CSJ - 1100102300002008-000202-00 (03-07-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 1100102300002008-000202-00 (03-07-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2008
Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00202-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-000202-00 Acta No. 25 No. 181 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil ocho (2008)-. Se pronuncia la Corte sobre la definición de competencia propuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Pequeñas Causas de Ibagué, para conocer de las diligencias de carácter penal contra JORGE IVÁN PÁEZ MÁRQUEZ.Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00202-00 ANTECEDENTES 1.- CLAUDIA PATRICIA CAPERA RIVERA denunció penalmente que el 18 de mayo de 2008, el querellado, quien fue su compañero durante 7 años y con el cual tiene 3 hijos, llegó a su casa en estado de embriaguez e ingresó violentamente para agredirla físicamente, así como a su mamá, causándole lesiones personales por las cuales Medicina Legal dictaminó una incapacidad provisional de 8 días. 2.- Repartido el asunto al Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Pequeñas Causas de Ibagué, avocó el conocimiento y al efecto adelantó algunas diligencias, pero posteriormente se declaró incompetente, al concluir que los hechos denunciados no configuraban una contravención de las previstas en la ley 1153 de
2007, sino el delito de violencia intrafamiliar, de competencia de la Fiscalía, de conformidad con el artículo 229 del C.P. y el artículo 2 0 de la ley 294 de 1996, en razón a que integran la familia "quienes a pesar de no convivir en el mismo hogar, son padre y madre de familia, lo que hace incompetente a este despacho para continuar conociendo del proceso" (fis. 16 y 17). Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado remitió el asunto a la Sala Plena Corte Suprema de Justicia, por ser la autoridad competente para resolver lo pertinente. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3°, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, "que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial". En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna.1
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00202-00 .Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00202-00 Para ese propósito, la Corte se ocupará de la adecuación típica de la conducta en que presuntamente
incurrió JORGE IVÁN PÁEZ MÁRQUEZ, en tanto ello determina el factor objetivo de competencia. Lo anterior no significa, adviértase, la verificación de la existencia material del ilícito y, menos aún, de la responsabilidad que pudiere corresponder al presunto agresor. Ha de recordarse, que en relación con el delito de violencia intrafamiliar, esta Corporación se ocupó de su estudio en proveído anterior, cuyas consideraciones, oportuno se ofrece citar en algunos apartes: "(...) de conformidad con el artículo 42 de la Constitución Política, la familia constituye el "núcleo fundamental de la sociedad", razón por la cual el Estado debe adoptar las medidas necesarias para protegerla de cualquier situación que eventualmente la ponga en peligro. Por ello el legislador, en desarrollo de ese manda.to, expidió la Ley 294 de 1996, precisamente con la f i n a l i d a d d e " p r e v e n i r , r e m e d i a r y s a n c i o n a r l a v i o l e n c i a intrafamiliar", en sus "diferentes modalidades" (art. 1 0), habiéndose establecido en su artículo 2 0 que, para todos sus efectos, integran la familia: "a) Los cónyuges o compañeros permanentes; b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; d) Todas las demás
personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica." (se resalta) Por su importancia en el caso que ocupa la atención de la Corte, es necesario acotar que la ley en comento no aplica para un tipo particular de familia, sea la que surge del matrimonio -civil o religioso-, sea la que se constituye por vínculos naturales, o por la voluntad responsable de conformaría, pues cualquiera que sea su origen, ella goza de la tutela del Estado por mandato delExp. No. 11-001-02-30-000-2008-00202-00 artículo 42 de la Carta Política, sin que en el punto puedan construirse o edificarse diferencias, como si la violencia intrafamiliar se torne en conducta punible dependiendo de la clase de familia en que se presente. "Tampoco puede condicionarse la aplicación de la citada ley a la convivencia de sus miembros -padres e hijos-, o a la cohabitación de la pareja y, en fin, a circunstancias de hecho o meramente factuales, pues tal suerte de interpretación, ab initio, implicaría alterar la genuina noción de familia, con algunas de las instituciones que dan lugar a ella, como el matrimonio o la unión marital de hecho, siendo claro que los deberes y obligaciones que nacen de la condición de marido y mujer (art. 178 C.C., modificado por el Dec. 2820 de 1974), o, en lo pertinente, de la calidad de compañeros permanentes, al igual que los elementos que permiten configurar la unión como tal (art. 1 0, ley 54 de
1990), pese a su importancia, no determinan el surgimiento de la familia propiamente dicha (...). "El propósito de la ley 294 de 1996, sin duda, es el de amparar y de suyo salvaguardar la institución familiar, no una de sus formas, como tampoco una manera de vivirla. Hay familia cuando el hombre y la mujer conforman un hogar común, sea por los hechos o por el derecho, haya o no descendencia. Y ella subsiste aun cuando, mediando hijos, estos, el padre o la madre, abandonen la casa paterna o materna, al margen de las causas que hubieren dado lugar a ello, stricto sensu. Que el marido abandone a su mujer, dejándole los hijos, o viceversa, no es motivo suficiente para afirmar que la familia, per se, se extinguió (...). En general, el marchitamiento del matrimonio o de la unión marital de hecho, o las distancias que marquen las leyes de la naturaleza o la voluntad humana entre los miembros de una familia, no dan pábulo para afirmar la desaparición de esta nuclear institución, cuya "armonía y unidad" deben serExp. No. 11-001-02-30-000-2008-00202-00 preservados, cualquiera que sea la situación en que ella se encuentre. En este sentido, ha señalado la Corte Constitucional que "Dentro del contexto de la Constitución vigente, los progenitores tienen, pues, el deber ineludible de ofrecer a su prole un ambiente de unidad familiar que permita y favorezca el desarrollo integral y
