CSJ - 11001-22-10-000-2020-00194-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-22-10-000-2020-00194-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00194-01 (Aprobado en sesión virtual de veinte de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 22 de abril de 2020, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda promovida por Yenny Marcela Baquero Torres, quien actúa como agente oficiosa de su hija mayor de edad Yeimy Alexandra Torres Baquero, contra el Juzgado Doce de Familia de la misma ciudad, con ocasión del asunto de fijación de cuota alimentaria impulsado por la joven mencionada frente a Henry Alexánder Torres Bernal.
1. ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita, la promotora exige la protección de los derechos a la vida digna y al mínimo vital, presuntamente quebrantados por la autoridad jurisdiccional querellada.Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00194-01
2. Como fundamento de su queja, asevera que su hija Yeimy Alexandra Torres Baquero instauró proceso de fijación de cuota alimentaria contra su padre, Henry Alexander Torres Bernal, asunto asignado al Juzgado Doce de Familia de Bogotá, bajo el radicado N° 2019-630. 2.1. Manifiesta que, mediante providencia de 26 de junio de 2019, se admitió el libelo y se decretó el embargo
de Familia de Bogotá, bajo el radicado N° 2019-630. 2.1. Manifiesta que, mediante providencia de 26 de junio de 2019, se admitió el libelo y se decretó el embargo del “30%” del salario del demandado. 2.2. Asegura que en auto de 1° de octubre siguiente, el despacho ordenó reducir la cautela al “ 25%” del sueldo del alimentante y, a su vez, dispuso la entrega de los títulos judiciales en favor del extremo activo. 2.3. Refiere que, desde el 3 de septiembre posterior, la demandante fue internada en “la Fundación Centro Colombiano de Epilepsias y Enfermedades Neurológicas” , tras haber sido diagnosticada con “epilepsia focal estructural - discapacidad intelectual moderada a severa”. 2.4. Por lo anotado, precisó que la interesada, a través de su apoderado, expuso la situación ante el juzgador, manifestándole su imposibilidad de viajar a Bogotá a retirar los títulos judiciales, pues se encontraba en Cartagena. Motivo por el cual, pidió, en tres oportunidades, le suministraran dichos rubros al mencionado abogado. 2.5. Advierte que la sede judicial cuestionada se negó a lo pretendido, tras aducir: “debe ser personalmente la 2Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00194-01 demandante quien tiene que reclamarlos y/o autorizar a un tercero”.
a lo pretendido, tras aducir: “debe ser personalmente la 2Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00194-01 demandante quien tiene que reclamarlos y/o autorizar a un tercero”. 2.6. Indica que, en razón a la patología reseñada, en el mes de octubre de 2019, la joven tuvo un procedimiento médico llamado “Lobectomía por craneotomía y sección de tejido cerebral amigdalotomía por craneotomía”, motivo por el cual “no puede actuar por sí sola o iniciar un procedimiento ordinario de interdicción”. 2.7. Agrega que la audiencia inicial está programada para el 5 de mayo de 2020, pero por “la pandemia mundial (…) se desconoce si se hará efectiva” 2.8. Enfatizó en las razones para solicitar la entrega de los depósitos referidos mediante este mecanismo constitucional, en los siguientes términos: “(…) [M]i hija desde el mes de agosto de 2019 no recibe un solo peso por concepto de alimentos de responsabilidad del señor padre, pues a él se le han venido haciendo los descuentos correspondientes y en este momento reposan en el banco agrario y la suscrita es la que ha sufragado gastos de traslado médicos y otros hasta la fecha de hoy, en la cual se ha recurrido a préstamos a terceras personas para poder pagar estos gastos e incluso se debe actualmente ese dinero”.
3. Pide, en concreto: “Ordenar al Juzgado 12 de Familia de Bogotá (…) proceda a
recurrido a préstamos a terceras personas para poder pagar estos gastos e incluso se debe actualmente ese dinero”.
3. Pide, en concreto: “Ordenar al Juzgado 12 de Familia de Bogotá (…) proceda a entregar los títulos judiciales ya sea a su apoderado judicial, a un tercero autorizado por el mismo, o a la suscrita en mi calidad de madre o tercero autorizado por mí, sin dilación o requisitos extremos, a fin de ser cobrados en el banco agrario”.
3Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00194-01 1.1. Respuesta del accionado
1. El estrado enjuiciado remitió a través de medio digital, el expediente motivo del presente resguardo.
2. El abogado de Yeimy Alexandra Torres Baquero, ratificó cada uno de los hechos esgrimidos en la tutela y manifestó su coadyuvancia a las pretensiones de ésta.
