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CSJ - 11001-22-10-000-2020-00214-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-22-10-000-2020-00214-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00214-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación del fallo dictado el 7 de mayo de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela de Martha Quesada García contra el Juzgado Once de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1.- La libelista reclamó la protección de sus derechos al «mínimo vital», «integridad personal», «vida digna» y «acceso a la administración de justicia» e instó, en consecuencia, la «entrega del título de depósito judicial» que se encuentra a disposición del proceso de «divorcio» que le adelanta José David Quintero Tarazona (Exp. 2019-00915-00) y el «levantamiento de las medidas cautelares bancarias» que sobre ella recaen. En apretada síntesis, afirmó que en el curso de la referida Litis, el Juzgado Once de Familia de esta urbe decretó elRadicación N° 11001-22-10-000-2020-00214-01 «embargo» de su «cuenta de ahorros Bancolombia» y obligó a los ocupantes de un local comercial que tenía arrendado a depositar a favor de ese sumario la «suma adeudada correspondiente a la indemnización por terminación anticipada del contrato [de arrendamiento]», rubro que constituía su «único sustento» y con el que contaba para atender sus necesidades

correspondiente a la indemnización por terminación anticipada del contrato [de arrendamiento]», rubro que constituía su «único sustento» y con el que contaba para atender sus necesidades básicas de vivienda, alimentación, servicios públicos, créditos y los gastos de educación de su hija. Adujo que nunca se le notificó de dicha «medida» ni de la existencia de la controversia y que en atención a la incertidumbre generada por la «situación actual de estado de emergencia y cuarentena declaradas por el gobierno nacional a causa del Covid-19», no tiene «acceso a la justicia» para rebatir sus «derechos». 2.- El estrado querellado defendió la legalidad de sus determinaciones. En los documentos adosados al expediente digital de esta acción no figuran más pronunciamientos. 3.- El Tribunal negó el auxilio, porque no observó conductas discrecionales o arbitrarias en el trámite surtido por el funcionario encartado, y estimó que al margen de la suspensión de términos producto de la crisis sanitaria por la que atraviesa el país, la gestora tiene a su alcance otros mecanismos para solicitarle al juez natural el «levantamiento de las medidas cautelares» que la afectan. 4.- Martha Quesada García repelió ese veredicto y para 2Radicación N° 11001-22-10-000-2020-00214-01 ello, en síntesis, reiteró su postura y pedimentos iniciales. CONSIDERACIONES De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se

2Radicación N° 11001-22-10-000-2020-00214-01 ello, en síntesis, reiteró su postura y pedimentos iniciales. CONSIDERACIONES De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se advierte el fracaso del resguardo y la confirmación de lo opugnado, porque de conformidad con el numeral 4º del artículo 598 del Código General del Proceso puede exigir el «levantamiento de las cautelas» de las que se duele, si es que creé que le asiste ese «derecho», o incluso cuenta con la posibilidad de acudir a los recursos de reposición y apelación para debatir la pertinencia de esas medidas, concretamente, del «embargo de las sumas de dinero [que percibía] por concepto del contrato de arrendamiento suscrito con la empresa Jerónimo Martins Colombia S.A.S.» (cfr. arts. 318, 320 y 321, núm. 8º CGP). Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que, «este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección , ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el

mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección , ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC104322017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). En igual sentido, no debe perderse de vista que «la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para reclamar prematuramente 3Radicación N° 11001-22-10-000-2020-00214-01 un pronunciamiento del juez constitucional, [a quien] le está vedado (…) arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado el 3 sep. 2015, STC11800), ya que hacerlo sería tanto como invadir arbitrariamente su órbita, independencia y autonomía

(CJS STC1985-2018).

En ese orden de ideas, si alguna inconformidad tiene la impulsora frente al rito en cuestión o contra el raciocinio expuesto por el juzgador en las providencias confutadas (27 sep. 2019 y 27 en. 2020) será en el desarrollo normal de ese litigio

impulsora frente al rito en cuestión o contra el raciocinio expuesto por el juzgador en las providencias confutadas (27 sep. 2019 y 27 en. 2020) será en el desarrollo normal de ese litigio donde deberá exponerlas, sin que pueda soslayar las herramientas idóneas que le concede el legislador adjetivo para «defender» sus prerrogativas esenciales, cuya eficacia no decae frente a hipotéticas circunstancias como las referidas en el escrito genitor, máxime si se tiene en cuenta la reanudación de términos judiciales dispuesta en el Acuerdo PCSJA2011567 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Basten estas breves razones para ratificar el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, 4Radicación N° 11001-22-10-000-2020-00214-01

RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Segundo: Notifíquese lo así resuelto por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

5Radicación N° 11001-22-10-000-2020-00214-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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