armónico de su personalidad. En consecuencia, procrear un hijo implica hoy la obligación de depararle un ambiente familiar adecuado, aún después de la crisis o ruptura de las relaciones de pareja. Porque es, precisamente en esos momentos críticos, cuando el niño necesita más apoyo psicológico y moral de su familia para evitar traumas que puedan incidir en su desarrollo emocional." Y agregó: "De ahí que esta Corte advierta que la ruptura de la convivencia por hechos graves e irremediables no excluye necesariamente esa especie de unidad esencial e irreductible que la Carta de 1991 consagra y protege contra eventuales manifestaciones de violencia en beneficio directo del núcleo familiar y de los niños. Sólo así se explica que sean titulares de un derecho a tener una familia y no ser separados de ella". (Se resalta; sentencia T-523/92). "Es, pues, desde esta puntual perspectiva como debe entenderse el inciso 5 0 del artículo 42 de la Constitución Política, norma según la cual, "cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley", mandato que el legislador desarrolló a través de Ley 294 de 1996, uno de cuyos "principios" rectores para su interpretación y aplicación, es "La oportuna y eficaz protección especial a aquellas personas que en el contexto de una familia sean o puedan llegar a ser víctimas, en cualquier forma de daño físico, psíquico, amenaza, maltrato, agravio, ofensa, tortura o ultraje, por causa del
comportamiento de otro integrante de la unidad familiar" (se resalta; lit. c) art. 30).Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00202-00 "A este respecto, precisan los elocuentes antecedentes de la citada ley, que "Los tipos penales propuestos pretenden reprimir conductas que se dan al interior de la relación familiar o como consecuencia de haber existido una relación familiar; (...). He aquí por qué se estableció en la ley en comentario, que integraban la familia "El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar" (se resalta), sin que puedan hacerse distinciones que el legislador no quiso hacer, como en efecto no lo hizo, todo en desarrollo de milenarias y potísimas reglas de índole hermenéutica. "No escapa a la Corte que en ocasiones anteriores, se sostuvo que "de conformidad con el artículo 2 0 de la Ley 294 de 1996 y para los fines tutelares de dicha normatividad, los ex compañeros permanentes no integran una familia, ni siquiera en el evento de tener hijos en común por cuanto el literal b) ibídem hace relación al vínculo de filiación exclusivamente. (Exp. No. 559. Auto de 22 de enero de 1988). "Sin embargo, auscultada nuevamente esa tesis, de cara al material preceptivo ya mencionado (constitucional y legal), encuentra la Sala que ella debe ser replanteada, para entender que la aplicación de la ley 294 de 1996 y, más concretamente, del delito de violencia intrafamiliar (art. 229 C.P,), en el caso de
familias con hijos, no reclama la convivencia de los progenitores, ni una filiación en particular. Por eso el mencionado literal b) no hace alusión a los cónyuges, ni a los compañeros permanentes, unos y otros comprendidos en el literal a), sino al "padre y la madre de familia", cuya paternidad y maternidad pueden ser matrimonial o extramatrimonial. En suma, para que exista familia, en la hipótesis comentada, es suficiente que de un hombre y una mujer se puedan predicar las calidades de padre y madre de un determinado hijo. Por eso, ello es capital, es que el menor tiene derecho a una familia (art. 44 C. Pol.), así sus progenitores no estén unidos por vínculo matrimonial, ni seanExp. No. 11-001-02-30-0002008-00202-00 compañeros permanentes, o "no convivan en un mismo hogar", como lo señala la Ley 294 de 1996, ya referida. La claridad de los preceptos transcritos en precedencia, permite concluir que en este asunto, el bien jurídico afectado con el comportamiento del agresor no es otro que el de la familia y, por tanto, el delito constitutivo es el de violencia intrafamiliar, habida cuenta que las lesiones causadas a CLAUDIA PATRICIA CAPERA RIVERA provienen del que fue su compañero permanente hasta hacía un mes, JORGE IVÁN PÁEZ MÁRQUEZ, con quien tiene 3 hijos. De ahí que su conocimiento, por disposición expresa del numeral 2° de artículo 37 de la
Ley 906 de 2004, se encuentra atribuido a los jueces penales municipales, por lo que la investigación y acusación recae en los Fiscales Delegados ante dichos jueces. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
1. Asignar la competencia para seguir conociendo de la investigación contra JORGE IVÁN PÁEZ MÁRQUEZ, a La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Ibagué, a cuyaExp. No. 11-001-02-30-000-2008-00202-00
Oficina de Asignaciones se dispone remitir el asunto para el reparto correspondiente.
2. Comunicar la decisión al Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Pequeñas Causas de la misma ciudad y a los interesados, mediante el envío de copia de esta providencia.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Presidente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZAExp. No. 11-001-02-30-000-2008-00202-00
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCAExp. No. 11-001-02-30-000-2008-00202-00
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General