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CSJ - 11001-22-14-002-2020-00036-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-22-14-002-2020-00036-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente Radicación n° 11001-22-14-002-2020-00036-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de abril de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, en la tutela que la Compañía Mundial de Seguros S.A. le instauró al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica – Cesar, extensiva a las partes y partícipes en el juicio ejecutivo nº 2019-00115-00.

ANTECEDENTES

1. La actora exigió la protección de su derecho al debido proceso y, en consecuencia, que se ordene al estrado acusado «dejar sin valor y efecto el auto de fecha 2 de marzo de 2020, […]» , así como «acceder a la caución presentada y al consecuencial levantamiento de todas y cada una de lasRadicación n° 11001-22-14-002-2020-00036-01 medidas cautelares decretadas y practicadas […]».

En respaldo afirmó que, en el litigio de la referencia, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica – Cesar libró mandamiento de pago en su contra y a favor del Hospital José David Padilla E.S.E. por $908.455.769, y decretó el embargo y retención de las sumas de dinero que

Cesar libró mandamiento de pago en su contra y a favor del Hospital José David Padilla E.S.E. por $908.455.769, y decretó el embargo y retención de las sumas de dinero que se encontraran en sus cuentas bancarias, hasta por $1.816.911.538 (8 oct. 2019). Indicó que de conformidad con en el artículo 602 del C.G. del P., solicitó se le permitiera prestar caución a fin de levantar las cautelas, a lo que se accedió en proveído de 23 de enero de 2020, razón por la cual, el 10 de febrero siguiente aportó la póliza de seguro correspondiente. Adujo que, no obstante lo anterior, el juzgado negó lo rogado, tras estimar que «si bien su solicitud est[aba] soportada bajo la normatividad que indica el art. 602 del C.G. del P., y la póliza n° 02-41-101000082, […] fue constituida por el valor ordenado, no así se hizo con relación al nombre o razón social de la entidad demandante […], de tal manera que constituida la póliza en las condiciones detalladas anteriormente refleja la falta o complemento de la razón social» (2 mar.), determinación que recurrió en reposición y en subsidio apelación mediante «mensaje de datos el día 06 de marzo de 2020», que no han sido resueltos, persistiendo los «embargos», evidenciándose un 2Radicación n° 11001-22-14-002-2020-00036-01

datos el día 06 de marzo de 2020», que no han sido resueltos, persistiendo los «embargos», evidenciándose un 2Radicación n° 11001-22-14-002-2020-00036-01 «retraso injutificado», si se tiene en cuenta que en los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la pandemia COVID 19, «los funcionarios “laborarán en sus casas” y […] los jueces o jefes de dependencia administrativa “controlarán su cumplimiento». Finalmente, informó que el 18 de marzo último allegó nuevamente la « póliza de seguro », la constancia expedida por la aseguradora en la que se acreditó que el asegurado es el Hospital ejecutante, y la certificación bancaria en la que se demuestra que existe un exceso sobre los valores embargados.

2. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica – Cesar resaltó la improcedencia del amparo porque no ha incurrido en «excesivo ritual manifiesto », la providencia controvertida está debidamente motivada y además, la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa, en tanto el recurso de reposición y el subsidiario de apelación presentados frente a la resolución que ataca no han sido definidos, en atención a la «suspensión de términos» que adoptó el Consejo Superior de la Judicatura desde el 15 de marzo del año que avanza, y que aún persiste.

términos» que adoptó el Consejo Superior de la Judicatura desde el 15 de marzo del año que avanza, y que aún persiste. El Hospital Regional José David Padilla Villafañe E.S.E., expresó que la autoridad censurada «en ninguna instancia procesal ha incurrido en vías de hechos o actuado 3Radicación n° 11001-22-14-002-2020-00036-01 fuera de derecho, por el contrario, ha sido garantista de los derechos que le asisten a las partes y ha resuelto de manera correcta las peticiones realizadas […]».

