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CSJ - 1100102300002008-000107-00 (19-06-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 1100102300002008-000107-00 (19-06-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2008

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-000107-00 Aprobado Acta No. 23 No. 126 Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008)-. VISTOS La Corte resuelve la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Manizales y la Fiscalía Once Local de la misma ciudad, con ocasión de la querella que por la conducta punible de hurto

formuló RUBIEL ANTONIO ARIAS TORRES.

ANTECEDENTES

1. RUBIEL ANTONIO ARIAS TORRES denunció penalmente que el 12 de marzo de 2008, desconocidos se apoderaron del medidor de gas de su residencia ubicada en el Barrio Gutiérrez de la ciudadRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00107-00 1 de Manizales. De esta situación se percató su esposa cuando se disponía, como todos los días, a preparar los alimentos.

2. El Juzgado Quinto Penal Municipal con función de Control de Garantías y de Pequeñas Causas de la misma ciudad, al cual se repartió el asunto, se declaró incompetente para conocer, al considerar que el medidor del gas constituía un elemento

destinado a la conducción de ese servicio público domiciliario, por lo que, por expresa prohibición del artículo 30 de la Ley de Pequeñas Causas, el hurto del mismo no podía ser considerado como una contravención, sino como un delito, cuyo conocimiento debía asumir la Fiscalía (fls. 3 y 4).

3. Puesto el asunto a disposición de la Fiscalía Once Local de Manizales, también rechazó la competencia con fundamento en la expresión de motivos de la Ley 1142 de 2007. Precisó que la intención de legislador "... fue sancionar de manera más gravosa a quienes hurtaban cableado eléctrico y a quienes, en calidad de receptadores, adquirían tal mercancía, actuando en detrimento del patrimonio económico de las empresas generadoras de los insumos necesarios para efectos de comunicaciones; al igual que para sancionar de manera más grave delitos contra el patrimonio económico donde estén involucrados elementos macro que se utilicen para las comunicaciones telefónicas". También indicó que resultaría "desproporcionado y salvaje", al tenor del artículo 4 0 del Código Penal, aplicar una pena de 5 a 12 años, frente al hurto de un objeto cuya cuantía no se compadece con la proporción de la pena (fis. 6 a 8).

4. De regreso el asunto al Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Manizales, reiteró lasRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00107-00

1 consideraciones del proveído anterior, aclarando sin embargo a la Fiscalía, que en este caso el elemento hurtado no era un celular sino el medidor del gas, el cual indudablemente estaba destinado a la conducción del mencionado combustible (fls. 10 a 12).

5. Propuesto en los anteriores términos el conflicto de competencia, se remitió a la Corte Suprema de Justicia, por ser la autoridad a la cual está atribuida su resolución.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3 0 , artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia le corresponde resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, "que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial". En casos similares esta Corporación ha reafirmado tal atribución, por lo que a ella se remite 1. Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala a definir el problema jurídico planteado en este asunto, para lo cual es preciso señalar que si bien el Juez que resuelve el conflicto no debe inmiscuirse en asuntos de tipificación, propios de los funcionarios de conocimiento, en casos como el presente ello resulta necesario, pues de esa situación depende el factor objetivo de competencia.

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Autos del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06; 21 de febrero de 2008. Rad. 001-00; 27 de marzo de 2008 Rad.0031; 27 de marzo de 2008 Rad. 00900; 10 de abril de 2008 Rad. 0033-00, entre otros.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

de abril de 2008 Rad. 0033-00, entre otros.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00107-00 2 La Ley 1153 del 31 de julio de 2007, que comenzó a regir seis (6) meses después -a la media noche del 31 de enero de 2008-, "Por medio de la cual se establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal", en su artículo 30 tipificó como "contravenciones contra el patrimonio económico", el hurto, excepto, entre otras causas, cuando se comete sobre "bienes u otros elementos destinados a las comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas y satelitales, o a la producción y conducción de energía eléctrica y gas domiciliario...". Valga aclarar que el referido tipo penal se encuentra previsto en el artículo 240 de la Ley 599 de 2000, el cual fue modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007. En punto de la referida disposición, esta Corporación recientemente se pronunció 2, en el sentido de que el propósito del legislador al excluir este tipo de ilícitos como constitutivos de contravenciones, fue la de proteger la infraestructura de las empresas dedicadas a la prestación de tales servicios públicos, por lo que debe entenderse que constituye delito el hurto de los elementos que hacen parte de ella, como el cableado, las antenas, las redes, que, de ser violentados o afectados, causaría daño colectivo e individual. De manera que aquellos elementos de

