CSJ - 11001-22-10-000-2020-00187-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-22-10-000-2020-00187-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00187-01 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020).- Se decide la impugnación que el actor formuló contra la providencia proferida el pasado 27 de marzo por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la solicitud de Hábeas Corpus presentada por Jaime Guillermo González González contra el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad , tramite al que fueron vinculados el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Fiscalía Once Especializada, ambos de dicha urbe , así como el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Modelo” de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. El solicitante señala en lo esencial, a través de apoderado judicial, que el 29 de noviembre de 2017 fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía 512 Local deRad. n.° 11001-22-10-000-2020-00187-01 esta capital, por cuenta de un proceso seguido en su contra por los delitos de tráfico de migrantes y concierto para delinquir, asunto que posteriormente pasó a conocimiento de la Fiscalía 11 Especializada de la misma ciudad.
Asevera que por decisión del Juzgado Veinte Penal Municipal de Control de Garantías de dicha urbe, fue enviado a la Cárcel La Modelo, donde ha estado recluido
Asevera que por decisión del Juzgado Veinte Penal Municipal de Control de Garantías de dicha urbe, fue enviado a la Cárcel La Modelo, donde ha estado recluido desde el 4 de diciembre de ese mismo año hasta la fecha, aun cuando el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta capital lo condenó a la pena principal de 52 meses de prisión, quien le negó el subrogado penal, pese a no haberle impuesto condena de perjuicios. Señala que sumado el tiempo que ha estado privado de la libertad y el que ha redimido con trabajo, esto es, 4 meses y 2 días, ha cumplido con las 3/5 partes de la pena, tiempo requerido para que, dice, se le otorgue el beneficio de libertad condicional bajo los parámetros de la Ley 1709 de 2014, lo que no ha sucedido. Refiere que el 9 de agosto de 2018, atendiendo su deteriorado estado de salud, pues padece «una enfermedad pulmonar llamada EPOC (enfermedad pulmonar obstructiva crónica), ASMA, y TENSIÓN ARTERIAL», le fue sustituida la prisión intramural por la detención hospitalaria; sin embargo, a la fecha no ha sido trasladado a un centro hospitalario, y pese a que ordenaron que fuera valorado por un médico legista, para lo cual le fueron asignadas citas
embargo, a la fecha no ha sido trasladado a un centro hospitalario, y pese a que ordenaron que fuera valorado por un médico legista, para lo cual le fueron asignadas citas 2Rad. n.° 11001-22-10-000-2020-00187-01 para el 4 y 21 de mayo hogaño, «nunca fue remitido por el INPEC».
Manifiesta que deviene innecesario en su caso el confinamiento intramural, pues cumple los requisitos objetivos sobre el tiempo de redención de la sanción, así como las exigencias de carácter subjetivo para acceder al beneficio de suspensión condicional de la pena, como son el adecuado comportamiento observado durante la reclusión, el arraigo, y, ser responsable de obligaciones familiares. Indica que no comprende por qué si la Ley 750 de 2002 permite que las personas que tengan hijos menores y dependan económicamente de ellas, tengan derecho a la prisión domiciliaria, a él no se le ha otorgado dicho beneficio, pues responde no solo por las necesidades de sus dos hijos menores de edad, de 9 y 2 años, respectivamente, sino también por las de su esposa, sumado a que ve por su señora madre, quien cuenta con 84 años y sufre los achaques de la edad. Finalmente expresa, que por todo lo anterior, el 3 de enero del año en curso solicitó al Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la
achaques de la edad. Finalmente expresa, que por todo lo anterior, el 3 de enero del año en curso solicitó al Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la libertad condicional, quien negó dicha petición por no tener el tiempo cumplido y no haber sido enviado por el centro de reclusión donde se encuentra la cartilla biográfica, el certificado de conducta y el concepto para dicho fin, por lo que el 4 de marzo siguiente nuevamente insistió en su solicitud aportando la documentación referenciada, «PERO
HASTA LA FECHA EL JUZGADO NO SE PRONUNCIA », prolongándose
3Rad. n.° 11001-22-10-000-2020-00187-01 ilegalmente la privación de su libertad1.