3. La Procuraduría 152 Judicial II de Familia solicitó la concesión del amparo, por cuanto se quebrantan las garantías de la alimentaria, al respecto precisó: “En el presente caso, vemos que la señora YENNY MARCELA BAQUERO TORRES, actúa como agente oficiosa de su hija YEIMY ALEXANDRA TORRES BAQUERO, quien actualmente se encuentra absolutamente imposibilitada para alegar sus derechos fundamentales conculcados, ante la imposibilidad de reclamar personalmente los Títulos Judiciales por concepto de alimentos”. 1.2. La sentencia impugnada El tribunal denegó la protección impetrada, pues de la revisión del paginarlo logró extraer lo siguiente:
reclamar personalmente los Títulos Judiciales por concepto de alimentos”. 1.2. La sentencia impugnada El tribunal denegó la protección impetrada, pues de la revisión del paginarlo logró extraer lo siguiente: “(…) [E] l juzgado dispuso desde el 1º de octubre de 2019, la oportuna entrega de los depósitos judiciales consignados al proceso de fijación de alimento, (…) sin que ello haya sido posible por la omisión del apoderado judicial de comparecer a retirar las respectivas órdenes de pago para que YEIMY ALEXANDRA (…) proceda a hacer efectivo el pago del importe de los títulos correspondientes en la sucursal del Banco Agrario del lugar de su residencia”. “(…) Atendiendo la emergencia sanitaria (…), le corresponde al abogado comunicarse con el Juzgado (…) a través del respectivo correo institucional (…), a fin de que el despacho adopte las 4Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00194-01 medidas pertinentes, para que YEIMY ALEXANDRA pueda hacer efectiva la orden de pago de los títulos de depósito judicial consignados a su nombre, en la oficina del Banco Agrario de la ciudad donde reside esta persona, dado que, YEIMY ALEXANDRA, de acuerdo con la documental aportada con la demanda de tutela, luego de que le fuera practicada la cirugía denominada “LOBECTOMÍA TEMPORAL IZQUIERDO” en la Fundación Centro Colombiano de Epilepsia y enfermedades
con la demanda de tutela, luego de que le fuera practicada la cirugía denominada “LOBECTOMÍA TEMPORAL IZQUIERDO” en la Fundación Centro Colombiano de Epilepsia y enfermedades Neurológicas de la ciudad de Cartagena, fue dada de alta el 24 de octubre de 2019, y posteriormente, asistió a esa institución el 30 de enero de 2020 a una cita de control, y según la historia clínica aportada por la accionante, el galeno que la atendió reportó que al examen mental YEIMY ALEXANDRA se encontraba consciente, alerta, orientada en espacio, tiempo y persona y, presentaba un lenguaje coherente y claro; luego, no existen elementos de juicio que lleven a pensar que no se encuentra en condiciones físicas y mentales para proceder a cobrar los depósitos judiciales, máxime si se tiene en cuenta que, conforme con el artículo 6º de la Ley 1996 de 2019 todas las personas “tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos”; por tanto, debe presumirse su capacidad jurídica para ejercer sus derechos y, en este caso, conforme a lo examinado, tampoco se halla demostrado que en la actualidad requiera de apoyos para hacer efectivos los títulos que se emitan a su favor”. 1.3. La impugnación La censora impugnó criticando la indebida valoración probatoria del a quo en sede de salvaguarda, pues en su
hacer efectivos los títulos que se emitan a su favor”. 1.3. La impugnación La censora impugnó criticando la indebida valoración probatoria del a quo en sede de salvaguarda, pues en su sentir, no tuvo en cuenta el estado de salud de su descendiente y la “actitud inconcebible” en la negativa del despacho, para acceder al otorgamiento de los títulos judiciales. Asimismo, manifestó: “(…) [M]i apoderado ya envió los correos al Juzgado (…) para su autorización de pago conforme así lo dispuso el Consejo Superior de la Judicatura para el pago virtual, pero a la fecha 5Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00194-01 no se ha podido cobrar pues en el banco agrario le dicen que este pago no está autorizado para cobrar a nivel nacional”.
2. CONSIDERACIONES
1. La accionante, obrando en calidad de agente oficiosa de su hija Yeimy Alexandra Torres Baquero, persigue que, a través de este instrumento de protección constitucional, se autorice la entrega, a “su apoderado judicial, tercero autorizado por [aquel], o a la suscrita en [su] calidad de madre o tercero autorizada por [ella]”, de los títulos judiciales causados con ocasión del trámite de fijación de cuota alimentaria criticado.
Ello, por cuanto la demandante tuvo un procedimiento médico en octubre del pasado año,
fijación de cuota alimentaria criticado. Ello, por cuanto la demandante tuvo un procedimiento médico en octubre del pasado año, denominado “Lobectomía por craneotomía y sección de tejido cerebral amigdalotomía por craneología” , y debido a su condición actual de salud, no puede desplazarse hasta la ciudad de Bogotá para realizar dicha diligencia.
2. Auscultado el material probatorio recaudado en este expediente, se extrae que, en providencia de 1° de octubre de 2019, el juzgado accionado ordenó la entrega de los títulos judiciales constituidos al interior del pleito, al extremo activo del litigio.
