CSJ - 1100102300002008-00001-00 (10-04-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 1100102300002008-00001-00 (10-04-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2008
REF.-Exp. No. 11-001-02-30-000-2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
REF.-Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00001-00 Aprobado Acta No 13 No.01 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil ocho (2008).- Resuelve la Corte sobre el impedimento manifestado por el doctor HENRY OCTAVIO MORENO ORTÍZ, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para conocer del recurso de apelación interpuesto respecto de la sentencia de carácter disciplinario proferida contra PEDRO ELÍAS SARMIENTO RUÍZ por la Juez Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga. ANTECEDENTES 1.- Luego de adelantar la correspondiente investigación contra PEDRO ELÍAS SARMIENTO RUÍZ, la Juez Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de fecha 14 de enero de 2008, lo sancionó disciplinariamente en su calidad deREF.-Exp. No. 11-001-02-30-000-2008 Secretario de ese despacho, con la "destitución del cargo que desempeña en la actualidad de Secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá -Boyacá-. O el cargo que desempeñe actualmente ya sea en carrera o en propiedad en la Rama Judicial" y con "inhabilidad general por el término de 10
años, para desempeñar cualquier cargo público" (fls. 90 a 100). 2.- Contra esta providencia, el abogado defensor, doctor CARLOS RICARDO MÁRQUEZ VELASCO, interpuso oportunamente recurso de apelación (fls. 105 a 118), el cual fue concedido para ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, pero en la aludida Corporación fue asignado al doctor HENRY OCTAVIO MOERNO ORTIZ, Magistrado de la Sala Laboral. 3 - El referido funcionario, inmediatamente se declaró impedido para conocer de la impugnación, invocando al efecto la causal 9a del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, toda vez que, según manifestó, el abogado defensor del disciplinado, quien de conformidad con el artículo 89 de la misma normatividad, ostenta la calidad de sujeto procesal, es igualmente su apoderado en un proceso que adelanta contra el Consejo Superior de la Judicatura, en el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander. En razón de lo anterior, dispuso remitir tal manifestación a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que se le de el trámite legal correspondiente, invocando al efecto un caso análogo (fIs. 3 y 4 C. Trib.).REF.-Exp. No. 11-001-0230-000-2008 CONSIDERACIONES La Corte es competente para resolver de plano sobre la manifestación de impedimento invocada por el doctor HENRY OCTAVIO MORENO ORTÍZ, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, porque es el superior jerárquico ante quien deben surtirse los impedimentos y recusaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 734 de 2002. En relación con el instituto de los impedimentos y las recusaciones, resulta oportuno recordar que su propósito, como en efecto lo ha reiterado esta Corporación, radica en la protección y seguridad que debe darse a los asociados en relación con la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de administrar justicia, razón por la cual, surge para ellos el deber ineludible de declararse impedidos para conocer de determinadas actuaciones cuando en ellos concurra alguna de las causales previstas taxativamente en el ordenamiento jurídico. En caso contrario, los propios sujetos procesales están facultados para recusarlos por idénticos motivos, en el evento de que se nieguen a reconocerlos. Ello sin olvidar que "dicha manifestación impeditiva debe ser soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar elREF.-Exp. No. 11-001-02-30-000-2008 transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, a la obligación de decidir”1. La causal invocada por el doctor MORENO ORTÍZ para separarse del conocimiento del asunto, es la que consagra el numeral 90 del Artículo 84 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto es del
siguiente tenor literal: "2. Ser o haber sido acreedor o deudor de cualquiera de los sujetos procesales, salvo cuando se trate de sociedad anónima, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Es claro que la norma contempla la circunstancia de que el funcionario sea acreedor o deudor de alguno de los "sujetos procesales", calidad esta que, por disposición legal, también recae en el abogado defensor, como así lo prevé el artículo 89 ibídem. Ahora bien, en relación con el específico motivo de impedimento invocado por el funcionario judicial, que en últimas
1 Sala de Casación Penal. Auto de 7 de mayo de 2002. M. P. Jorge Enrique Córdoba PovedaREF.-Exp. No. 11-001-02-30-000-2008 resulta ser el mismo que consagra la causal 2a del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la Corte, a través de su Sala de Casación Penal se ha pronunciado en los siguientes términos: "La segunda eventualidad, en cambio, constituida por la contingencia que surge del contrato, cuando pactados honorarios pende a cargo del juez o Magistrado que debe resolver el asunto la obligación de pagarlos a su mandatario, es evento que de modo expreso se erige en causa de recusación según los términos del numeral 2° del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal." 2 El doctor HENRY OCTAVIO MORENO ORTÍZ considera que debe separarse del
trámite de la segunda instancia en la actuación disciplinaria adelantada contra el empleado judicial PEDRO ELÍAS RUÍZ, toda vez que el defensor de este último, doctor CARLOS RICARDO MÁRQUEZ VELASCO, también es el suyo en un proceso que adelanta contra el Consejo Superior de la Judicatura en el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander. Por este motivo, agregó, "soy deudor de él por concepto de honorarios y, a la vez el mencionado letrado lo es por razón de la conducta de vigilancia y cuidado que debe seguir en pro de la consecución y el éxito de mis intereses".
2 Auto de 3 de diciembre de 1990. M.P. Juan Manuel Torres FresnedaREF.-Exp. No. 11-001-02-30-000-2008 Interpretando entonces los presupuestos señalados, a la Corte sólo le resta concluir que las razones aducidas por el Magistrado HENRY OCTAVIO MORENO ORTÍZ se ajustan adecuadamente al espíritu de este instituto, cual es el de garantizar la absoluta imparcialidad y ponderación del funcionario que conoce del asunto, permitiéndole abstenerse de actuar cuando con alguno de los sujetos procesales existe ese tipo de relación económica. En razón de ello, se admitirá el impedimento manifestado. En consecuencia, se dispondrá la devolución del expediente a la Corporación de origen para que proceda de conformidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, RESUELVE ACEPTAR el impedimento manifestado por el doctor HENRY OCTAVIO
MORENO ORTÍZ, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de PEDRO ELÍAS SARMIENTO RUÍZ, contra el fallo de carácter disciplinario proferido el 14 de enero de 2008 por la Juez Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.REF.-Exp. No. 11-001-02-30-000-2008 Devuélvase el expediente a la Corporación de origen para los fines a que haya lugar. Cúmplase.-
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Presidente
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA SIGILFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOSREF.-Exp. No. 11-001-02-30-000-2008
AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZREF.-Exp. No. 11-001-02-30-000-2008
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARIA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General