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CSJ - 1100102300002008-000120-00 (05-06-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 1100102300002008-000120-00 (05-06-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2008

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-000120-00 Acta No. 22 No. 106 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008).- Se pronuncia la Corte en relación con el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal y la Fiscalía Local, ambos de San Roque (Antioquía), para conocer de las diligencias de carácter penal que se adelantan contra GUÍO

ALZATE FRANCO.

ANTECEDENTES 1.- LUZ MERY MEJÍA CARMONA formuló querella por los hechos ocurridos el 1° de febrero de 2008. Relató que ese día se encontraba en el lavadero de la casa donde vive en calidad de arrendataria del señor ALZATE FRANCO. Discutieron un rato y de un momento a otro, como ella se negó a desocuparle elRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00120-00 1 cuarto hasta tanto no consiguiera para donde irse, la agredió con un palo de escoba, causándole lesiones en el brazo derecho por las cuales Medicina Legal le dictaminó una incapacidad definitiva de 8 días. Añadió que el 31 de enero del presente

año, también la golpeó en la cara. 2.- Puesto el caso a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque, se declaró incompetente para conocer, tras invocar, en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 4 0 de la Constitución, la inaplicación de la Ley 1153 de 2007 por ser abiertamente inconstitucional. Según argumentó, de conformidad con el artículo 252 de la Carta Política, el Gobierno no puede, ni siquiera en estados de excepción, variar las normas sobre jurisdicción y competencia en ella previstas, por lo que exclusivamente la Fiscalía, en orden a lo dispuesto en el artículo 250 ibídem, tiene la facultad de ejercer la acción penal contra quienes hayan infringido el ordenamiento jurídico, independientemente de que se trate de un delito o de una contravención (fls. 8 a 10). 3.- La Fiscalía Local del mismo municipio, luego de hacer una referencia histórica en relación con el tratamiento del delito y del sistema de justicia en Colombia a lo largo de la historia, concluyó que la Ley de Pequeñas Causas era necesaria, no sólo en aras de lograr la descongestión del sistema penal actual a fin de que éste centrara toda su atención en aquellos casos de mayor envergadura, sino además, para otorgar a los delitos menores un proceso expedito, más favorable y garantista y con medidas de tendencia resocializadora y restaurativa.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00120-00

1 Finalmente aceptó el conflicto propuesto y lo remitió a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la cual a su vez lo envió a esta Corporación, por ser la autoridad competente para dirimirlo (fls. 12 a 14). CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3 0, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, "que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial". En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna.1 Según se desprende de la carpeta, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque (Antioquia), no obstante que los hechos ocurrieron el 1° de febrero de 2008, cuando ya regía la Ley 1153 de 2007, se declaró incompetente invocando al efecto la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4° de la Constitución Política, pues en su criterio únicamente la Fiscalía tiene la atribución constitucional para investigar las conductas punibles, sin que sea válida distinción alguna entre contravención o delito.

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auta del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00120-00 1 Pronunciamiento en tal sentido resulta equivocado, toda vez que, al establecer la Ley 1153 de 2007 un procedimiento que debe agotarse en los casos en ella estipulados, las normas que lo regulan son de orden público y, en consecuencia, de inmediato y obligatorio cumplimiento. De allí que su inobservancia generaría inseguridad jurídica en cuanto al procedimiento a ser aplicado, pero además, la violación de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, los cuales tienen como uno de sus pilares, la aplicación y observancia de las normas y procedimientos que rigen un proceso determinado, cualquiera que este sea. Así las cosas, mientras otra norma de igual jerarquía, o una decisión de órgano competente -para el caso la Corte Constitucional-, no establezcan cosa distinta, la referida normatividad está vigente y a ella habrá de someterse la comunidad en general. Acorde con estos planteamientos, como en este asunto los hechos sucedieron el 1 0 de febrero de 2008, cuando ya regía la Ley 1153 del 2007, y dado que la incapacidad definitiva determinada a la querellante fue de 8 días, la competencia para conocer del mismo, de conformidad con los artículos 28 y 35 ibídem, radica en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque, por lo que a él se dispondrá la remisión inmediata del expediente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,República de Colombia

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RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00120-00 1

RESUELVE

1. Asignar la competencia para seguir conociendo de la investigación adelantada contra GUÍO ALZATE FRANCO, al Juzgado

Promiscuo Municipal de San Roque (Antioquía).

2. Comunicar la decisión a la Fiscalía Local del mismo municipio y a los interesados, mediante el envío de copia de esta providencia.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Presidente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDARepública de Colombia

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SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCARepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00120-00 3

YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCARepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00120-00 3

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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