CSJ - 11001-22-10-000-2020-00213-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-22-10-000-2020-00213-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00213-01 (Aprobado en sesión de veinte de mayo dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de mayo de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por Santiago Ramírez Velásquez contra el Presidente de la República , el Ministerio de Relaciones Exteriores , la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia , el Ministerio de Transporte , la Aeronáutica Civil de Colombia, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Defensoría del Pueblo, y, Avianca S.A.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, a la «libre circulación, locomoción y residencia», a la vida, a la unidad familiar y a « los intereses superiores deRad. n°. 11001-22-10-000-2020-00213-01 los menores de edad» , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas al no autorizar su traslado y repatriación a Colombia.
Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a los entes accionados, «[a]doptar las medidas y acciones inmediatas, tendientes
repatriación a Colombia. Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a los entes accionados, «[a]doptar las medidas y acciones inmediatas, tendientes para que, junto con el Gobierno de Ecuador, se coordine [su] repatriación (…) a la República de Colombia».
2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que el 2 de marzo pasado viajó a la ciudad de Guayaquil
(Ecuador), con el fin de vacacionar en ese lugar hasta el día 18 siguiente; sin embargo, no pudo retornar a Colombia porque la aerolínea Avianca S.A. canceló su vuelo de regreso como consecuencia del cierre de fronteras decretado por el Gobierno Nacional con el fin de conjurar la presente la emergencia sanitaria. Asegura que con el paso de los días sus recursos para subsistir de agotan y las autoridades acusadas no han velado por la repatriación de él y de otros colombianos que se encuentran en la misma situación, circunstancia que, en su sentir, vulnera las garantías imploradas, pues Ecuador es uno de los países con mayor tasa de riesgo de contagio por covid-19 en Latinoamérica; además, el Gobierno Nacional «ha adelantado acciones tendientes para repatriar nacionales que se encontraban en otros países como Wuhan [China] , Emiratos Árabes, entre otros» , por lo que estima que se le ha conculcado su derecho fundamental a la igualdad. 2Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00213-01
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
Emiratos Árabes, entre otros» , por lo que estima que se le ha conculcado su derecho fundamental a la igualdad. 2Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00213-01 RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS a). La Aeronáutica Civil de Colombia alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que según la Circular S-GPI-20-008329 de 26 de marzo de 2020, es el Ministerio de Relaciones Exteriores el encargado de coordinar y tramitar los «vuelos internacionales de carácter humanitario» para repatriar a los connacionales que se encuentran en otros países. De otro lado, allegó un listado de los vuelos habilitados desde la declaratoria de la emergencia sanitaria que han tenido por objeto el retorno de compatriotas desde otros lugares del mundo. b). Por su parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores se opuso a la prosperidad del amparo por los siguientes motivos: (i) en similar situación a la del actor existen «más de 3.570 connacionales en 54 países alrededor del mundo», razón por la que «no cuenta con competencia ni recursos para garantizar vivienda, alimentación y servicios a este volumen de connacionales»; (ii) las «condiciones actuales que atraviesa la República del Ecuador hacen que un vuelo procedente de dicho Estado represente alto riesgo para la salud pública en Colombia debido al riesgo de contagio comunitario por población asintomática»; (iii) no tiene «legitimación en la causa por pasiva», puesto que el «Ministerio
