🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - 11001-22-10-000-2020-00285-01

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - 11001-22-10-000-2020-00285-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00285-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta y uno (31 ) de julio de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación formulada por Enid Carolina Millán Manjarres, Gabriel Páez Cárdenas e Inés Cárdenas de Páez contra el fallo de 30 de junio de 2020 de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda que Virginia Cárdenas Wagenknechten le instauró al Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”- División de Gestión de Cobranzas. ANTECEDENTES 1.- La gestora exigió la protección de sus «derechos al debido proceso y a la propiedad privada», para que se ordene: i) Al juzgado encartado que en el juicio de sucesión de BeatrizRadicación n° 11001-22-10-000-2020-00285-01 2 Cárdenas de Quijano, en el que tiene la condición de heredera, «realizar los trámites pertinentes y necesarios» para la entrega del inmueble que le fue adjudicado en la sentencia de partición y, ii) A la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que resuelva la solicitud de nulidad que le radicó desde el 10 de octubre de 2019.

Como sustento aseveró que, en la mortuoria referida se

Nacionales que resuelva la solicitud de nulidad que le radicó desde el 10 de octubre de 2019.

Como sustento aseveró que, en la mortuoria referida se le adjudicó la hijuela n° 4 compuesta, entre otras partidas, por el 50% del apartamento 202 del edificio Herbea, ubicado en la calle 92 No. 10-11, ocupado desde el 2012 por Mauricio Caballero, porque al parecer quien tenía el cargo de secuestre en esa época se lo entregó en calidad de arrendatario, pero no existe contrato que demuestre tal vínculo y el citado tampoco ha cancelado los cánones respectivos. Añadió que en firme dicha decisión, exigió su registro en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, pero la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de la ciudad, denegó tal acto dada la existencia de unas cautelas decretadas por la “DIAN”. Sostuvo que, ante lo ocurrido y previa revisión del juicio coactivo adelantado contra la “de cujus”, el 31 de octubre de 2019 requirió la declaración de nulidad de lo allí actuado, sin que a la fecha la “DIAN” se haya pronunciado al respecto.Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00285-01 3 Acotó que la anterior circunstancia perjudica su patrimonio, ya que le impide iniciar el trámite de “restitución del inmueble arrendado”, al no tener la titularidad del bien, y que la nueva secuestre afirma que no puede promover ese asunto mientras no se le haga la entrega material del mismo. 2.- Enid Carolina Millán Manjarres, actual auxiliar

del inmueble arrendado”, al no tener la titularidad del bien, y que la nueva secuestre afirma que no puede promover ese asunto mientras no se le haga la entrega material del mismo. 2.- Enid Carolina Millán Manjarres, actual auxiliar designada en el sucesorio, pidió mediante esta vía, se elabore el despacho comisorio conforme lo dispuso la juez censurada en el auto de 11 de septiembre de 2017, «para ejercitar las acciones judiciales frente al complejo tema del apartamento 202 del edificio Herbea». El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá resaltó que la “entrega del inmueble ” adjudicado a Cárdenas Wagenknechten está supeditada al registro de la partición, acto que a la fecha no se ha ejecutado. Además, que le corresponde a la colaboradora de la justicia adelantar la «restitución de inmueble arrendado» ante la dependencia correspondiente. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” destacó la ocurrencia de un hecho superado porque el 23 de junio último, resolvió lo reclamado por la auspiciante.Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00285-01 4 El Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Centro aclaró que de su parte no existe legitimación en la causa por pasiva, pues la queja se dirige concretamente contra la “DIAN” y el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá. Los herederos Inés Cárdenas de Páez y Gabriel Páez

legitimación en la causa por pasiva, pues la queja se dirige concretamente contra la “DIAN” y el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá. Los herederos Inés Cárdenas de Páez y Gabriel Páez Cárdenas coadyuvaron lo anhelado en el amparo.

