CSJ - 1100102300002008-00008-00 (01-07-2008)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - 1100102300002008-00008-00 (01-07-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2008
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Rad.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-000-00008-00 Aprobado Acta No. 24 No. 05 Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil ocho (2008).- Se pronuncia la Corte en relación con el impedimento manifestado por el doctor MARIO GERMÁN IGUARÁN ARANA, Fiscal General de la Nación, para conocer de las diligencias que habrán de adelantarse contra el Ministro de Protección Social, DIEGO PALACIOS BETANCUR, así como también en relación con ALBERTO VELÁSQUEZ ECHEVERRI y BERNARDO MORENO VILLEGAS, en su calidad de Secretarios Generales y además de Directores del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República;
HERNANDO ANGARITA ECHEVERRI y XIMENA PEÑAFORT GARCES,
Viceministros; LUIS ALFONSO HOYOS, Director de la Red de Solidaridad Social; CLAUDIA SALGADO y LINA ARBELÁEZ, Asesoras de la Presidencia y del Ministerio del Interior y de Justicia, respectivamente; y LUIS CAMILO O'MEARA RIVERA, Notario 67 del Círculo de Bogotá.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Rad.- Exp. No. 11-0001-02-30-2008-000-00008-00 1 ANTECEDENTES 1.- Mediante resolución del 13 de junio de 2008, el doctor MARIO
GERMÁN IGUARÁN ARANA, en su condición de Fiscal General de la Nación, se declaró impedido para conocer de la actuación de carácter penal que se sigue contra los funcionarios referidos anteriormente. 2.- Señaló que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 28 de mayo pasado aceptó el impedimento declarado en relación con el doctor Sabas Pretelt de la Vega, pero nada dijo del que manifestó respecto del Ministro de la Protección Social DIEGO PALACIOS BETANCUR, impedimento que reitera con fundamento en la causal la del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, a fin de que esta Corporación se pronuncie sobre el particular. 3.- Dijo ser consciente de que por tratarse de un caso en el que resultan imputados varios servidores públicos con fuero constitucional, el impedimento que se declare en relación con uno de ellos, en virtud del principio de unidad procesal, debe comprender a los demás; sin embargo, en aras de evitar dilaciones con impedimentos sucesivos, declaró que en él también concurre interés en la actuación, en relación con ALBERTO VELÁSQUEZ ECHEVERRI y BERNARDO MORENO VILLEGAS, en su condición de Secretarios Generales de la Presidencia de la República, cuyo fuero constitucional surge de ser, a la vez, Directores del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 4.- De otro lado, aclaró que como Fiscal General de la Nación, además de las funciones jurisdiccionales, que se traducen en la facultad de "investigar y acusar, si hubiere lugar, a los altosRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Rad.- Exp. No. 11-0001-02-30-2008-000-00008-00 1 funcionarios que gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución", tiene asignadas funciones administrativas derivadas, entre otras, de su condición de nominador, las relacionadas con el régimen disciplinario, contractual y de policía judicial, y las que se ejercen sobre las investigaciones, tales como dirigir, coordinar, controlar, evaluar los resultados y reasignarlas, si es el caso.
5. En relación con las aludidas funciones administrativas, precisó que no solo son de carácter permanente y general, sino que, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 1 0 y 3 0 del Código Contencioso Administrativo, para su ejercicio debe ceñirse a los principios de imparcialidad y transparencia. De allí que, en aras de salvaguardar tales garantías, el artículo 30 ibídem, prevé causales de impedimento y recusación, además de las previstas en el Código de
Procedimiento Civil.
