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CSJ - 11001-22-10-000-2020-00206-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-22-10-000-2020-00206-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente Radicación n°. 11001-22-10-000-2020-00206-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la impugnación formulada por Alberto David Cruz Plested , contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2020 por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela promovida por el mismo impugnante contra el Consejo Nacional Electoral (CNE), al estimar vulnerado su derecho fundamental a la participación política « especialmente en su dimensión del derecho al sufragio».

I. ANTECEDENTES

1. El peticionario exige la protección del derecho fundamental arriba indicado y solicita, en consecuencia: «1. Principal: Declarar la nulidad de la resolución 1413 de 2018 del C.N.E.

Subsidiaria: Declarar la nulidad de la resolución 1453 de 2018 del C.N.E.

2. Declarar vacantes los puestos de Presidente y Vicepresidente de la República.Radicado: 11001-22-10-000-2020-00206-01

3. Instar a la Registraduría Nacional a organizar un nuevo proceso electoral para llenar el cargo de Presidente y Vicepresidente de la República.

4. Las que se sigan de los hechos presentados en la presente acción de tutela»

2. Como sustento de su reclamo, tanto en la petición

proceso electoral para llenar el cargo de Presidente y Vicepresidente de la República.

4. Las que se sigan de los hechos presentados en la presente acción de tutela»

2. Como sustento de su reclamo, tanto en la petición inicial como en escrito adicional señala, en términos generales, que el proceso para la elección de los ciudadanos que actualmente ejercen las magistraturas de Presidente y Vicepresidente de la República estuvo viciada, producto de irregularidades de las que han dado cuenta diversos medios de comunicación e información del país, relacionados con «compra de votos» en el departamento de La Guajira.

Por dichas conductas, afirma, se adelantan investigaciones en la Corte Suprema de Justicia y en la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes. Manifiesta que el Consejo Superior de la Judicatura ha dispuesto la suspensión de términos, lo que le impide formular la acción electoral y hace procedente la tutela. Estima, de otro lado, cumplir con el requisito de inmediatez, en cuanto los hechos que dan sustento a su petición, «fueron conocidos en un tiempo muy reciente; aunque claramente posterior al de la elección del candidato» LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo deprecado por cuanto consideró que no estaban superados los presupuestos de «subsidiariedad» e «inmediatez». 2Radicado: 11001-22-10-000-2020-00206-01 Sobre dichos asuntos, discurrió el tribunal así:

consideró que no estaban superados los presupuestos de «subsidiariedad» e «inmediatez». 2Radicado: 11001-22-10-000-2020-00206-01 Sobre dichos asuntos, discurrió el tribunal así: «3.1 En cuanto al primer presupuesto, es claro que el accionante tuvo a su alcance el mecanismo idóneo para atacar las resoluciones 1413 del 8 de junio de 2018 y 1453 del 21 del mismo mes y año, que declaró los resultados de la primera vuelta y determinó la elección del Presidente y Vicepresidente de la República de Colombia y que ahora pretende combatir vía tutela. En efecto, el actor contó con el medio de control de nulidad electoral preceptuado en el art. 139 de la Ley 1437 de 20117, concordante con el art. 275 ibídem que prevé las causales de anulación de la elección, para lo cual contaba con un término de treinta (30) días contados desde el día siguiente de la publicación o de la audiencia pública si así se hizo (numeral 2, literal a), art. 164 ejusdem8), plazo que se advierte ya feneció, luego no se puede pretender acudir al mecanismo de la tutela para revivir plazos expirados. 3.2 En adición, tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez, ya que las resoluciones criticadas son del 8 y 21 de junio de 2018, y la acción de tutela se instauró el 17 de abril de 2020, es decir, han trascurrido casi 22 meses entre una y otra

inmediatez, ya que las resoluciones criticadas son del 8 y 21 de junio de 2018, y la acción de tutela se instauró el 17 de abril de 2020, es decir, han trascurrido casi 22 meses entre una y otra actuación y tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable con las características de gravedad, urgencia e inminencia, que impidieran al tutelante acudir dentro de un plazo prudencial a la acción de tutela.» LA IMPUGNACIÓN El actor pide revocar el fallo, porque alega que los recursos judiciales existentes están suspendidos y, de otro lado, afirma que los supuestos de hecho en que apoya su petición fueron conocidos muchos meses después de declarada la elección, razón por la que considera que mal puede exigírsele haberlos utilizado como sustento en la acción de nulidad electoral. Exige que se le dé prevalencia al derecho sustancial sobre las formas. 3Radicado: 11001-22-10-000-2020-00206-01

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo “preferente y sumario” con el que cuenta cualquier persona, para reclamar la expedición de una orden judicial orientada a la protección de sus derechos fundamentales, cuandoquiera que los estime amenazados o conculcados, producto de una actuación positiva o negativa de las autoridades públicas o, excepcionalmente, por particulares.