3.- El Tribunal de Bogotá concedió el ruego y ordenó a la Juez accionada elaborar «el despacho comisorio para la entrega del apartamento 202 del Edificio Hebrea (…) a la empresa Servicatami, en calidad de secuestre del inmueble y a remitirlo al juez encargado de adelantar la diligencia», y a la Dirección de Gestión de Cobranzas de la Dian que «proceda a resolver de fondo la solicitud de nulidad presentada por la accionante, a través de su apoderada, el día 6 de diciembre de 2019». Como fundamento de lo resuelto, adujo que efectivamente el apartamento no fue entregado real ni materialmente a la secuestre designada desde el 14 de julio de 2017. En relación con la nulidad, precisó que, pese a que ésta se radicó el 6 de diciembre de 2019, no ha sido decidida de fondo por falta de poder especial para ese evento específico, no obstante que el mismo fue anexado con el escrito petitorio.Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00285-01 5 4.- Recurrió la secuestre Enid Carolina Millán Manjarres, arguyendo que hay lugar a «ordenar la entrega de los demás apartamentos (…) y bienes de la sucesión (…)».

5 4.- Recurrió la secuestre Enid Carolina Millán Manjarres, arguyendo que hay lugar a «ordenar la entrega de los demás apartamentos (…) y bienes de la sucesión (…)». Inés Cárdenas de Páez y Gabriel Páez Cárdenas también impugnaron porque estiman que es pertinente disponer la devolución de todos «los bienes inmuebles» que fueron repartidos en la mortuoria, así como la rendición de cuentas sobre la administración del Edificio Herbea. CONSIDERACIONES 1.- En el sub lite, el a quo constitucional accedió a lo pretendido en la guarda invocada por Virginia Cárdenas Wagenknechten, en la que busca que el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá gestione lo necesario para la entrega del inmueble que le fue adjudicado en la sucesión de Beatriz Cárdenas de Quijano, y que la DIAN defina la «solicitud de nulidad» que le elevó desde el 10 de octubre de 2019 en el litigio coactivo seguido contra la causante. 2.- Dicha determinación fue «impugnada» por la «actual secuestre» de la sucesión, por Inés Cárdenas de Páez y Gabriel Páez Cárdenas, quienes aspiran hacer efectiva la “entrega” de todos los bienes que compone la partición, tras alegar que así se dispuso desde hace cuatro (4) años, en auto de 20 de junio de 2016 «(…) hecho que no se ha dado»;Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00285-01 6

alegar que así se dispuso desde hace cuatro (4) años, en auto de 20 de junio de 2016 «(…) hecho que no se ha dado»;Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00285-01 6 además, que se disponga l a «rendición de cuentas » sobre la administración del Edificio Herbea. No obstante, lo que se infiere es que lo pretendido por los recurrentes resulta inviable, en la medida que difiere de lo aspirado por la accionante en la demanda superlativa, ya que como es sabido, en sede de alzada sólo es permitido cuestionar el veredicto de primer grado y las consideraciones allí expuestas. En otras palabras, está vedado a los «impugnantes» adicionar hechos y reclamaciones, como ocurre en el presente caso, toda vez que ello lesiona los derechos a la defensa y el debido proceso de quienes intervienen en el auxilio, al igual que el principio de limitación contenido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que establece que «la competencia del juez que conoce la impugnación », gira en torno al contenido de la misma “ cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo”. Respecto a los «hechos nuevos» expuestos en el escrito de opugnación, no invocados en la demanda tutelar, se ha considerado, que

Es cierto que en [la] tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la

considerado, que

Es cierto que en [la] tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores…Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00285-01 7 También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01; reiterada el 28, jun. 2018, rad. STC8258). Cabe precisar que, si bien los «recurrente» al contestar el resguardo apoyaron la súplica de la impulsora, tendiente a la “entrega del inmueble”, ello no los habilita a formular sus propias pretensiones, y menos en la impugnación al fallo. Al respecto resulta oportuno traer a colación, que Precisamente en el trámite de la acción de tutela, reglamentado en el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando como coadyuvantes. (…).

Esto implica, en principio, que con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se

particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones. (…) (…), en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros sonRadicación n° 11001-22-10-000-2020-00285-01 8 mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad» (Resalto de la Sala) (ver en el mismo sentido, entre otras, C.C. T-1062/10 y T-349/12). 2.- En síntesis, se confirmará el veredicto fustigado.

DECISIÓN

inconformidad» (Resalto de la Sala) (ver en el mismo sentido, entre otras, C.C. T-1062/10 y T-349/12). 2.- En síntesis, se confirmará el veredicto fustigado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por disposición de la Constitución, resuelve CONFIRMAR el fallo de primer grado. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00285-01 9

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n° 11001-22-10-000-2020-00285-01

10

Consultar sobre este documento ...