6. Con fundamento en el análisis anterior, encontró propicia la oportunidad para declarar ante esta Corporación, por tener interés en la actuación, su impedimento "para ejercer, eventualmente, las funciones administrativas propias del cargo de Fiscal General de la Nación, referidas a las personas, no aforadas, que sean investigadas dentro del presente asunto, con fundamento en las circunstancias fácticas y la causal referidas", esto es, en relación
con HERNANDO ANGARITA ECHEVERRI y XIMENA PEÑAFORT
GARCÉS, Viceministros; LUIS ALFONSO HOYOS, Director de la Red de Solidaridad Social; CLAUDIA SALGADO y LINA ARBELÁEZ, asesoras de la Presidencia y del Ministerio del Interior y de Justicia; y LUIS CAMILO O'MEARA RIVEIRA, Notario 67 del Círculo de Bogotá.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Rad.- Exp. No. 11-0001-02-30-2008-000-00008-00 1 CONSIDERACIONES El asunto en estudio plantea dos interrogantes que la Corte debe analizar, antes de adoptar la decisión que sea del caso. Así, corresponde determinar: 1) si concurre en el Fiscal General de la Nación impedimento para conocer de la investigación, que en virtud de las presuntas imputaciones hechas por la ex Parlamentaria Yidis Medina, se adelanta contra DIEGO PALACIOS BETANCUR, Ministro de la Protección Social, así como también en relación con ALBERTO VELÁSQUEZ ECHEVERRI y BERNARDO MORENO VILLEGAS, en su calidad de Secretarios Generales y además de Directores del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; y 2) si es procedente el impedimento que frente a algunos funcionarios no aforados -HERNANDO ANGARITA ECHEVERRI,
XIMENA PEÑAFORT GARCÉS, LUIS ALFONSO HOYOS, CLAUDIA
SALGADO, LINA ARBELÁEZ y LUIS CAMILO O'MEARA RIVEIRA,
invocó al tenor de la misma causal, "tener interés en el proceso", pero en relación con el eventual cumplimiento de funciones administrativas, tales como dirigir, coordinar, controlar, evaluar resultados y reasignar las investigaciones, si es el caso. Lo primero que se observa es que respecto de la investigación que se sigue contra DIEGO PALACIOS BETANCUR, Ministro de la Protección Social, así como también en relación con ALBERTO VELÁSQUEZ ECHEVERRI y BERNARDO MORENO VILLEGAS, esta Corporación es competente para decidir de plano en relación con el impedimento manifestado por el doctor MARIO GERMÁN IGUARÁN ARANA, Fiscal General de la Nación, en orden a lo dispuesto por el artículo 102 de la Ley 600 de 2000.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Rad.- Exp. No. 11-0001-02-30-2008-000-00008-00 1 Conviene recordar que, con el fin de evitar cualquier duda en torno a la actividad jurisdiccional y en aras de garantizar a las partes intervinientes dentro del proceso, el máximo equilibrio e imparcialidad por parte del funcionario, la ley prevé casuales de impedimento o recusación, a las cuales se debe acudir cuando la ecuanimidad de quienes administran justicia, se vea interferida por factores como el afecto, el interés, la animadversión y el amor propios. Dicho en otros términos, el sólo temor de que llegue a consumarse tan nocivo estado de cosas, explica de suyo el
mecanismo de los impedimentos e impone por principio su aceptación, cuando aparezca establecida la causa legal que los origina.1 La causal invocada en este asunto por el Fiscal General de la Nación es la que consagra el numeral 1° del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, referida a que el funcionario tenga interés en el proceso. En torno a ella, esta Corporación ha expresado que el interés a que alude puede ser de carácter moral, intelectual, patrimonial o de beneficio personal, y es de tal connotación que obligatoriamente debe el funcionario separarse del conocimiento del asunto, pues su neutralidad y objetividad se verían implicadas, llegando, inconscientemente, a influir en su inteligencia para fallar. Ha dicho la Corte: "(...), el "interés en el proceso", erigido como causal de impedimento en la norma transcrita, es aquella
1 (G. J. T. XIV, pág. 410)República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Rad.- Exp. No. 11-0001-02-30-2008-000-00008-00 1 expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso" .2 Así mismo, ha reiterado que las circunstancias para
