CSJ - 110010204000 2020 00362 01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 110010204000 2020 00362 01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación n° 110010204000 2020 00362 01 (Aprobado en sesión virtual de ocho de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda sobre el impedimento expresado por el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, en la tutela instaurada por Cielo Sofía Peralta Granados contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 1 de la Corte Suprema de Justicia.
1. La accionante demandó a Colpensiones para que le reconociera y pagara la pensión de vejez junto a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pero fue vencida en ambas instancias y formuló recurso extraordinario, que también fracasó
(SL3501, 27 ag. 2019). Señaló que las autoridades cognoscentes incurrieron en vía de hecho porque no valoraron en forma correcta las pruebas que, según ella, daban cuenta de la « mora patronal» reclamada y del vínculo laboral que sostuvo con la Asociación Tierra de EsperanzaRadicación n° 110010204000 2020 00362 01 hasta el 20 de mayo de 2003, cuyo periodo no aparece en su «historia laboral».
2. La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó
hasta el 20 de mayo de 2003, cuyo periodo no aparece en su «historia laboral».
2. La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo y la interesada impugnó con estribo en las mismas razones iniciales. Sometido el asunto a reparto, el impulso correspondió al Magistrado Luis Alonso Rico Puerta quien se declaró « impedido» fincado en que « el resguardo de la referencia se discute si la actora cumplió o no con los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993», a lo que agregó luego que tiene estribo en la causal primera del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal al tener «interés en la actuación procesal» porque hace «parte del precitado régimen prestacional».
3. Esa circunstancia no resulta atendible en la medida que el dicho del funcionario carece de fundamento plausible para aceptarse. En primer lugar, la causa de impedimento en que se apoyó el Magistrado, aplicable al sub lite por remisión del canon 39 del Decreto 2591 de 1991, se estructura cuando «el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal»
(destacado propio). Esto quiere decir que la configuración de esa eventualidad impone que las resultas del proceso aparejen provecho, utilidad o menoscabo para alguno de los
(destacado propio). Esto quiere decir que la configuración de esa eventualidad impone que las resultas del proceso aparejen provecho, utilidad o menoscabo para alguno de los prenombrados al punto que, con ocasión de tal expectativa, 2Radicación n° 110010204000 2020 00362 01 el iudex deba separarse del caso para evitar decidir sobre una cuestión que lo afecta o beneficia directamente, o a un pariente cercano. De suerte que no cualquier interés hipotético o abstracto tiene la virtud de alejar al juzgador de la salvaguarda, sino solamente aquél que revista seriedad y relevancia concreta para resolver la disputa, pues sobre el punto la Corte Constitucional tiene sentado que «[l]a doctrina procesal ha reconocido que la procedencia de un impedimento o recusación por la existencia de un interés en la decisión, requiere la comprobación previa de dos (2) requisitos esenciales, a saber: El interés debe ser actual y directo (…) Es directo cuando el juzgador obtiene, para si o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión » (C.C. Auto 334 de 2009). La exigencia de que el « interés» invocado sea actual y directo se justifica en la medida que una simple arista del ruego superlativo que capte la atención del funcionario no
334 de 2009). La exigencia de que el « interés» invocado sea actual y directo se justifica en la medida que una simple arista del ruego superlativo que capte la atención del funcionario no puede considerarse suficiente para que abandone la resolución del asunto si de allí no emerge algún motivo real e idóneo para poner en duda su imparcialidad. En el sub lite, el hecho de que el Magistrado Rico Puerta se encuentre en el «mismo régimen prestacional» de la actora, esto es, el de transición, no es un aspecto que, per se, empañe su ecuanimidad por tratarse apenas de una coincidencia en torno al sistema pensional, sin injerencia en las particularidades que caracterizan el presente decurso , 3Radicación n° 110010204000 2020 00362 01 porque ni siquiera justificó cómo el especial contexto esgrimido por la tutelante le puede irrogar perjuicio o beneficio eventualmente. De modo que de esa exposición no brota un « interés» con las connotaciones precitadas, toda vez que – a más de la aludida concordanciano hay algo que sugiera que el desenlace de este resguardo tendría incidencia o conexión – directa o indirecta – con la situación específica del Dignatario. Dicho en otras palabras, la simple identidad del régimen prestacional del servidor y de la promotora no amenaza los postulados de independencia e imparcialidad judicial de aquél. Si así fuera, significaría que siempre que en la lid se haga cualquier mención así sea tangencial sobre
régimen prestacional del servidor y de la promotora no amenaza los postulados de independencia e imparcialidad judicial de aquél. Si así fuera, significaría que siempre que en la lid se haga cualquier mención así sea tangencial sobre el sistema o fondo pensional en que se encuentre afiliado el juez ya es asaz para que decline de solucionar la controversia, a pesar de que su entorno particular nada tenga que ver con el debatido en el paginario. Obviamente, esto no armoniza con la filosofía de la institución en comento ni se enmarca en la causal bajo estudio. Además, la discusión sometida a escrutinio de la Sala recae exclusivamente sobre la supuesta indebida apreciación del material suasorio en punto a las semanas cotizadas a favor de la precursora, nada de lo cual repercute en la situación personal del Magistrado si en cuenta se tienen los efectos inter-partes de las determinaciones reprochadas en tutela.
Bajo esa óptica, comoquiera que no se indicó ni demostró algún hecho que ponga en duda la neutralidad del 4Radicación n° 110010204000 2020 00362 01 juzgador prenombrado ni este se deduce del infolio, le atañe adelantar la petición de amparo.
4. De esta manera, a pesar de que en otras ocasiones se ha acogido la tesis de separar al servidor de la resolución de algunas acciones constitucionales respecto de la misma temática1, ahora se reevalúa dicha postura porque no se
4. De esta manera, a pesar de que en otras ocasiones se ha acogido la tesis de separar al servidor de la resolución de algunas acciones constitucionales respecto de la misma temática1, ahora se reevalúa dicha postura porque no se evidencia conexidad entre el litigio auscultado y su entorno peculiar.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia NIEGA el impedimento manifestado por el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta. En consecuencia, el expediente retornará a dicho despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO 1 Radicados 2019-02517-01, 2019-02473-01, entre otros. 5Radicación n° 110010204000 2020 00362 01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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