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CSJ - 110010203000 2020 01219 00

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 110010203000 2020 01219 00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación n° 110010203000 2020 01219 00 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Magistrado Eurípides Montoya Sepúlveda en la tutela interpuesta a favor de Cecilia, Hilda, José Carrero Muñoz y Primitivo González Hernández (agente oficioso) contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, en virtud a que no fue aceptado por los demás integrantes de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. ANTECEDENTES El Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy (Boyacá) reconoció como herederos del causante Espíritu Santo Carrero Baéz a Olivia Edilma, Armando y Luis Carlos Carrero Moreno, en la sucesión con radicado 2018-0006500. Los aquí accionantes exigieron hacer control de legalidad de ese proveído porque los registros civiles deRadicación n° 110010203000 2020 01219 00 nacimiento de los prenombrados carecen de los requisitos de ley, porque no fueron suscritos por el progenitor. El Despacho desestimó la rogativa dado que los hijos fueron legitimados con ocasión del matrimonio posterior contraído

nacimiento de los prenombrados carecen de los requisitos de ley, porque no fueron suscritos por el progenitor. El Despacho desestimó la rogativa dado que los hijos fueron legitimados con ocasión del matrimonio posterior contraído por los padres (30 may. 2019). Posteriormente, los peticionarios insistieron en el mismo argumento a través de nulidad que no prosperó (29 ag.), lo cual fue ratificado por el ad-quem en vista que se imponía el rechazo de plano de la invalidez porque no se apoyó en alguna causal taxativa (29 oct.). Los promotores señalaron que la determinación relacionada con el «reconocimiento de los otros herederos » es lesiva del debido proceso, toda vez que, por las falencias de los «registros», no están dadas las condiciones para admitirlos en la mortuoria. Por consiguiente, clamaron dejarla sin valor. Impulsada la salvaguarda como correspondía, al momento de discutir el proyecto presentado por el ponente, el Magistrado Montoya Sepúlveda expresó « estar impedido» con asidero en el sexto motivo del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al haber conocido de la alzada propuesta frente a la aludida « nulidad», pero sus pares no encontraron fundada esa circunstancia porque el debate de ahora recae en un tópico distinto al estudiado por el funcionario (2 jun. 2020). 2Radicación n° 110010203000 2020 01219 00

CONSIDERACIONES

ahora recae en un tópico distinto al estudiado por el funcionario (2 jun. 2020). 2Radicación n° 110010203000 2020 01219 00 CONSIDERACIONES El inciso 2° del artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable en este asunto por remisión del canon 4° del Decreto 306 de 1992, establece que el « juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva» (resalto propio). De modo que incumbe a la Corporación, como superior del Tribunal a-quo, definir la situación advertida atrás. Con el propósito de garantizar a las partes la imparcialidad y transparencia de los servidores encargados de dilucidar sus pleitos, el legislador ha previsto que el respectivo juez se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas «circunstancias» que configuren las « causales taxativas » de recusación e impedimento. En tal orden, « según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad,

la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica » ( CSJ auto de 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, reiterado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687). En el sub examine, resulta diáfano que el Magistrado en cuestión desató la apelación del interlocutorio denegador 3Radicación n° 110010203000 2020 01219 00 de la « nulidad» en la sucesión que se analiza; sin embargo, la tutela no se enfila contra tal resolución, ya que los precursores ni siquiera refutaron el «rechazo de plano» a que se circunscribió el estudio del juez plural en aquella ocasión, sino que centraron la discusión en el fondo del caso, esto es, en lo atinente a las supuestas inexactitudes de los «registros civiles de nacimiento de Olivia Edilma, Armando y Luis Carlos Carrero Moreno », tema al que no se refirió el funcionario prenombrado en el auto de 29 de octubre de 2019. Dicho en otras palabras, la censura superlativa versa exclusivamente sobre la prueba de la calidad de algunos coasignatarios de la herencia, mas no frente al « rechazo in límine de la nulidad procesal». De suerte que, como el togado mencionado no se ocupó del aspecto realmente aquí

asignatarios de la herencia, mas no frente al « rechazo in límine de la nulidad procesal». De suerte que, como el togado mencionado no se ocupó del aspecto realmente aquí debatido ni conoció de la providencia esencialmente criticada, es decir, la de 30 may. 2019, queda descartada la «causal sexta» del art. 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual, constituye motivo de impedimento el que «el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar». Quiere decir que la simple participación del Dignatario en una de las varias fases del juicio no lo inhabilita para asumir el conocimiento de este resguardo sustentado en una arista diametralmente distinta a la que abordó en esa oportunidad, porque «la estructuración de la causa de 4Radicación n° 110010203000 2020 01219 00 impedimento» aludida exige una intervención activa y directa respecto del mismo punto en disputa, cuya coincidencia no fluye de las piezas allegadas. Nótese cómo se ha enfatizado que la « causal prevista en el numeral 6º del artículo [56] del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la

se ha enfatizado que la « causal prevista en el numeral 6º del artículo [56] del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión» (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00) (Subraya el despacho). Bajo esa óptica, acertó la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en declarar infundado el impedimento a que se ha hecho referencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia RATIFICA la « no aceptación del impedimento manifestado por el Magistrado Eurípides Montoya Sepúlveda». En consecuencia, está facultado para «participar en la discusión del proyecto de decisión» del presente amparo. 5Radicación n° 110010203000 2020 01219 00

NOTIFÍQUESE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

presente amparo. 5Radicación n° 110010203000 2020 01219 00

NOTIFÍQUESE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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