fundamentarlo deben revelar que es actual, particular y concreto, más no general o abstracto, y que, por la misma razón, perturba su juicio para fallar con la objetividad de criterio exigida para el efecto.3 Finalmente, en relación con la prueba sobre la existencia de los motivos que originan el impedimento frente a causales de contenido subjetivo como la prevista en el numeral 1 0 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, también se ha pronunciado la Corporación en los siguientes términos: "(...) no se puede ser muy exigente en la prueba encaminada a demostrar esa situación, porque es precisamente quien se encuentra en esas condiciones el que puede hablar de los obstáculos de orden interno que perturban su recto criterio de juzgador, debiendo aceptarse como ciertas esas manifestaciones y separarlo
2 Auto de 17 de junio de 1998 3 3Autos de 17 de marzo de 1995, 12 de junio de 1997, 17 de junio de 1998, entre otros.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Rad.- Exp. No. 11-0001-02-30-2008-000-00008-00 1 del conocimiento del asunto cuando, por otra parte, la prueba sin ser plena es demostrativa de ese estado."4 En el caso bajo examen y de conformidad con los hechos narrados por el doctor IGUARÁN ARANA, es evidente que le asiste un interés directo, concreto y actual en la actuación penal que debe adelantarse contra el Ministro PALACIOS BETANCUR y de ALBERTO
VELÁSQUEZ ECHEVERRI y BERNARDO MORENO VILLEGAS, en su calidad de Directores del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, pues como él mismo lo advierte algunos medios de comunicación han mencionado su nombre en los episodios investigados, llegando incluso a afirmar, que esta Corporación requerirá su versión sobre el trámite del Acto Legislativo de reelección presidencial. Son pues los anteriores motivos, suficientes para concluir que separarse del conocimiento de estas diligencias, redunda en beneficio de la administración de justicia, a fin de que sea otra persona quien, sin conexidad de intereses alguna que pueda originar expectativa en el resultado de la actuación, intervenga con la absoluta transparencia y objetividad requeridas para el efecto. No ocurre lo mismo en relación con el impedimento manifestado por el Fiscal General de la Nación frente a los demás funcionarios, no aforados, pues como ya se dijo anteriormente, al declararse un impedimento, las circunstancias que invoque el funcionario para sustentarlo deben demostrar que es actual, particular y concreto, más no general o abstracto. Tales exigencias 4 Auto de 9 de agosto de 1951República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Rad.- Exp. No. 11-0001-02-30-2008-000-00008-00 1 carpeta ninguna actuación que demuestre que en contra de los mencionados servidores públicos se hubiese iniciado diligencia alguna por los hechos que son materia de investigación; y, del otro, por cuanto el Fiscal General de la Nación, al invocar el impedimento
en relación con HERNANDO ANGARITA ECHEVERRI, XIMENA PEÑAFORT GARCES, LUIS ALFONSO HOYOS, CLAUDIA SALGADO, LINA ARBELÁEZ y LUIS CAMILO O'MEARA RIVERA, adujo que el mismo resultaba procedente para ejercer "eventualmente", las funciones administrativas propias del cargo. Luego como la aludida causal de impedimento es sólo hipotética o incierta, no se aceptará en relación con los funcionarios mencionados. En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado por el doctor MARIO GERMÁN IGUARÁN ARANA para intervenir en las diligencias que se adelantan contra DIEGO PALACIOS BETANCUR, así como también en relación con ALBERTO VELÁSQUEZ ECHEVERRI y BERNARDO MORENO VILLEGAS y se dispondrá en consecuencia, con la misma previsión del auto proferido el 28 de mayo de 2008, su remisión al señor Vicefiscal General de la Nación, doctor GUILLERMO IGNACIO MENDOZA DIAGO, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 2 0 del artículo 102 de la Ley 600 de 2000, No se aceptará el impedimento del Fiscal General de la Nación, en relación con HERNANDO ANGARITA ECHEVERRI,
XIMENA PEÑAFORT GARCES, LUIS ALFONSO HOYOS, CLAUDIA
SALGADO, LINA ARBELÁEZ y LUIS CAMILO O'MEARA RIVERA.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena,República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Rad.- Exp. No. 11-0001-02-30-2008-000-00008-00 1 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena,
RESUELVE
1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el doctor MARIO GERMÁN IGUARÁN ARANA, Fiscal General de la Nación, para intervenir en la investigación de carácter penal que se adelanta contra DIEGO PALACIOS BETANCUR, ALBERTO
VELÁSQUEZ ECHEVERRI y BERNARDO MORENO VILLEGAS
2. ENVIAR las diligencias al despacho del señor Vicefiscal General de la Nación, a fin de que adelante o continúe el trámite respectivo.