El legislador extraordinario, en el Decreto 2591 de 1991, previó el procedimiento para el ejercicio de este recurso

positiva o negativa de las autoridades públicas o, excepcionalmente, por particulares. El legislador extraordinario, en el Decreto 2591 de 1991, previó el procedimiento para el ejercicio de este recurso judicial excepcional, el que se adecuó a la naturaleza propia de dicho tipo de prerrogativas. Así, la doctrina constitucional nacional ha construído una tesis unívoca respecto de la subjetividad que le atañe, en principio, a los derechos fundamentales; es decir, que su titularidad se predica de manera exclusiva y excluyente a las personas individualmente consideradas.1 Lo contrario ocurre con los derechos colectivos: aquellos cuya titularidad no puede ser objeto de apropiación o arrogación individual. Hay derechos, sin embargo, cuya naturaleza es, al tiempo, individual y colectiva, como ocurre con aquellos que, siendo reconocidos como fundamentales, su titularidad puede estar en cabeza de un grupo o comunidad de personas, como ocurre, a manera de ejemplo, con el derecho a la 1 Sobre el particular pueden consultarse las Sentencias T-033 de 1995; T 058 de 1997; T 767 de 2001; SU 1116 de 2001; T437 de 2002 y T 647 de 2004. 4Radicado: 11001-22-10-000-2020-00206-01 identidad cultural, la consulta previa o la propiedad colectiva de la tierra de los pueblos indígenas o comunidades negras.2 Así mismo, se ha reconocido la doble condición de otros derechos como aquellos relativos a «la participación,

de la tierra de los pueblos indígenas o comunidades negras.2 Así mismo, se ha reconocido la doble condición de otros derechos como aquellos relativos a «la participación, conformación, ejercicio y control del poder político»3 o la «moralidad administrtiva» cuya violación, en principio, no afectan de manera exclusiva a un individuo, sino que sus efectos se irradian a un amplio espectro de la ciudadanía. Para este tipo de derechos colectivos, la regla general es la improcedencia de la acción de tutela, conforme lo prevé el numeral 3º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por lo que a efectos de determinar la procedencia de la tutela por la vía de las excpeciones, corresponde, en cada caso, determinar una serie de requisitos que se han contemplado en la Sentencia de Unificación 1116 de 2001 proferida por la Corte Constitucional4 que, en su tenor, señala: «Para que la tutela proceda y prevalezca en caso de afectación de un interés colectivo, es necesario (i) que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea "consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo". Además, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente

debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y "no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza."» 2 Cfr. Corte Constitucional T 778 de 20053 Cfr. Corte Constitucional T 350 de 20144 Reiterada en T-099 de 2016 5Radicado: 11001-22-10-000-2020-00206-01

2. En el caso en concreto el accionante estima conculcado su derecho fundamental «al voto» producto de la declaración de elección del Presidente y Vicepresidenta de la República, bajo circunstancias que, en virtud de diferentes informes producidos por medios de comunicación social, responderían a causales de invalidez de los actos administrativos que declararon la elección.

Sin lugar a ningún género de hesitación, aquello que denuncia el actor no le incumbe de manera particular y subjetiva a su derecho fundamental al voto, pues sin desconocer su eventual afectación, resultaría imposible resolver sobre ello, sin comprometer similar derecho de los demás ciudadanos que participaron activa o pasivamente en los comicios. No advierte por tanto la Corte que sea el peticionario la persona directa y exclusivamente afectada en su derecho fundamental, a fin de que el control que pretende pueda

demás ciudadanos que participaron activa o pasivamente en los comicios. No advierte por tanto la Corte que sea el peticionario la persona directa y exclusivamente afectada en su derecho fundamental, a fin de que el control que pretende pueda efectuarse mediante la acción de tutela, pues aquello que propone busca la defensa del derecho al sufragio, pero en su dimensión objetiva. Los mecanismos que resultan idóneos no sólo por su procedimiento, sino por su eficacia para mantener la legalidad objetiva y no meramente subjetiva de la actividad de la adminitración, son aquellas acciones y pretensiones dispuestas en la Ley 1437 de 2011 y, de manera particular para el presente caso, «la acción de nulidad electoral» la que, no obstante, el accionante estima indisponible actualmente a efectos de ventilar su pretensión anulatoria. 6Radicado: 11001-22-10-000-2020-00206-01 Con respecto a este punto de la objeción, debe resaltarse que el sólo hecho de la suspensión de términos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura no resta idoneidad y eficacia al instrumento procesal ordinariamente procedente, pues nada impide que su derecho de acción se restablezca una vez se retome la normalidad de toda actividad judicial, sin que la referida medida interfiera en el cómputo de los términos para la caducidad y la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 654 de 2020. Adicionalmente, no obra en el expediente acreditación ni alegación siquiera, a partir de la cual pueda inferirse

conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 654 de 2020. Adicionalmente, no obra en el expediente acreditación ni alegación siquiera, a partir de la cual pueda inferirse lógicamente que la nulidad que se pretende sea urgente e impostergable a fin de enervar la materialización de un perjuicio irremediable del actor.

De otro lado, debe advertirse que los hechos en que se fundamenta la petición devienen de entrevistas, informes de investigación y notas, todas ellas, de carácter informativo periodístico las que, por sí mismas no tienen ningún efecto probatorio en el ámbito judicial. Lo anterior lleva a la conclusión que la violación al derecho fundamental predicado por el gestor, parte de hipótesis formadas a partir de su valoración de las piezas periodísticas reseñadas en su petición, de lo que se sigue que la vulneración o amenaza no está «expresamente probada en el expediente» como lo exige la subregla antes señalada.

3. Se concluye, por tanto, que la égida suplicada deviene improcedente tal como lo determinó el tribunal y

7Radicado: 11001-22-10-000-2020-00206-01 corresponde, en consecuencia, la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.

Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede. SEGUNDO. Notifíquese lo aquí resuelto, por el medio más expedito y eficaz a los accionantes y a los demás interesados. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

8Radicado: 11001-22-10-000-2020-00206-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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