2. Frente a lo pedido, se realizaron las siguientes
manifestaciones: 2.1. La Juez Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó, que mediante sentencia proferida el 21 de junio de 2018 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de esa misma ciudad, el accionante fue condenado en calidad de cómplice del delito de tráfico de migrantes en concurso heterogéneo con concierto para delinquir, a la pena de 52 meses de prisión y multa de 33.33 s.m.l.m.v., y que en distintas providencias le han sido reconocidas varias redenciones de pena, acumulando un
s.m.l.m.v., y que en distintas providencias le han sido reconocidas varias redenciones de pena, acumulando un total de 5 meses y 7 días, para un total de 33 meses y 5 días; sin embargo, no ha cumplido la pena impuesta, razón por la que no se encuentra en la hipótesis de prolongación ilícita de la libertad. Agregó, que el 4 de marzo del presente año el peticionario presentó una solicitud de libertad condicional, la cual fue negada a través de proveído del 26 de marzo siguiente, «con ocasión a la valoración de la conducta punible », tal como lo dispone el artículo 64 del Código de Procedimiento Penal, decisión que se encuentra en trámite de notificación y frente a la cual proceden los recursos de reposición y apelación. 1 De acuerdo con el escrito contentivo de la acción constitucional de hábeas corpus remitida vía correo institucional a la Secretaría de la Corporación. 4Rad. n.° 11001-22-10-000-2020-00187-01 Por último acotó, en cuanto al estado de salud del actor, que esa dependencia ha ordenado distintas valoraciones médico legales, de las cuales se ha concluido que éste no padece ninguna afectación grave; sin embargo, por auto de la mencionada data se ordenó «nueva valoración médico legal al penado en donde se establezca si el penado cumple o no con criterios de grave estado de salud por enfermedad, en orden a efectuar una nueva valoración sobre la procedencia o no de la prisión domiciliaria en su caso»2.
penado en donde se establezca si el penado cumple o no con criterios de grave estado de salud por enfermedad, en orden a efectuar una nueva valoración sobre la procedencia o no de la prisión domiciliaria en su caso»2. 2.2. La titular del Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, luego de advertir que el proceso penal seguido en contra del actor «no tiene actuación alguna pendiente en este despacho», solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional, por cuanto que la pena impuesta a éste está siendo vigilada por el juzgado de ejecución de penas citado con antelación3.
3. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, luego de agotar el trámite correspondiente, denegó a la solicitud de hábeas corpus , tras advertir, en lo fundamental, que revisado el expediente se pudo constatar que «con auto del 26 de marzo de 2020, se negó una solicitud de libertad condicional, presentada por el sentenciado », por lo que se puede concluir que el interesado «está capturado por orden de autoridad judicial competente, (…). En consecuencia, no hay privación de la libertad sin las exigencias legales».
Agregó, que «[t]ampoco se estructura en su caso la hipótesis de 2 Informe remitido por la misma senda.3 Ibídem. 5Rad. n.° 11001-22-10-000-2020-00187-01 prolongación ilegal de la libertad, por cuanto el sancionado… solicitó al Juez Natural la suspensión condicional del cumplimiento de la sanción
5Rad. n.° 11001-22-10-000-2020-00187-01 prolongación ilegal de la libertad, por cuanto el sancionado… solicitó al Juez Natural la suspensión condicional del cumplimiento de la sanción intramural, solicitud negada en [el citado] auto [proferido] por el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, argumentando que, a pesar de haber redimido más de las 3/5 partes de la pena y contar con arraigo familiar, la gravedad de la conducta del castigado, no lo hace merecedor del beneficio, esta decisión empero, es susceptible de los recursos legales, al alcance del accionante». Finalmente indicó, en cuanto a la procedencia de la libertad condicional en razón al estado de salud del accionante, que «[d]ebido a la coyuntura causada por el COVID -19 y el diagnóstico de EPOC del accionante, el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Bogotá, en el mismo auto del 26 de marzo, ordenó al personal de la Cárcel La Modelo “que de manera inmediata adopte, si no lo ha hecho aún las medidas necesarias para garantizar la salud de JAIME GUILLERMO GONZÁLEZ GONZÁLEZ quien según lo informado en el proceso padece de enfermedad respiratoria de base”. Y, solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal, “que en el término de cinco días asigne cita y valore efectivamente a JAIME GUILLERMO GONZÁLEZ GONZÁLEZ en lo que respecta a su
respiratoria de base”. Y, solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal, “que en el término de cinco días asigne cita y valore efectivamente a JAIME GUILLERMO GONZÁLEZ GONZÁLEZ en lo que respecta a su estado de salud física y conceptúe si padece actualmente una enfermedad grave incompatible con la reclusión formal, para lo cual deberá tener en cuenta la situación actual derivada de la actual emergencia sanitaria relacionada con el COVID19”», petición que «tampoco concierne a la esfera del Juez Constitucional, [pues] es un asunto sometido a la jurisdicción especializada penal»4.
4. Inconforme con lo resuelto, la providencia fue impugnada por el actor a través de su abogado defensor, reafirmando los motivos de su descontento5. 4 Remitida por la secretaría de esa Corporación vía correo institucional.5 Ejusdem.