3. INADMITIR el impedimento invocado por el Fiscal General de la Nación, respecto de HERNANDO ANGARITA ECHEVERRI,
XIMENA PEÑAFORT GARCES, LUIS ALFONSO HOYOS, CLAUDIA
SALGADO, LINA ARBELÁEZ y LUIS CAMILO O'MEARA RIVERA.
Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de rigor. Comuníquese y cúmplase.-
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
PresidenteRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Rad.- Exp. No. 11-0001-02-30-2008-000-00008-00 2
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGASRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Rad.- Exp. No. 11-0001-02-30-2008-000-00008-00 3
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria GeneralRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALVEDAD PARCIAL DE VOTO
REF: Exp. N° 11-001-02-30-000-2008-000-00008-00
Respetuosamente disiento de la decisión, exclusivamente en cuanto concierne al reemplazo del doctor MARIO GERMÁN IGUARÁN ARANA Fiscal General de la Nación, por el señor Vicefiscal General de la Nación para
conocer de la investigación penal frente a los altos servidores del Estado con fuero constitucional, por Las siguientes consideraciones:
1. De conformidad con el artículo 251 [1] de la Constitución Política, corresponde al Fiscal General de la Nación, la función especial de "[i]nvestigar y acusar, si hubiere lugar, a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución" . (Se destaca), esto es, los servidores enunciados en el artículo 235 [4] de la Carta
Superior.
2. Al declarar inexequible la expresión "o por conducto de sus delegados de la unidad de fiscalía ante la Corte Suprema de Justicia" contenida en el numeral primero del artículo 17 de la Ley 81 de 1993, la Corte Constitucional en Sentencia C-472 de 20 de octubre de 1994, puntualizó "que para esta Corporación, las funciones consignadas en el artículo 251 citado -en particular la de investigar, calificar y acusar a los a/tos funcionarios del Estado que gocen de fuero constitucional-, revisten el carácter de indelegables y, por tanto, sólo el señor fiscal general de la Nación puede asumirlas y ejecutarlas ( . . . ) " , precisando: "Por lo visto anteriormente, se puede concluir que el Constituyente quiso sustituir el término indelegable por el de especial, únicamente con el ánimo de unificar la terminología utilizada en el texto constitucional. En otras palabras, el espíritu del Constituyente no fueRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. N° 11-001-02-30-000-2008-000-00008-00 2 el de que las funciones que se encuentran en cabeza del señor fiscal general pudiesen ser delegadas en sus subalternos. Una simple lectura de los debates en la Asamblea Nacional Constituyente demuestra en forma evidente que el propósito fue justamente todo lo contrario: que las atribuciones contempladas en el artículo 251 fueran asumidas y ejecutadas exclusivamente por el fiscal general de la Nación. "En segundo lugar, debe repararse que la Constitución distingue claramente las funciones de la Fiscalía General de la Nación de las del fiscal general de la Nación. Las primeras, contempladas en el artículo 250 superior, comprometen a todos los funcionarios de esa entidad, incluyendo al señor fiscal. En cambio, las segundas, señaladas en el artículo 251 citado, obligan únicamente al señor fiscal general de la Nación y no a sus subalternos. Esta diferenciación entre atribuciones del órgano y responsabilidades de un funcionario específico, es lo que permite que jurídicamente, en este caso, se puedan delegar las primeras y se tengan que asumir personal y directamente las segundas. "Finalmente, la Corporación no puede ignorar la naturaleza de las funciones que el artículo 251 de la Carta le asigna al señor fiscal general de la Nación. El asunto bajo examen -la investigación y acusación de funcionarios con fuero constitucional-, por ejemplo, exige que dada la naturaleza de los hechos objeto del proceso penal, y de la inmensa responsabilidad política que se encuentra en juego