3. El Tribunal desestimó el auxilio, porque no se satisface el requisito de subsidiaridad, ya que la caución y el levantamiento de las cautelas han de ser analizados en el coactivo cuando se definan los mentados recursos . Además, porque no se demostró el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

Aunado a ello, consideró que «tampoco debe endilgársele al Juez ordinario una supuesta mora judicial al no resolver el recurso […]» , en la medida que los Acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura no establecieron el «proceso ejecutivo» como una de las excepciones a la «suspensión de términos judiciales» que entró a regir desde el 16 de marzo pasado, «por lo que mal puede el juez accionado desatender esos Acuerdos, y proceder a resolver el recurso de reposición».

entró a regir desde el 16 de marzo pasado, «por lo que mal puede el juez accionado desatender esos Acuerdos, y proceder a resolver el recurso de reposición».

4. Impugnó la sociedad promotora, enfatizando que el objetivo de la ayuda es «conjurar el perjuicio [irremediable] que se encuentra padeciendo [en cuanto a su liquidez y flujo de caja] y que se ha extendido en el tiempo en desmedro de sus intereses y sin solución» , a pesar que el levantamiento de las medidas es viable, al paso que se constituyó y prestó la «póliza» en debida forma.

4Radicación n° 11001-22-14-002-2020-00036-01

CONSIDERACIONES

1. La salvaguarda es un dispositivo preferente y sumario por el que todo individuo de la especie humana puede pedir que los jueces preserven sus garantías esenciales conculcadas o amenazadas por los servidores públicos, o por los particulares en los eventos contemplados en el artículo 86 de la Carta Magna, cuyos presupuestos generales son la «inmediatez», «subsidiaridad», importancia iusfundamental del debate, adecuada identificación de los sucesos que según el impulsor le causan menoscabo y de las prebendas comprometidas, carácter trascendente del yerro y que no recaiga sobre lo definido en disputas de índole análoga.

2. Revisado el expediente se advierte que el patrocinio superlativo deviene impróspero por prematuro, toda vez que el estrado querellado (juez natural) aún no ha decidido si

índole análoga.

2. Revisado el expediente se advierte que el patrocinio superlativo deviene impróspero por prematuro, toda vez que el estrado querellado (juez natural) aún no ha decidido si repone o no el auto de 2 de marzo de 2020 que negó el levantamiento de las cautelas, y en caso de mantenerse incólume, si concede o no la alzada subsidiariamente interpuesta, actuación que no puede desconocer el juez constitucional, comoquiera que al dirimir de fondo el debate propuesto por la precursora estaría usurpando una competencia que le resulta ajena, ya que es en el escenario de la Litis coercitiva en donde se debe definir lo concerniente a tales medios de impugnación.

5Radicación n° 11001-22-14-002-2020-00036-01 Recuérdese que la «acción de amparo » es un instrumento residual, y no un mecanismo instituido para anticiparse a las resoluciones judiciales, desplazarlas o sustituir el procedimiento legalmente establecido para ello. Frente al tópico, ha señalado la Corte, que […] tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa […]. Por lo demás, es palmario que la tutela

hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa […]. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resol ver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley. (enfatiza la Sala, CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 0031201; citado en STC, 11 jul. 2013, rad. 00183-01, reiterado en STC6853-2018). (Subrayas de la Sala).

3. De otro lado, es sabido que una de las prerrogativas inherentes al « acceso a la administración de justicia », es la de obtener de parte de los jueces una solución expedita a