6Rad. n.° 11001-22-10-000-2020-00187-01
CONSIDERACIONES
1. De entrada cabe precisar, que al tenor de lo dispuesto en los artículos 2º, numeral 2°, y, 7° de la Ley 1095 de 2006, esta Corte es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones que se presenten contra las decisiones de los Tribunales Superiores que niegan la acción de hábeas corpus , de conformidad con lo previsto además, en los artículos 75, numeral 3º, de la Ley 600 de 2000; y, 32, ordinal 3º, de la Ley 906 de 2004.
niegan la acción de hábeas corpus , de conformidad con lo previsto además, en los artículos 75, numeral 3º, de la Ley 600 de 2000; y, 32, ordinal 3º, de la Ley 906 de 2004.
2. La acción de hábeas corpus como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho fundamental y una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la misma con violación de garantías constitucionales o legales o cuando la privación de la libertad se prolonga de manera ilegal, es decir, cuando la autoridad judicial a cargo de quien se encuentra la persona prolonga su detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
De ahí, que la acción de hábeas corpus sea concebida como un mecanismo excepcional y especial para proteger la libertad, siempre y cuando no existan otros medios al interior de la actuación procesal.
3. En el caso que se somete a la consideración de la Corte se observa, que el accionante no discute su captura, sino la prolongación de su restricción a la libertad, dado que
7Rad. n.° 11001-22-10-000-2020-00187-01 estima que ya cumplió con las 3/5 parte de la pena que le fue impuesta, tiempo requerido para que se le otorgue el beneficio de libertad condicional bajo los parámetros de la Ley 1709 de 2014, situación que puso de presente el pasado 26 de marzo al Juzgado Quince de Ejecución de Penas y
fue impuesta, tiempo requerido para que se le otorgue el beneficio de libertad condicional bajo los parámetros de la Ley 1709 de 2014, situación que puso de presente el pasado 26 de marzo al Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien vigila la misma, sin que hasta el momento haya obtenido respuesta alguna.
4. No obstante, de acuerdo con los informes presentados por las autoridades judiciales convocadas a las diligencias, observa la Sala que mediante proveído de aquella misma data, el citado estrado judicial negó la referida solicitud al accionante, tras considerar que «si bien el comportamiento del penado en reclusión ha sido calificado en grado de bueno y ejemplar; lo cierto es que, tal circunstancia sopesada con la valoración de las conductas punibles antes descritas, hace imprescindible que [el condenado] deba continuar ejecutando la pena impuesta, con miras a que su proceso de resocialización sea concluido de manera satisfactoria, dando paso al cumplimiento cabal de los fines de la sanción penal referidos a la prevención especial y reinserción social, que operan en la etapa de ejecución de la pena », decisión que se encuentra en trámite de ser notificada al peticionario, y frente a la cual proceden los recursos de reposición y apelación a voces de los artículos 176 y 478 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906/04).
En esa medida, no cabe duda , que en el curso de esa actuación judicial se resolverá, como corresponde, la
Código de Procedimiento Penal (Ley 906/04). En esa medida, no cabe duda , que en el curso de esa actuación judicial se resolverá, como corresponde, la discusión planteada por esta excepcional vía por el señor Jaime Guillermo González González, circunstancia ante la que deviene evidente el fracaso del mecanismo constitucional, toda vez que éste no puede utilizarse como una instancia alternativa, pues no fue consagrado para 8Rad. n.° 11001-22-10-000-2020-00187-01 incidir en las decisiones adoptadas por los funcionarios competentes, ni es finalidad suya la de sustituir los recursos ordinarios por medio de los cuales debe resolverse sobre la restricción de la libertad decretada, máxime cuando el petente tiene a sus manos la posibilidad de hacer uso de los medios de impugnación previstos por el legislador para el efecto, una vez le sea notificada la negativa de aceptación del susodicho mecanismo sustitutivo de la pena de prisión.
5. Ciertamente, la Corte en reiteradas ocasiones ha sostenido, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es un mecanismo residual y subsidiario, cuando existe un proceso en curso no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: «i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones
cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus. Lo anterior significa que, si la persona es privada de su libertad por decisión de un funcionario competente adoptada dentro de un proceso en trámite, las peticiones referentes a su libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la autoridad designada por 9Rad. n.° 11001-22-10-000-2020-00187-01 la ley para tal efecto, y contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios procedentes dispuestos en el ordenamiento jurídico, cumpliendo las cargas que para el buen suceso de los mismos prevé, debiendo esperar a que sean decididos antes de acudir a la vía excepcional que nos ocupa» (CSJ AHC2760-2020).
6. Por lo expuesto, resulta evidente que la conclusión
mismos prevé, debiendo esperar a que sean decididos antes de acudir a la vía excepcional que nos ocupa» (CSJ AHC2760-2020).
6. Por lo expuesto, resulta evidente que la conclusión no puede ser diferente a la que arribó la Corporación de instancia, al negar el hábeas corpus promovido por el señor Rivera Rincón , razón por la cual, entonces, se ratificará la decisión confutada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión cuestionada, dentro de la acción de hábeas corpus de la referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado6 6 El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”. 10