debido a la alta investidura del agente estatal sindicado, las decisiones que se adopten provengan de la inmediata dirección, conocimiento y juicio del fiscal general. De igual forma, esta Corte no entiende cómo el señor fiscal, como supremo director de la Fiscalía General de la Nación, pueda delegar funciones tan importantes como la de participar en el diseño de la política general del Estado en materia criminal -lo que incluye la presentación de proyectos de leyo la de nombrar y remover empleados bajo su dependencia, entre otras. Pretender lo contrario significaría, por una parte -conviene repetirlo-, que no hay un principio de razón suficiente para distinguir entre las funciones del fiscal y las de la Fiscalía; y, por la otra, que la estructura jerárquica de la institución carece de sentido jurídico, pues el nivel del cargo no respondería a la del grado de la responsabilidad. Ambas hipótesis desconocen el espíritu del Constituyente, el propósito de las tareas asignadas a la Fiscalía y al fiscal y el mismo principio de legalidad (Art. 121 C.P.), piedra angular del Estado social de derecho. "Las anteriores consideraciones no obstan para que el señor fiscal general de la Nación pueda comisionar -que no delegaren los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de algunas de las funciones contenidas en el artículo 251 de la Carta Política. Sin embargo, la decisión final y el compromiso jurídico yRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. N° 11-001-02-30-000-2008-000-00008-00
1 político que ella conlleve, debe el señor fiscal asumirlo siempre, y en todos los casos, en forma personal”. Con posterioridad, en sentencia C-037 de 1996, al examinar la constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, advirtió "que las atribuciones en comento revisten el carácter de indelegables, sin perjuicio de que el señor fiscal pueda comisionar en cada caso o negocio concreto para el ejercicio de alguna de ellas, lo cual incluye la asistencia del comisionado a las audiencias. Por estas razones, y hecha esta aclaración, habrá de declararse la inexequibilidad de la expresión "El Fiscal General de la Nación podrá delegar, bajo su responsabilidad, las funciones especia/es de que trata el numeral primero del artículo 251 de la Constitución Política, en los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia", contenida en el inciso segundo de la norma bajo examen”.
3. Desde esta perspectiva, la Constitución Política atribuye al Fiscal General de la Nación en forma directa, persona!, privativa, indelegable y excluyente la función de investigar y acusar a los altos funcionarios con fuero constitucional, con las únicas excepciones señaladas en la Constitución Política (artículos 174 y 178[3]), las cuales, ninguna, en texto expreso, contempla la posibilidad de su asunción por el Vicefiscal General de la
Nación. En consecuencia, el artículo 23, numeral 5° de la Ley 938 de 2004 y
artículo 58 inciso 2° de la Ley 906 de 2004, son inaplicables cuando de la función constitucional consagrada en el artículo 251 [1] de la Constitución Política se trata y, por tanto, en esta hipótesis, el Vicefiscal General de la Nación no reemplaza al Fiscal General ni puede asumir la investigación frente a los altos funcionarios con fuero exclusivo, siendo menester la designación de quien deba sustituirlo con sujeción a las normas constitucionales y legales.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. N° 11-001-02-30-000-2008-000-00008-00 1 Contrario sensu, tratándose de funciones no asignadas directa y personalmente al Fiscal General de la Nación por la Constitución Política y la ley, el Vicefiscal General de la Nación lo sustituye y las ejerce, aplicando los preceptos señalados. Fecha et supra,
WILLIAM NAMÉN VARGAS
MagistradoSALVEDAD PARCIAL DE VOTO
Ref.: Exp. N° 11-001-02-30-000-2008-000-00008-00
Aunque participo de la decisión de aceptar el impedimento presentado por el Señor Fiscal General de la Nación, comedidamente discrepo de la decisión mayoritaria de sustituir a dicho funcionario por el Vicefiscal General, por las razones que expongo a continuación, las que en compendio exigen la inaplicación del inciso 2 0 del artículo 102 de la Ley 600 de 2000, por ser inconstitucional, según la sentencia C-037 de 1996.