6Radicación n° 11001-22-14-002-2020-00036-01 los debates que se someten a su estudio, lo que demanda de ellos una respuesta pronta y eficaz a la problemática que se les exhibe, porque como lo sugiere la inmortal frase de

los debates que se someten a su estudio, lo que demanda de ellos una respuesta pronta y eficaz a la problemática que se les exhibe, porque como lo sugiere la inmortal frase de Lucio Anneso Séneca, «nada más parecido a la injusticia que la justicia tardía». A fin de resguardar ese privilegio esencial el legislador ha consagrado unos términos, cuyo desconocimiento comporta su violación. Empero, no cualquier retardo es susceptible de ser conjurado a través de este camino, sino aquél que esté desprovisto de justificaciones válidas, en razón a que habrán casos en los que la «mora judicial » del funcionario sea atribuible a causas distintas al incumplimiento del deber que le impone la ley de atender a tiempo las disputas que le han sido encomendadas. Por eso, esta Corporación ha establecido que el resguardo debe abrirse paso ante aquellos eventos que (…) denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (…). Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso […]’ (Sent. 1937 del 15 de

actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso […]’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial 7Radicación n° 11001-22-14-002-2020-00036-01 jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior. (CSJ SC 20 sep. 2011, 30 abr. 2013, rad. 2011 01853, reiterada en STC10741-2018).

4. En el sub lite se descarta la necesidad de la intromisión reclamada, puesto que no existe una «mora injustificada» del administrador de justicia acusado que amerite la intervención suprlaegal.

En efecto, se observa que como consecuencia de la emergencia sanitaria que declaró el Gobierno Nacional por causa del coronavirus «COVID-19» el 12 de marzo de 2020, prorrogada hasta el 31 de agosto del año en curso, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los Acuerdos

causa del coronavirus «COVID-19» el 12 de marzo de 2020, prorrogada hasta el 31 de agosto del año en curso, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los Acuerdos

PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519,

PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527,

PCSJA20-11528, PCSJA2011529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11557 «suspendió los términos judiciales » a partir del 16 de marzo y hasta el 30 de junio del año que avanza, lo que implica que los procesos no deben seguir su curso normal. No obstante, previó algunas excepciones en materia civil, dentro de las cuales no se encuentra el presente caso, 8Radicación n° 11001-22-14-002-2020-00036-01 tal y como se puede vislumbrar en el artículo 8º del último Acuerdo en cita. En ese orden, se concluye que la falta de respuesta a los recursos ordinarios formulados contra la providencia del 2 de marzo pasado, obedece al acatamiento de los lineamientos previstos por el Consejo Superior de la Judicatura frente a la situación sanitaria por la que está atravesando el país, sin que por ello se observe un comportamiento desidioso, apático o negligente del despacho cuestionado que transgreda el «derecho al debido proceso» de la impulsora. Adicional a lo anterior, entre la fecha de la

comportamiento desidioso, apático o negligente del despacho cuestionado que transgreda el «derecho al debido proceso» de la impulsora. Adicional a lo anterior, entre la fecha de la impugnación (6 de marzo de 2020) y la suspensión de términos judiciales (16 del mismo mes y año), tan solo habían transcurrido 10 días, siendo razonable que el fallador de acuerdo a su carga laboral, no hubiese desatado tales medios en dicho término. Siendo así, cabe recordar lo indicado por la Corte en anterior oportunidad sobre la mora injustificada: […] la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido 9Radicación n° 11001-22-14-002-2020-00036-01 proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada. (CSJ STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018).

5. Se agrega que, pese a que la precursora afirma que la circunstancia puesta en conocimiento le ha ocasionado

Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018).

5. Se agrega que, pese a que la precursora afirma que la circunstancia puesta en conocimiento le ha ocasionado un «perjuicio irremediable », dado que su liquidez y flujo de caja se han visto afectados con la materialización de las cautelas, se evidencia que ello no va más allá de ser un enunciado, al paso que no acreditó la gravedad de lo acontecido, la inminencia del perjuicio, ni la impostergabilidad de las medidas.

Respecto al tema la Sala ha dicho que (…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, 11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC17822014, 20 feb. rad 00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC15930-2018).

6. Fluye como corolario de lo expuesto, que el amparo invocado estaba abocado al fracaso, por lo que se confirmará el veredicto objetado.

DECISIÓN

10Radicación n° 11001-22-14-002-2020-00036-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen anotados. Notifíquese lo decidido por el medio más expedito, a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

11Radicación n° 11001-22-14-002-2020-00036-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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