El 10 de diciembre de 2019, el abogado de la convocante solicitó al fallador, la autorización de retiro de los depósitos mencionados, por valor de “$724.000”, tras 6Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00194-01 aducir “los gastos que está acarreando en Cartagena” la enfermedad de su poderdante, para lo cual aportó la historia clínica correspondiente. Asimismo, mediante escritos de 13 de diciembre de 2019 y 17 de enero de 2020, el togado requirió la expedición de tales órdenes a su nombre, teniendo en cuenta que esos rubros se encontraban a disposición del Banco Agrario de Colombia, desde el mes de noviembre anterior. En proveído de 20 de enero de esta anualidad, el juez
de tales órdenes a su nombre, teniendo en cuenta que esos rubros se encontraban a disposición del Banco Agrario de Colombia, desde el mes de noviembre anterior. En proveído de 20 de enero de esta anualidad, el juez dispuso “(…) entregar a la parte demandante los dineros consignados a favor de este despacho y proceso por concepto de cuotas alimentarias”. Sin embargo, en determinación de 16 de abril siguiente, denegó “(…) la solicitud respecto al pago de los títulos judiciales en favor de la demandante (…) a nombre del apoderado (…), toda vez que en el poder conferido (…) no se encuentra la facultad expresa para cobrar títulos”. Con posterioridad al fallo de tutela de primera instancia, el 28 de abril de 2020, a través de correo electrónico remitido al mandatario de la interesada, el juzgador censurado precisó: “(…) [E]n aras de facilitar el cobro de alimentos por parte de la interesada, le indicó que el despacho autorizó la orden permanente de pago, con el fin de que los títulos judiciales se puedan reclamar en cualquier sucursal del Banco Agrario de Colombia, según lo estableció la Circular DEAJC19-47”. 7Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00194-01 Lo expuesto, se corrobora al verificar el oficio N° “2020000310” de “autorización de órdenes de pago permanente con formato DJ04” , expedido por el estrado
Lo expuesto, se corrobora al verificar el oficio N° “2020000310” de “autorización de órdenes de pago permanente con formato DJ04” , expedido por el estrado enjuiciado, dirigido al Banco Agrario, en beneficio de la solicitante. Además, se allegó, a esta instancia, la relación de títulos suministrados, emanada del portal de depósitos judiciales de la entidad bancaria en comento, arrojando que, desde el mes de noviembre del año anterior, se han realizado los descuentos del salario del llamado a juicio. Se observa, igualmente, que, en los meses de noviembre, diciembre, enero, febrero, marzo y abril últimos, se estableció la anotación de “pagado en efectivo”, emolumentos retirados por la alimentaria el 29 de abril de 2020. Para mayo de 2020, el “estado de título” figura como “impreso entregado”, su fecha de emisión es de 8 de mayo pasado; empero, hasta el momento, no ha sido reclamado por la allí convocante.
3. Del anterior recuento se extrae el fracaso del auxilio impetrado, pues el estrado judicial ya autorizó la entrega de depósitos citados, en favor de la demandante, en cualquier sucursal del Banco Agrario del país, sin previa autorización de la sede judicial.
8Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00194-01 Además, es claro, como antes se expuso, que la aquí
cualquier sucursal del Banco Agrario del país, sin previa autorización de la sede judicial. 8Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00194-01 Además, es claro, como antes se expuso, que la aquí agenciada viene retirando los reseñados títulos, siendo el último de éstos el expedido en el mes de abril de esta anualidad, todo lo cual evidencia que las prerrogativas aquí invocadas se hallan garantizadas. Por tanto, resulta inviable acceder al ruego entablado por superarse los motivos del mismo, incluso luego del fallo constitucional impugnado, pues en éste ninguna orden se había emitido sobre el particular y, con todo, el fallador denunciado facilitó lo concerniente al suministro de los depósitos en favor de la demandante. En lo atinente a la anotada situación, esta Sala ha indicado: “(...) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento
expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”. “El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”1. 1 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01. 9Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00194-01
4. En este punto, se destaca, los argumentos de la impugnación no permiten infirmar la decisión de primer grado, pues, como antes se expuso, está acreditado el pago de los títulos reclamados hasta el mes de abril de esta anualidad y, en realidad, nada comprueba que Yeimy Alexandra Torres Baquero este impedida, actualmente, para pedir el título del mes de mayo y los causados con posterioridad en la ciudad donde se encuentra, dada la
Alexandra Torres Baquero este impedida, actualmente, para pedir el título del mes de mayo y los causados con posterioridad en la ciudad donde se encuentra, dada la autorización que, en ese sentido, expidió el juzgador demandado. No obstante, la prenombrada bien puede conferirle poder suficiente a su abogado o a su progenitora para que soliciten los reseñados títulos, si sus problemas de salud llegan a restringirle un total desplazamiento.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 2 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. 2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 10Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00194-01 Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el
10Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00194-01 Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 3, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los 3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los 3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 11Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00194-01 derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 7; así como realizar
Colombia-6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y 5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 12Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00194-01 judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a
contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. De acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia examinada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a
308. 13Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00194-01
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así resuelto, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
14Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00194-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
15Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00194-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el « control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo
officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el « control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 9, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»10; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 9 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.10 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 16Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00194-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 17