represente alto riesgo para la salud pública en Colombia debido al riesgo de contagio comunitario por población asintomática»; (iii) no tiene «legitimación en la causa por pasiva», puesto que el «Ministerio de Transporte, mediante el Decreto 439 de 2020, ha prohibido el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano de pasajeros procedentes del exterior por vía aérea, como medida fundamental para enfrentar la pandemia ocasionada por el Covid-19» ; (iv) el actor, a sabiendas de la declaratoria de la pandemia emitida por la Organización Mundial de la Salud el 9 de marzo pasado, «emprendió su viaje de turismo con destino a Ecuador 3Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00213-01 desde el 2 de marzo de 2020, circunstancia que denota su falta de diligencia para aplazar el viaje pues era evidente que los turistas podrían verse afectados por las medidas que pudiesen adoptar los diferentes países con ocasión a esta emergencia de salud, como ocurrió en el presente caso, y que por lo tanto podría representar costos adicionales»; y, (v) el gestor cuenta con otros medios de defensa judicial para cuestionar los decretos y medidas tomadas por el Gobierno nacional para afrontar la actual crisis sanitaria. c). La Defensoría del Pueblo expresó, que en otros casos similares al del promotor ha solicitado la protección de los derechos de los ciudadanos que se encuentran
crisis sanitaria. c). La Defensoría del Pueblo expresó, que en otros casos similares al del promotor ha solicitado la protección de los derechos de los ciudadanos que se encuentran retenidos en otros países a causa de la pandemia, razón por la que coadyuva la presente solicitud de amparo. d). A su turno la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia refirió, que «no es la entidad autorizada para abanderar, gestionar, formular y ejecutar actividades de protección de los derechos fundamentales de los colombianos que se encuentran en el exterior, ya que estas funciones hacen parte de la órbita funcional del Ministerio de Relaciones Exteriores y por lo tanto será este Ministerio quien inicialmente determinará las directrices de regreso de los ciudadanos colombianos (accionantes). Sin embargo, se aclara al despacho que, para ingresar al país, y dada la situación presentada con la pandemia que hoy ataca al país, los ciudadanos retornados deberán acogerse a lo previsto en la Resolución 1032 de fecha 8 de abril de 2020 y dar taxativo cumplimiento a las normas de no movilización y autoaislamiento». e). El Ministerio de Transporte dijo, que dentro de sus funciones y competencias legales «no se encuentra la asistencia 4Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00213-01 de los nacionales en otros países y su repatriación» , motivo por el que pidió su desvinculación del presente trámite. f). El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República argumentó, que «carece de legitimación por
de los nacionales en otros países y su repatriación» , motivo por el que pidió su desvinculación del presente trámite. f). El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República argumentó, que «carece de legitimación por pasiva para estar vinculada a la presente acción» , pues «los actos y decisiones de Gobierno son representadas judicialmente por los Ministros de cada ramo, no por el señor Presidente de la República». g). Finalmente, la Alcaldía Mayor de Bogotá refirió, que «las entidades Nacionales mencionadas tienen las competencias para ejecutar las peticiones del accionante de la presente tutela, así mismo cuentan con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente para ejercer la representación judicial. De acuerdo con lo anterior, la Alcaldesa Mayor de Bogotá D.C. no es la autoridad competente para darle tramite a la solicitud de repatriar al accionante en la presente tutela».
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia concedió la salvaguarda pretendida, tras advertir que «si bien el Ministerio de Relaciones Exteriores ha estado en contacto permanente con el actor y los connacionales que están en Ecuador, además de iniciar las gestiones necesarias para organizarles un vuelo de carácter humanitario, v.gr. solicitud de autorización ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, lo cierto es que sin justificación alguna no continuó con las mismas, pues lo que expuso en la contestación que hizo a estas diligencias, esto es, “que un vuelo procedente de dicho Estado representa alto riesgo para la salud pública en Colombia debido al riesgo