En el umbral es menester recordar que el fuero es un privilegio otorgado constitucionalmente a ciertos funcionarios, en razón de las delicadas atribuciones constitucionales que desempeñan en el Estado, prerrogativa que descansa sobre la premisa del juzgamiento entre pares; todo ello, en atención a que dignatarios con altas responsabilidades no pueden quedar sometidos a las competencias comunes. Así, desde la propia Constitución fueron creados los órganos judiciales encargados del ejercicio de la actividad jurisdiccional respecto de las personas con ese privilegio, bajo la regla de que quienes juzgan a los constitucionalmente aforados, a su vez gozan del fuero constitucional que les concede la Carta Política 5. De otro lado, es notorio que quienes ejercen la calidad de jueces de los ciudadanos aforados, gozan del privilegio de
5 El Fiscal General de la Nación ostenta el fuero constitucional por mandato del numeral 20 del artículo 235 de la Constitución Política, mientras que el Vicefiscal tiene apenas fuero legal de juzgamiento, por disposición del numeral 90 del artículo 32 del Decreto 906 de 2004, enunciado normativo de similar contenido al que traía el numeral 90 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000.estabilidad, es decir, que su permanencia en el cargo que lesRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala Plena Salvedad de voto Exp. N° 11-001-02-30-000-2008-000-00008-00 2 otorga la competencia judicial, depende de un periodo
constitucionalmente establecido y no de un acto administrativo, situación que se halla directamente relacionada con la independencia judicial, que debe quedar a resguardo de todo tipo de vaivenes y contingencias. Además, hay un denominador común entre quienes ejercen la función jurisdiccional respecto de personas con fuero, según este criterio el origen del poder que ejercen los jueces que juzgan aforados deviene de un sistema de nombramiento complejo. A manera de ejemplo, la Comisión de Acusaciones de la Cámara procede de la elección popular y la designación como comisión constitucional que se hace en el seno de la Cámara. Las Cortes a su vez, tienen un sistema de elección mixto en que intervienen el Consejo Superior de la Judicatura, las propias Cortes, el Senado y el Presidente de la República. Del mismo modo, la designación del Fiscal General de la Nación es resultado de la postulación de la terna que hace el Presidente de la República y la elección por parte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Síguese de ello que la función de juzgar o acusar a los ciudadanos aforados, es una competencia atribuida directamente por la Constitución, y por lo mismo no puede ser alterada por la ley. Así las cosas, cuando en la Constitución de 1991 se instituyó al Fiscal General de la Nación como el funcionario encargado de ejercer jurisdicción respecto de algunos altos dignatarios delRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala Plena Salvedad de voto Exp. N° 11-001-02-30-000-2008-000-00008-00 1
Estado, el constituyente no podría haber estado pensando en que dicho privilegio constitucional fuera ejercido por el Vicefiscal General de la Nación, pues este cargo no existe en la nomenclatura constitucional. Por lo mismo, la función de acusación que el artículo 251 de la Constitución atribuye al Fiscal General de la Nación, y que allí se detiene a calificar como "especial”, no puede ser ejercida por el Vicefiscal General de la Nación, porque esa especial prerrogativa constitucional es indelegable y exclusiva. Recuérdese a este propósito que el artículo 23 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia establece que "Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio, mediante denuncia o querella, por petición del Procurador General de la Nación, del Defensor del Pueblo o por informe de funcionario público, investigar los delitos, declarar precluidas las investigaciones realizadas, calificar mediante acusación o preclusión y sustentar la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, excepto los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. "El Fiscal General de la Nación podrá delegar, bajo su responsabilidad, las funciones especiales de que trata el numeral primero del artículo 251 de la Constitución Política, en los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Las funciones previstas en el numeral segundo del artículo 251 de la Constitución Política, podrá delegarlas en los Directores Nacionales y Seccionales de la Fiscalía”.