: «(…) s i la impugnación no se presenta dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de la misma,Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00159-01 ésta se tiene por no impugnada. En consecuencia, el juez o tribunal de segunda instancia no tendrá competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto y deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo ordenan expresamente el artículo 86 de la
pronunciarse sobre el fondo del asunto y deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo ordenan expresamente el artículo 86 de la Constitución y el inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. En otras palabras, como lo ha repetido la Corte, el juez de segunda instancia está obligado a resolver materialmente sobre la impugnación, pero, desde luego, siempre que ésta haya sido interpuesta de manera oportuna. De lo contrario, sencillamente no hay impugnación sobre la cual resolver y, por sustracción de materia, no es de su resorte decidir, quedando expedita la vía para la revisión eventual de esta Corporación », y acotó que « el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 ordena el trámite de la impugnación "presentada debidamente" y, a juicio de la Corte, la extemporánea no tiene tal carácter» (CC T-191/94).
En ese mismo sentido esta Corporación ha venido sosteniendo que «cuando un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso es que se examine la legitimación, el interés y la oportunidad respectiva», porque en caso de no cumplirse alguno de tales condicionamientos, «deviene impróspera la admisión del recurso » (CSJ ATC, 14 dic. 2010, rad. 00008-02, citado en ATC998-2019, 5 jul. 2019, rad. 00842-01 y
admisión del recurso » (CSJ ATC, 14 dic. 2010, rad. 00008-02, citado en ATC998-2019, 5 jul. 2019, rad. 00842-01 y ATC042-2020, 23 ene. 2020, rad. 2019-02356-01, entre otros).
3. En el presente caso, el reparo que se hace a la impugnación presentada por el apoderado judicial de la promotora del resguardo, radica en su carácter extemporáneo respecto de la perentoria oportunidad legal
2Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00159-01 de tres (3) días que contempla el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Esto, porque la notificación de la sentencia desestimatoria del auxilio proferida el 24 de marzo de 2020, fue notificada tanto a los accionantes como a su mandatario judicial, según comunicaciones remitidas a las direcciones de correo electrónico betancourt18@hotmail.com y saddyperez37@yahoo.com el 15 de abril de la misma anualidad, mientras que la impugnación a la aludida decisión la hizo el apoderado en mención el 27 del mismo mes y año, es decir, cuando ya había vencido el plazo para interponer dicho recurso. Ciertamente, si la notificación vía electrónica se hizo el miércoles 15 de abril de 2020, el reproche oportuno y válido contra el fallo de primer grado debió realizarse durante el
interponer dicho recurso. Ciertamente, si la notificación vía electrónica se hizo el miércoles 15 de abril de 2020, el reproche oportuno y válido contra el fallo de primer grado debió realizarse durante el lapso comprendido entre el 16 (jueves) y el 19 (lunes), empero, los reclamantes, por intermedio de su abogado, lo efectuaron el 27 de abril de 2020 , esto es, al décimo (10º) día hábil, contado desde la notificación de la providencia.
Sobre el punto, es necesario precisar que tratándose de un término legal, por ende perentorio e improrrogable, no es dable realizar un entendimiento distinto del que razonablemente surge de la norma y con estricta sujeción a la realidad del proceso. Por tanto, si para impugnar se habilitaban «los tres días siguientes a su notificación», sólo bastaba verificar la fecha en que se hizo ese enteramiento, y 3Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00159-01 en el caso examinado quedó claro que tuvo lugar el 15 de abril de 2020, pues así lo informó la secretaría del tribunal y se verifica en la constancia expedida por el servidor de correo electrónico (anexo al expediente), lo que significa que el mensaje se envió satisfactoriamente y dependía del destinatario activar su correo, abrir y leer lo allí remitido.
4. Por lo demás, se precisa que la notificación en comento fue realizada con estricta observancia de lo previsto en los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991,
4. Por lo demás, se precisa que la notificación en comento fue realizada con estricta observancia de lo previsto en los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, empleando «el medio que el juez considere más expedito y eficaz », y que en este caso, como también acaeció para la admisión, lo fue el correo electrónico suministrado en el escrito de demanda, por lo que debe entenderse que los actores quedaron debidamente enterados de lo resuelto y, por consiguiente, contaron con la oportunidad para ejercer su derecho de defensa, pero lo hicieron tardíamente.
5. Corolario de lo anteriormente explicado, se impone inadmitir la impugnación formulada por la parte demandante, y, en consecuencia, se dispondrá la remisión de las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que se surta el trámite pertinente, advirtiendo que contra esta determinación no procede recurso alguno, habida cuenta lo previsto en los artículos 31, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991, y la decantada jurisprudencia en relación con la improcedencia en sede de tutela, de los recursos previstos para los juicios ordinarios.
4Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00159-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: Primero: Declarar inadmisible la impugnación
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: Primero: Declarar inadmisible la impugnación interpuesta por los accionantes dentro del asunto de la referencia.
Segundo: Previa comunicación de esta determinación a todos los interesados y al a quo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y Cúmplase,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 5