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CSJ - 1100102300002008-000162-00 (03-07-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 1100102300002008-000162-00 (03-07-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2008

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-000162-00

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-000162-00 Aprobado Acta No. 25 No. 164 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil ocho (2008).- VISTOS La Corte resuelve la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado 13 Penal Municipal con función de Pequeñas Causas de Bogotá y la Fiscalía 212 Seccional — Unidad de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia de la misma ciudad, para seguir conociendo del proceso que se adelanta contra FRANCO

GUILLERMO DÍAZ ROJAS y LEONEL ERAZO PADILLA.

ANTECEDENTES 1.- El 17 de febrero de 2008, a eso de las cinco de la tarde, en la calle 47 sur —Avenida Villavicencio-, de la ciudad de Bogotá, el agente de policía MILLER FERNANDEZ RIVERA fue agredido por los indiciados, al intervenir en defensa de una señora de nombre Cecilia, quien también fue víctima de golpes por parte de uno deRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-000162-00 ellos, siendo capturados finalmente por patrulleros que llegaron al

lugar. 2.- El asunto se repartió al Juzgado 25 Penal Municipal con función de Pequeñas Causas de Bogotá, el cual, en audiencia preliminar realizada el 18 de febrero de 2008, declaró la legalidad de la captura y concedió la libertad a los indiciados en razón a que frente a la conducta no procedía medida de aseguramiento. Acto seguido, se declaró incompetente para tramitar el asunto, al considerar que la conducta desplegada era la de violencia contra servidor público, la cual constituía un delito y no una contravención, de competencia de la Fiscalía. (fls. 16 y 17) 3.- La Fiscalía 212 Seccional - Unidad Segunda de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia de Bogotá, también rechazó la competencia. Según argumentó, los elementos estructurales del punible de violencia contra servidor público no se configuran porque la violencia física o psicológica "debe estar direccionada específicamente a vulnerar la voluntad del sujeto pasivo para que aquél ejecute un acto propio de sus funciones o uno contrario al que le fuera asignado", circunstancia que aquí no está demostrada y, en consecuencia, la conducta configura la contravención prevista en el artículo 27 de la Ley 1153 de 2007 (fls. 20 y 21). 4.- El asunto se devolvió al Juzgado 25 Penal Municipal con función de Pequeñas Causas, cuyo titular reiteró en esta oportunidad su falta de competencia y agregó que no está en discusión la violencia contra el servidor público, sino que la finalidad hubiese sido la de obligarlo a omitir la ejecución de un acto propio de su cargo, aspecto en relación con el cual concluyó que la acciónRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia

discusión la violencia contra el servidor público, sino que la finalidad hubiese sido la de obligarlo a omitir la ejecución de un acto propio de su cargo, aspecto en relación con el cual concluyó que la acciónRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-000162-00 del hombre contra el policial sí estaba dirigida "sin equívoco alguno" a impedir que lo privara de la libertad y en razón de ello arremetió contra su integridad física golpeándolo en la cara (fls. 22 a 24). 5.- El conflicto así propuesto se remitió a la Corte Suprema de Justicia, para su resolución. CONSIDERACIONES Sería del caso que esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 0 , artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia 1 , dirimiera la controversia puesta a su consideración, si no fuera porque encuentra que fue prematuro su planteamiento. Lo anterior porque como ya lo ha pregonado la Corte: "(...) un conflicto de competencia no puede surgir sino sobre bases ciertas, manera única de salvaguardar el debido proceso. En estas materias, pues, no hay sitio para las simples apreciaciones, más o menos atendibles; así que el funcionario que a otro atribuye la competencia del asunto que tiene en sus manos, ha de estar soportado en pruebas concluyentes, de donde emerja precisamente que su decisión es, a lo menos en principio, inconfutable.” 2

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06., entre otros 2 Auto de 6 de marzo de 2003. Sala PlenaRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06., entre otros 2 Auto de 6 de marzo de 2003. Sala PlenaRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-000162-00 En efecto, de la descripción típica que de la violencia contra servidor público trae el artículo 429 de la Ley 599 de 2000, se establece que para la configuración de tal conducta lesiva del bien jurídico, que lo constituye la intangibilidad de la administración pública, se requiere: i) que el sujeto activo contra quien se ejerce la violencia sea un servidor público; ii) que el agente realice un acto constitutivo de violencia física o moral, y 3) que el propósito perseguido sea obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales. Aparece claro entonces el elemento subjetivo que contiene el referido tipo penal, motivo por el cual, para calificarlo como tal ha de estar absolutamente demostrado, circunstancia que, en estas diligencias no ha ocurrido aún, pues la precariedad de los elementos de juicio allegados a la actuación, impiden efectuar, con cierto grado de certeza, la adecuación de la conducta presuntamente irregular en que pudieron incurrir FRANCO GUILLERMO DÍAZ ROJAS y LEONEL ERAZO PADILLA. En efecto, nada se sabe sobre los móviles que los llevaron a agredir al agente

de policía, o si eventualmente este último hizo parte de la contienda o, si por el contrario, actuó en cumplimiento de su función, cual era la de preservar el orden y la armonía. Así las cosas, como no se cuenta con los aludidos elementos de prueba necesarios para efectuar de manera precisa una calificación de la conducta objeto de denuncia, existiendo el riesgo de que en el trámite pueda llegar a configurarse un error de nominación o de adecuación, se devolverá el asunto al Juzgado 25 Penal Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá, pues fue al que inicialmente se le repartió el caso, a fin de que, como es su deber legal, realice lasRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-000162-00 diligencias necesarias que le suministren firme apoyo a las declaraciones que se hagan sobre el particular y determine con razonable objetividad, si la conducta constituye legalmente una contravención o un delito. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1.- DEVOLVER las diligencias al Juzgado 25 Penal Municipal con función de Pequeñas Causas de Bogotá, para los fines indicados en la parte motiva de esta providencia. 2.- COMUNICAR la anterior determinación a la Fiscalía 212 Seccional - Unidad Segunda de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia de la misma ciudad y a los interesados. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

PresidenteRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-000162-00

Comuníquese y cúmplase.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

PresidenteRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-000162-00

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGASRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-000162-00

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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