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala Plena Salvedad de voto Exp. N° 11-001-02-30-000-2008-000-00008-00 2 La Corte Constitucional al hacer el juicio de exequibilidad del
Corte Suprema de Justicia Sala Plena Salvedad de voto Exp. N° 11-001-02-30-000-2008-000-00008-00 2 La Corte Constitucional al hacer el juicio de exequibilidad del artículo trascrito, sostuvo que "El inciso segundo establece la posibilidad de que el Fiscal General de la Nación pueda delegar algunas de las funciones contenidas en el artículo 251 superior, en particular aquellas de que tratan los numerales primero y segundo de esa disposición. En cuanto a la facultad de delegar la atribución de investigar y acusar a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional, con las excepciones que establezca la Carta Política, esta Corte estableció, en jurisprudencia que hoy se reitera, lo siguiente: 'La Corte Constitucional debe apartarse de las consideraciones expuestas por el jefe del Ministerio Público, toda vez que para esta Corporación, las funciones consignadas en el artículo 251 citado -en particular la de investigar, calificar y acusar a los altos funcionarios del Estado que gocen de fuero constitucional-, revisten el carácter de indelegables y, por tanto, sólo el señor fiscal general de la Nación puede asumirlas y ejecutarlas (...)'. "Posteriormente, agrega: 'Por lo visto anteriormente, se puede concluir que el Constituyente quiso sustituir el término indelegable por el de especial, únicamente con el ánimo de unificar la terminología utilizada en el texto constitucional. En otras palabras, el espíritu del Constituyente no fue el de que las funciones que se encuentran en cabeza del señor fiscal general pudiesen ser delegadas en sus subalternos. Una simple lectura de los debates en la Asamblea Nacional Constituyente demuestra enRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala Plena
funciones que se encuentran en cabeza del señor fiscal general pudiesen ser delegadas en sus subalternos. Una simple lectura de los debates en la Asamblea Nacional Constituyente demuestra enRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala Plena Salvedad de voto Exp. N° 11-001-02-30-000-2008-000-00008-00 3 forma evidente que el propósito fue justamente todo lo contrario: que las atribuciones contempladas en el artículo 251 fueran asumidas y ejecutadas exclusivamente por el fiscal general de la Nación. `En segundo lugar, debe repararse que la Constitución distingue claramente las funciones de la Fiscalía General de la Nación de las del fiscal general de la Nación. Las primeras, contempladas en el artículo 250 superior, comprometen a todos los funcionarios de esa entidad, incluyendo al señor fiscal. En cambio, las segundas, señaladas en el artículo 251 citado, obligan únicamente al señor fiscal general de la Nación y no a sus subalternos. Esta diferenciación entre atribuciones del órgano y responsabilidades de un funcionario específico, es lo que permite que jurídicamente, en este caso, se puedan delegar las primeras y se tengan que asumir personal y directamente las segundas6. "Sentadas las anteriores premisas, baste advertir que las atribuciones en comento revisten el carácter de indelegables, sin perjuicio de que el señor fiscal pueda comisionar en cada caso o negocio concreto para el ejercicio de alg
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.