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CSJ - 11001020300002010-00108-00 (04-05-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001020300002010-00108-00 (04-05-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2010

CORTE SUPREMA DE JUSTIC1A

SALA PLENA

Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010).-

Ref: Exp. 11001020300002010-00108-00

Ha llegado a la Corte este expediente con el específico propósito de que se pronuncie sobre el impedimento manifestado por los integrantes de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, para asumir el conocimiento de la acción de tutela instaurada por la Sociedad RED SALUD ATENCIÓN HUMANA E.P.S. S.A. - REDSALUDfrente al Juzgado Único Civil del Circuito de Arauca. No obstante lo anterior, esta Corporación no es competente para resolver sobre el punto, como así se ha decidido en asuntos s i m i l a r e s a l p r e s e n t e , c o n f u n d a m e n t o e n l a s s i g u i e n t e s consideraciones: "1. No encuentra la Corte que tenga competencia para pronunciarse acerca de la legalidad del impedimento expresado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo para avocar el conocimiento del amparo constitucional impetrado por (...), habida consideración que aun cuando, como lo contempla el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, el Juez debe declararse impedido si concurren las causales de impedimento establecidas en el Código de ProcedimientoPenal, también es verdad que, acorde con el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, las reglas aplicables son las del

procedimiento civil, las cuales no prevén que, en tratándose de separación del conocimiento del asunto por parte de un juez colegiado, tal proveimiento deba hacerlo el superior funcional, pues es la Sala que siga en turno, en este caso la de Conjueces, la que en definitiva está invetida (sic) para hacer tal pronunciamiento.

2. Ha de verse cómo en el presente caso tiene aplicabilidad el inciso 4" del artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del magistrado que sigue en turno para que se pronuncie sobre tal manifestación, y que en caso de aceptarla pase el expediente al magistrado que deba reemplazarlo, a contrario sensu, si no la admite, deberá devolver le el expediente a fin de que avoque el conocimiento del conflicto, para lo cual es dable acudir al sencillo mecanismo de aplicar a la respectiva Sala lo reglado por el legislador para el magistrado o conjuez.

3. En consecuencia, la facultada para decidir sobre la legalidad del impedimento expresado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo es la Sala de Conjueces." 1

Corte Sup•erna de Justicia. Auto de 23 de ma•zo de 2006. Rad.- 316.

En rl rnismn.sentido: Autos de 29 de abril de 2005. Rad.- 02 y de 10 de mayo de 2008 Rad, 04Y es que en relación con el alcance del artículo 149 del Código d e P r o c e d i m i e n t o C i v i l , e s t a C o r p o r a c i ó n h i z o [ a s i g u i e n t e

interpretación: "...los impedimentos expresados por jueces colegiados se deciden definitivamente por la respectiva Sala, sin contar para nada con el superior jerárquico, si es que lo hubiere. E v i d e n t e m e n t e , e l a r t í c u l o 1 4 9 d e l C ó d i g o d e Procedimiento Civil no reguló del mismo modo el punto de los impedimentos, pues que al efecto mandó distinguir si el Juez respectivo era singular o colegiado. En el primer evento, consagrado en los incisos segundo y tercero ibídem, fue del parecer de que el superior jerárquico interviniese dado el caso allí regulado; la segunda hipótesis prevenida ya en el inciso 4, prescindió de tal idea, disponiendo que 'El magistrado o conjuez que se consider e im pedido pondr á en conocim iento del magistrado que le sigue en turno en la respectiva Sala (...) para que ésta resuelva sobre el impedimento...', disponiendo en el inciso final que el auto que decida el impedimento, no es susceptible de ningún recurso.". 2 Acorde con lo anteriormente expuesto, se resuelve: D e c l a r a r q u e [ a C o r t e S u p r e m a d e J u s t i c i a c a r e c e d e competencia para pronunciarse en relación con la manifestación de 2 Corte Suorma de Justicia Atdo de 15 de noviemhre de 1995.Rad.- 51013impedimento de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca. Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese lo aquí decidido a las partes. Cúmplase.-

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