CSJ - 110010204000 2020 00135 01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 110010204000 2020 00135 01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación n° 110010204000 2020 00135 01 (Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte sobre el impedimento expresado por el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, en la tutela instaurada por Gloria Inés Restrepo Restrepo contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 4 de la Corte Suprema de Justicia.
1. La accionante demandó a Pensiones de Antioquia para reajustar el ingreso base de liquidación de su jubilación conforme al Acuerdo 049 de 1990, dado que al ser beneficiaria del régimen de transición tenía derecho a la sumatoria de los tiempos cotizados en el sector público y privado. Fue vencida en ambas instancias y formuló recurso extraordinario, que también fracasó (SL3607, 28 ag. 2019). Señaló que la última autoridad cognoscente incurrió en vía de hecho porque desconoció el precedente constitucional vigente que avala el «reajuste» solicitado.Radicación n° 110010204000 2020 00135 01
2. La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo y la interesada impugnó con estribo en las mismas razones iniciales. Sometido correspondió al Magistrado Luis Alonso Rico Puerta quien se declaró
el amparo y la interesada impugnó con estribo en las mismas razones iniciales. Sometido correspondió al Magistrado Luis Alonso Rico Puerta quien se declaró «impedido» fincado en que « el resguardo de la referencia se discute si la actora cumplió o no con los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y si, en caso afirmativo, debieron computársele los tiempos de servicio prestados tanto en el sector privado como en el sector público; considero pertinente apartarme del conocimiento del asunto, en atención a los deberes de independencia e imparcialidad en la función judicial, comoquiera que hago parte del precitado régimen prestacional».
3. Esa circunstancia no resulta atendible en la medida que el dicho del funcionario carece de fundamento plausible para aceptarse. En primer lugar, ni siquiera precisó alguna causal en que se subsuma la situación descrita ni observa la Sala que se configure una de las enlistadas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del canon 39 del Decreto 2591 de 1991, en vista que no aparece demostrado un interés real, directo y suficiente del que pueda inferirse transgresión o amenaza de los postulados de independencia e imparcialidad judicial.
Ciertamente, es indispensable que el servidor argumente por qué se encuentra inmerso en alguno de los motivos
suficiente del que pueda inferirse transgresión o amenaza de los postulados de independencia e imparcialidad judicial. Ciertamente, es indispensable que el servidor argumente por qué se encuentra inmerso en alguno de los motivos legales de «impedimento» a fin de poner en evidencia el contorno específico que lo inhabilita para conocer el caso, lo que cobra mayor importancia si en cuenta se tiene que en esta materia no caben suposiciones ni hermenéuticas 2Radicación n° 110010204000 2020 00135 01 amplias o abstractas, habida cuenta que « las causales que le permiten al juzgador apartarse del conocimiento de un caso, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, porque corresponden a eventos excepcionales, pues, por regla, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley» (Negrillas fuera de texto -ATC1801-2018). Luego, es apropiado que el iudex explique con precisión la coyuntura que, con base en la ley, lo faculta para apartarse del juicio cuando exista base válida para desconfiar del equilibrio con que ha de dirimir la controversia, o que al menos tal cosa fluya con nitidez del dossier. Bajo esa óptica, comoquiera que no se indicó ni demostró algún hecho que ponga en duda la neutralidad del juzgador prenombrado ni este se deduce del paginario, le atañe adelantar la petición de amparo. Ahora, el que se
demostró algún hecho que ponga en duda la neutralidad del juzgador prenombrado ni este se deduce del paginario, le atañe adelantar la petición de amparo. Ahora, el que se encuentre en el « mismo régimen prestacional » de la actora no es un aspecto que, per se, empañe su ecuanimidad por tratarse de una simple coincidencia en punto al sistema de transición pensional, sin que tenga injerencia en las particularidades que caracterizan el sub examine, pues ni siquiera justificó cómo el especial contexto esgrimido por la tutelante le puede irrogar perjuicio o beneficio eventualmente. Máxime porque la discusión sometida a escrutinio recae exclusivamente sobre una determinación jurisdiccional con efectos inter-partes que no se extienden al Dignatario, quien por demás no se halla en la misma situación de la promotora dado que a ella le fue reconocida 3Radicación n° 110010204000 2020 00135 01 la « prestación» desde el 2009 y en la lid reprochada sólo pretendió actualizar el Ingreso Base de Liquidación, tema al que se circunscribe la disputa.
4. De esta manera, a pesar de que en otras ocasiones se ha acogido la tesis de separar al servidor de la resolución de algunas acciones constitucionales respecto de la misma temática1, en el sub lite a diferencia de aquellos casos no se atenderá el planteamiento estudiado en virtud de que el interesado omitió exponer la razón exacta en que se apoyó, así como la conexidad entre el litigio debatido y su entorno peculiar.
atenderá el planteamiento estudiado en virtud de que el interesado omitió exponer la razón exacta en que se apoyó, así como la conexidad entre el litigio debatido y su entorno peculiar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia NIEGA el impedimento manifestado por el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta. En consecuencia, el expediente retornará a dicho despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de Sala 1 Radicados 2019-02517-01, 2019-02473-01, entre otros. 4Radicación n° 110010204000 2020 00135 01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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