continuó con las mismas, pues lo que expuso en la contestación que hizo a estas diligencias, esto es, “que un vuelo procedente de dicho Estado representa alto riesgo para la salud pública en Colombia debido al riesgo de contagio comunitario por población asintomática”, no es suficiente 5Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00213-01 para suspender los trámites tendientes a la repatriación de don SANTIAGO, teniendo en cuenta que es incierto en cuánto tiempo podría “bajar” ese riesgo, pues pueden ser días o meses, de modo que su gestión no debe suspenderse, sino que al contrario debe ser más rigurosa y exigente, precisamente, para no poner en riesgo la salud pública de Colombia, para lo cual podrá, por ejemplo, asesorarse de profesionales expertos en el manejo del COVID-19, para que indiquen cuándo debe hacerse el regreso del connacional al país y si es necesario implementar medidas de protección adicionales a las previstas en la resolución 1032 ya citada, ya que lo cierto es que existiendo un protocolo de repatriación debe procurarse su cumplimiento, en los términos allí indicados (asumiendo costos de tiquetes, sometiéndose al aislamiento y demás), pues debe tenerse en cuenta, además, que es un ciudadano que, muy seguramente, no tiene los recursos económicos suficientes para sufragar los gastos de alimentación, vivienda y salud por un tiempo muy largo, habida cuenta de que viajó en calidad de turista». Así que le ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores, «continu[ar] adelantado las gestiones necesarias para coordinar el vuelo
los gastos de alimentación, vivienda y salud por un tiempo muy largo, habida cuenta de que viajó en calidad de turista». Así que le ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores, «continu[ar] adelantado las gestiones necesarias para coordinar el vuelo con carácter humanitario con el propósito de transportar a Colombia al accionante, que por motivo de la pandemia del Covid-19 se encuentra inmovilizado en Ecuador y el que, inicialmente, tuvo como fecha probable el 13 de abril de 2020». LA IMPUGNACIÓN El Ministerio de Relaciones Exteriores replicó el anterior fallo, con argumentos similares a los planteados en la contestación a la solicitud de protección, a más de informar, que el «día 05 de mayo fue confirmada la habilitación de un vuelo comercial por razones humanitarias en la ruta Quito (Ecuador) -Bogotá D.C. (Colombia), a efectuarse el 10 de mayo de los corrientes. En este 6Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00213-01 entendido el Consulado de Colombia en Guayaquil remitió el 05 de mayo el listado de connacionales que cumplen con las disposiciones establecidas en el artículo 3o de resolución 1032 y que cuentan con acta de repatriación, dentro de la cual se incluye al connacional Santiago Ramírez Velásquez».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos
de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
3. En el presente caso, el señor Santiago Ramírez Velásquez pretende a través del presente mecanismo excepcional de protección, que se ordene a las entidades accionadas adoptar las medidas necesarias tendientes a lograr su repatriación en Colombia, pues desde el 2 de marzo pasado se encuentra retenido en la República de Ecuador, como consecuencia del cierre de fronteras decretado por el Gobierno Nacional de Colombia con el fin de conjurar la presente la emergencia sanitaria.
4. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de convicción a saber:
7Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00213-01 3.1. El 2 de marzo de la presente anualidad, el acá gestor viajó a la ciudad de Guayaquil (Ecuador), desde Bogotá (Colombia), con el propósito de vacacionar, estando programado el regreso para el día 18 del mismo mes y año. 3.2. La compañía Avianca S.A canceló el vuelo de
de Guayaquil (Ecuador), desde Bogotá (Colombia), con el propósito de vacacionar, estando programado el regreso para el día 18 del mismo mes y año. 3.2. La compañía Avianca S.A canceló el vuelo de regreso del actor, con sustento en la emergencia sanitaria mundial causada por el virus covid-19; además mediante Decreto 439 del 20 de marzo de 2020, el Presidente de la República suspendió el «desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea», motivo por el cual, el gestor tuvo que quedarse en el país vecino. 3.3. En varias comunicaciones el promotor solicitó ante el Consulado de Colombia en Guayaquil (Ecuador), la ayuda necesaria para retornar al país; no obstante, esa dependencia consular le contestó lo siguiente: 3.3.1. El 21 de marzo de 2020: «Buenas tardes, de manera atenta les comunicamos que no será posible la salida de Ecuador hacia Colombia antes de mañana domingo. Las operaciones aéreas de Avianca continúan suspendidas y debemos acatar las disposiciones en cuanto a la movilidad, del gobierno Ecuatoriano». 3.3.2. El 23 de marzo de 2020: «Buenas tardes, de manera atenta comunicamos que, lamentablemente, hasta el momento hoy (sic) hay posibilidad de regreso a Colombia ni por tierra ni en avión». 3.3.3. El 26 de marzo de 2020: «Buenas tardes, este listado nos ha sido remitido por varios connacionales y por varios medios, y el