propiedad y uso personal de los particulares, vgr., teléfonos, celulares, computadores, medidores o tapas de alcantarilla -para los cuales la ley tiene previstas otras disposiciones-, no quedaron incluidos en la excepción prevista en el artículo 30 de la Ley de Pequeñas Causas.

2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala Plena. Auto del 27 de marzo de 2008. Rad.- 020República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00107-00 1 Esa intención del legislador, al expedir la Ley 1142 de 2007, se extrae de la Gaceta del Congreso No. 331 del 19 de julio de 2007, que contiene el debate suscitado en relación con el artículo 37, en el cual uno de sus ponentes aclaró: "...cuando pretendemos tipificar estas conductas es porque consideramos que por sobre las empresas de servicios públicos en Colombia, se ha desplegado de un tiempo para acá una serie de conductas que están afectando severamente la infraestructura de las mismas, me parece o nos parece a los ponentes que acogimos las múltiples solicitudes de esas empresas que entorno a esas conductas se han estructurado realmente unas organizaciones criminales para defraudarlas, cuando señalamos que se acogiera este artículo naturalmente que no se trata de proteger el hurto de un celular en manera alguna, sino la infraestructura misma que se usa en la prestación de los servicios." Y también precisó: "...la pena será de 5 a 12 años de prisión cuando el

hurto se cometiere sobre elementos destinados y ahí hacemos la enumeración y excluimos la palabra bienes u otros para que se haga claridad que es sobre la infraestructura que manejan estas empresas de servicios públicos, y no por supuesto sobre cualquier objeto, un celular, o una tapa de alcantarilla..."República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00107-00 1 Valga aclarar en este punto, que el contador o medidor del agua, de la energía o del gas domiciliario, si bien contribuye a la prestación del servicio, ello ocurre exclusivamente en relación con el inmueble en el cual se encuentra instalado. Por esa razón, constituye un elemento de propiedad privada, que como tal está bajo el cuidado y responsabilidad de su dueño, suscriptor o usuario, y a él corresponde adoptar las medidas de seguridad respectivas para su cuidado y protección, así como el pago de su reposición en caso de hurto o daño -art. 144 de la Ley 142 de 1995-. 3 Ahora bien, la interpretación de una norma no puede limitarse sólo a su sentido literal, sino que debe hacerse de manera sistemática, es decir, ajustando todo ei sistema normativo vigente sobre la materia que aquella regule, más aún, cuando la misma remite a otras disposiciones. Finalmente, no debe perderse de vista que la referida normatividad fue inspirada por el legislador para crear un esquema de descongestión, con miras a que el proceso penal consagrado en la Ley 906 de 2004 se destinara exclusivamente a "las conductas

de impacto social considerable", por lo que, para las de "menor envergadura", diseñó un trámite más rápido, pero igualmente garantista, delimitando las conductas constitutivas de contravenciones penales, las sanciones a imponer y las autoridades competentes para su conocimiento. Con fundamento en los anteriores presupuestos, ha de concluir la Corte que en este específico asunto la conducta

3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala Plena. Auto del 5 de junio de 2008. Rad.- 0128República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00107-00 1 constituye una contravención, cuya competencia está en cabeza del Juez de Pequeñas Causas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1.-ADSCRIBIR la competencia en el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Manizales, de conformidad con fo señalado en esta providencia. Al referido despacho se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el asunto. 2.-COMUNICAR fa anterior determinación a la Fiscalía Once Local de la misma ciudad y a los interesados. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Presidente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00107-00 2

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00107-00 2

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCARepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00107-00 3

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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