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CSJ - 11001-22-10-000-2020-00183-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-22-10-000-2020-00183-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00183-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de mayo de dos mil veinte) Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1º de abril de 2020, dentro de la acción de tutela instaurada por Hernán Herrera Parrado contra el Juzgado Veinticuatro de Familia de la misma ciudad , tramite al que se vincularon las partes e intervinientes en el declarativo n° 2019-00511.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el actor reclama la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con las «irregularidades» procesales cometidas por el juzgador fustigado en el juicio de fijación de cuota alimentaria que se adelanta en su contra.Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00183-01

2. Reprochó, en síntesis, que aunque actualmente se encuentra privado de su libertad en un centro penitenciario de la ciudad de Bogotá, el fallador accionado le notificó el auto admisorio de la demanda mediante aviso, al cual no se adosó ni el libelo incoativo, ni tampoco copia del proveído de admisión; que, con base en esa circunstancia, formuló dos solicitudes de anulación que

al cual no se adosó ni el libelo incoativo, ni tampoco copia del proveído de admisión; que, con base en esa circunstancia, formuló dos solicitudes de anulación que hasta el momento no le han sido respondidas; y que, en aras de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, contestó «transitoriamente» la demanda con apoyo en la copia que, de esa pieza procesal, le remitió la apoderada judicial de su contraparte, vía correo electrónico.

3. Pide, en consecuencia, que se ordene al juzgador convocado « proferir decisión que encause el debido proceso en mi caso, conforme a su sano y sabio juicio».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá defendió la legalidad de su proceder y se opuso a la prosperidad del resguardo, para lo cual arguyó que lo actuado en el juicio materia de controversia se amolda al ordenamiento jurídico, a lo que agregó que no le ha sido posible emitir un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud de nulidad que elevó el señor Herrera Parrado, porque «los términos judiciales se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo».

2Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00183-01 SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda por estimarla prematura, para lo cual resaltó que «la accionada informó que los escritos

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda por estimarla prematura, para lo cual resaltó que «la accionada informó que los escritos presentados por el señor Herrera Parrado a través del correo institucional, se encuentran aún sin resolver, a más que los términos fueron suspendidos a partir del día 16 de marzo de 2020». LAS IMPUGNACIONES La interpuso el accionante, sin indicar las razones de su disenso.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las circunstancias narradas en el escrito introductor involucran la trasgresión de la garantía constitucional allí invocada y, por lo mismo, ameritan la concesión del amparo que imploró el señor Herrera Parrado.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Las determinaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio del resguardo, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de 3Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00183-01 hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión. De acuerdo con lo anterior se precisa que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios

desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión. De acuerdo con lo anterior se precisa que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.

3. Solución al caso concreto.

Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del instrumento constitucional por incumplirse el requisito que viene de comentarse y haberse presentado de manera anticipada, pues, según se colige a partir del mismo sustrato fáctico de la demanda de tutela, actualmente el expediente del juicio que acá interesa está a la espera de que el juzgador accionado se pronuncie sobre la petición de nulidad que el actor formuló en esa tramitación, con base en las mismas circunstancias en que fincó la solicitud de amparo en estudio. De esta forma, al estar en curso la vía idónea para que se defina la discusión que aquí expuso el convocante, no es 4Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00183-01 factible ventilar tales asuntos en forma paralela ante la jurisdicción constitucional. Al respecto, ha dicho la Corte, que:

4Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00183-01 factible ventilar tales asuntos en forma paralela ante la jurisdicción constitucional. Al respecto, ha dicho la Corte, que: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). Recuérdese que mientras existan otros medios de defensa para discutir y resolver los aspectos traídos por esta vía, el juez constitucional no puede incursionar para reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el juicio.

4. Conclusión Se confirmará la desestimación de la solicitud de amparo, dado que la misma resulta prematura.

adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el juicio.

4. Conclusión Se confirmará la desestimación de la solicitud de amparo, dado que la misma resulta prematura.

5Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00183-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

6Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00183-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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