hay posibilidad de regreso a Colombia ni por tierra ni en avión». 3.3.3. El 26 de marzo de 2020: «Buenas tardes, este listado nos ha sido remitido por varios connacionales y por varios medios, y el 8Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00213-01 listado total de personas que desean regresar es mucho mayor a ese; lamentablemente en este momento no hay posibilidad». 3.3.4. El 9 de abril de 2020: «Buenos días, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia contempla la posibilidad de coordinar el arribo a la ciudad de Quito ─Ecuador de un avión comercial para el lunes 13 de abril del año en curso, con el propósito de transportar hasta la ciudad de Bogotá a los connacionales, que por motivo del Covid19 se encuentren inmovilizados en Ecuador. Los interesados en retornar desde el Aeropuerto Mariscal Sucre en el mencionado vuelo comercial, deben estar dispuestos a cancelar el valor que se fije para el tiquete aéreo y al llegar al Aeropuerto El Dorado tendrán que trasladarse a un hotel en la ciudad de Bogotá, con costo a su cargo y allí deberán permanecer en aislamiento obligatorio durante 14 días. La logística del vuelo (posible traslado Guayaquil – Quito y desde otras ciudades, salvoconductos, etc., le será informada oportunamente. Si usted est á interesado en regresar y acogerse a las condiciones de viaje antes mencionadas, debe diligenciar acta de compromiso adjunta y hacerla llegar al correo (...)».
oportunamente. Si usted est á interesado en regresar y acogerse a las condiciones de viaje antes mencionadas, debe diligenciar acta de compromiso adjunta y hacerla llegar al correo (...)». 3.4. Conforme a información suministrada telefónicamente por el propio accionante, fue repatriado al país desde el pasado 10 de mayo, en cumplimiento del fallo de tutela de primer grado.
5. Bajo el anterior panorama, observa la Corte que lo puntualmente solicitado por el gestor a través de este mecanismo especial de protección quedó superado, si en cuenta se tiene que el 10 de mayo del año en curso el actor regresó a Colombia desde la República del Ecuador en un vuelo autorizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, pero como esa situación se superó con posterioridad al fallo
9Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00213-01 constitucional de instancia (6 de mayo de 2020), y en virtud del mismo, no obstante, la sala considera que la orden dada no era prude3nte en el sentido que no podía ordenarse a la entidad accionada que hiciera el traslado con cargo al presupuesto en la medida que no es competente el juez constitucional para ordenar gastos que no se encuentren inmersos en el presupuesto de gastos, por lo que lo decidido debería modificarse para que se incluyera al solicitante en un vuelo humanitario pero costeado por él, ya que, com se dijo al contestar la tutela, el estado no ha costeado esos vuelos sino que los ha autorizado, y en ese sentido se
un vuelo humanitario pero costeado por él, ya que, com se dijo al contestar la tutela, el estado no ha costeado esos vuelos sino que los ha autorizado, y en ese sentido se presenta lo humanitario, pero no que procediera a pagarlo y mucho menos como se solicitaba que fletara un avión de la fuerza aérea para traer al solicitante al país. Pero lo resuelto, aún modificado, pierde la razón de ser, o se que se presenta carencia actual de objeto, pues ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las inicialmente dadas, pues ya se dio el regreso al país por parte del actor, así fuera por la orden dada en primera instancia. Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón 10Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00213-01 de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC852-2020).
5. Por lo expuesto, y sin más razones por
de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC852-2020).
5. Por lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, se mantendrá el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada pero MODIFICÁNDOLA en la forma indicada en esta providencia, advirtiendo que la orden dada no tiene razón de ser por estar ya cumplidos los hechos que la motivan. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
11Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00213-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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