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CSJ - 1100102300002008-000145-00 (05-06-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 1100102300002008-000145-00 (05-06-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2008

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-000145-00 Aprobado Acta No. 22 No. 122 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008).- VISTOS La Corte resuelve la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira y la Fiscalía 31 Local de la misma ciudad, para seguir conociendo de las diligencias que por la conducta punible de hurto se adelantan contra YULDOR ELIECER RAMÍREZ SOTO y EDWIN

SÁNCHEZ MEJÍA.

ANTECEDENTES

1. El 25 de abril de 2008, en la carrera 2 Bis Número 16 - 67 de la ciudad de Pereira, agentes de la policía capturaron a losRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00145-00 1 indiciados cuando huían, luego de haber despojado a LEIDY VIVIANA PARRA BETANCOURT, de su celular marca Motorola modelo V-3 Black.

2. El asunto se repartió inicialmente al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira, cuyo titular se declaró incompetente para conocer, tras argumentar que el artículo 30 de la Ley 1153 de 2007 "exceptúa de las connotaciones de

contravención, aquellos comportamientos que se cometan sobre objetos destinados a la comunicación, como ocurrió en este caso, por lo que la competencia para conocer de la actuación radica en la Fiscalía General de la nación, conforme a los mandatos del artículo 250 de la Constitución Nacional". De esa forma propuso conflicto de competencia (fl. 13).

3. Asignado el asunto a la Fiscalía 31 Local de Pereira, luego de adelantar algunas diligencias para identificar e individualizar a los indiciados y ordenar su libertad, también rechazó la competencia al considerar que la conducta constituía una contravención de las previstas en la Ley 1153 de 2007, pues "corresponde al apoderamiento de un equipo de comunicación celular, donde se descarta la existencia de circunstancias que lo pudieran calificar o agravar". Precisó también que la intención del legislador al expedir la Ley 1142 de 2007, era "imponer pena más severa para quienes afecten las comunicaciones telefónicas, en su infraestructura, causando no solo daño individual sino colectivos".(fls. 16 a 18).

4. El conflicto así propuesto, se remitió a la Corte Suprema de Justicia, por ser la autoridad competente para su resolución.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00145-00 1 CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3 0, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de

Justicia, a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia le corresponde resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, "que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial". En casos similares esta Corporación ha reafirmado tal atribución, por lo que a ella se remite 1. Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala a definir el problema jurídico planteado en este asunto, para lo cual es preciso señalar que si bien el Juez que resuelve el conflicto no debe inmiscuirse en asuntos de tipificación, propios de los funcionarios de conocimiento, en casos como el presente ello resulta necesario, pues de esa situación depende el factor objetivo de competencia. La Ley 1153 del 31 de julio de 2007, que comenzó a regir seis (6) meses después -a la media noche del 31 de enero de 2008-, "Por medio de la cual se establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal", en su artículo 30 tipificó como "contravenciones contra el patrimonio económico", el hurto, excepto, entre otras causas, cuando se comete sobre "bienes u otros elementos destinados a las comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas y satelitales,...". Valga aclarar que el referido tipo penal se encuentra previsto en el artículo 240 de la Ley 599 de 2000, el cual fue modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007.

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Autos del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06;

21 de febrero de 2008. Rad. 001-00; 27 de marzo de 2008 Rad.0031, - 27 de marzo de 2008 Rad. 00900; 10 de abril de 2008 Rad 0033-00, entre otrosRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00145-00 1 En punto de la referida disposición, esta Corporación recientemente se pronunció en los siguientes términos: "...conviene precisar que la intención del legislador al e x c l u i r e s t e i l í c i t o c o m o c o n s t i t u t i v o d e contravención, como bien lo señaló la Fiscalía, no fue la de proteger equipos celulares, de propiedad y uso personal de los particulares -para los cuales la ley tiene previstas otras disposiciones-, sino la infraestructura de las empresas dedicadas a la prestación del servicio público, por lo que debe entenderse que constituye delito el hurto de los elementos que hacen parte de ella, vrg., el cableado, las antenas, las redes, que, de ser violentados o afectados, causaría daño colectivo e individual.” 2 Esa intención del legislador, al expedir la Ley 1142 de 2007, se extrae de la Gaceta del Congreso No. 331 del 19 de julio de 2007, que contiene el debate suscitado en relación con el artículo 37, en el cual uno de sus ponentes aclaró: "... cuando pretendemos tipificar estas conductas es

porque consideramos que por sobre las empresas de servicios públicos en Colombia, se ha desplegado de un tiempo para acá una serie de conductas que están afectando severamente la infraestructura de las mismas, me parece o nos parece a los ponentes

2 Sala Plena. Auto del 27 de marzo de 2008. Rad.- 020República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00145-00 1 que acogimos las múltiples solicitudes de esas empresas que entorno a esas conductas se han estructurado realmente unas organizaciones criminales para defraudarlas, cuando señalamos que se acogiera este artículo naturalmente que no se trata de proteger el hurto de un celular en manera alguna, sino la infraestructura misma que se usa en la prestación de los servicios." Ahora bien, la interpretación de una norma no puede limitarse sólo a su sentido literal, sino que debe hacerse de manera sistemática, es decir, ajustando todo el engranaje normativo vigente sobre la materia que aquella regule, más aún, cuando la misma remite a otras disposiciones. De otro lado, no debe perderse de vista que la referida normatividad fue inspirada por el legislador para crear un esquema de descongestión, con miras a que el proceso penal consagrado en la Ley 906 de 2004 se destinara exclusivamente a "las conductas de impacto social considerable", por lo que, para las de "menor envergadura", diseñó un trámite más rápido, pero igualmente garantista, delimitando las conductas constitutivas de

contravenciones penales, las sanciones a imponer y las autoridades competentes para su conocimiento. Con fundamento en los anteriores presupuestos, ha de concluir la Corte que en este específico asunto la conducta constituye una contravención, cuya competencia está en cabeza del Juez de Pequeñas Causas.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00145-00 1 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1.- ADSCRIBIR la competencia en el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira (Risaralda), de conformidad con lo señalado en esta providencia. Al referido despacho se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el asunto. 2.- COMUNICAR la anterior determinación a la Fiscalía 31 Local de la misma ciudad y a los interesados. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Presidente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00145-00 2

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCARepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00145-00 3

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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