CSJ - 1100102300002008-00089-00 (22-05-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 1100102300002008-00089-00 (22-05-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2008
Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00089-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00089-00 Aprobado Acta No. 20 No. 78 Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008)-. VISTOS La Corte resuelve la colisión de competencia suscitada entre la Fiscalía Cuarta Local de Manizales y el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Control de Garantías y de Pequeñas Causas de la misma ciudad, con ocasión de la querella que por la conducta punible de hurto formuló HUGO GARCÍA LÓPEZ.
ANTECEDENTES
1. Ante la Estación de Policía de Manizales, HUGO GARCÍA LÓPEZ denunció penalmente que el 7 de marzo de 2008, en las afueras del Terminal de Transportes de Manizales, un joven pasó y leExp. No. 11-001-02-30-000-2008-00089-00 arrebató su equipo celular de las manos cuando intentaba realizar una llamada, sin que pudiera hacer nada para recuperarlo. El valor de este último lo estimó en $80.000.
2. Puesto el asunto a disposición de la Fiscalía Cuarta Local de Manizales, se declaró incompetente para conocer y lo remitió al Juez de Pequeñas Causas, con fundamento en el análisis de motivos de la Ley 1142 de 2007. Precisó que los teléfonos
móviles objeto de hurto, no podían ser considerados como "elementos destinados a comunicaciones telefónicas", pues "el espíritu de la referida ley fue sancionar de manera más gravosa a quienes hurtaban el cableado eléctrico y a quienes, en calidad de receptadores, adquirían tal mercancía, actuando en detrimento del patrimonio económico de las empresas generadoras de los insumos necesarios para efectos de comunicaciones". (fls. 4 a 6).
3. El Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Control de Garantías y de Pequeñas Causas, también desechó la competencia. Contrario a lo esbozado por la Fiscalía, consideró que el teléfono celular sí es un elemento destinado a la comunicación, de gran importancia para los usuarios, por lo que el hurto sobre este tipo de elementos, el legislador decidió mantenerlo como delito. Lo anterior, porque el bien jurídico protegido por la norma es el patrimonio económico de todas las personas, sin ninguna clase de distinción o discriminación, teniendo en cuenta que ella es general, impersonal y abstracta
(fls. 8 a 13).
4. Propuesto en los anteriores términos el conflicto de competencia, se remitió a la Corte Suprema de 3usticia, autoridad a la que está atribuida su resolución.Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00089-00
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3°, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de
Justicia, a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia le corresponde resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, "que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial". En casos similares esta Corporación ha reafirmado tal atribución, por lo que a ella se remite 1. Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala a definir el problema jurídico planteado en este asunto, para lo cual es preciso señalar que si bien el Juez que resuelve el conflicto no debe inmiscuirse en asuntos de tipificación, propios de los funcionarios de conocimiento, en casos como el presente ello resulta necesario, pues de esa situación depende el factor objetivo de competencia. La Ley 1153 del 31 de julio de 2007, que comenzó a regir seis (6) meses después -a la media noche del 31 de enero de 2008-, "Por medio de la cual se establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal", en su artículo 30 tipificó como "contravenciones contra el patrimonio económico", el hurto, excepto, entre otras causas, cuando se comete sobre "bienes u otros elementos destinados a las comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas y satelitales,...". Valga aclarar que el referido tipo penal se encuentra previsto en el artículo 240 de la Ley 599 de 2000, el cual fue modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007.
1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Autos del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06; 21 de
febrero de 1008. Rad. 001-00; 27 de marzo de 2008 Rad.0031; 27 de marzo de 2008 Rad. 00900; 10 de abril de 2008 Rad. 0033-00, entre otrosExp. No. 11-001-02-30-000-2008-00089-00 En punto de la referida disposición, esta Corporación recientemente se pronunció en los siguientes términos: "...conviene precisar que la intención del legislador al e x c l u i r e s t e i l í c i t o c o m o c o n s t i t u t i v o d e contravención, como bien lo señaló la Fiscalía, no fue la de proteger equipos celulares, de propiedad y uso personal de los particulares -para los cuales la ley tiene previstas otras disposiciones-, sino la infraestructura de las empresas dedicadas a la prestación del servicio público, por lo que debe entenderse que constituye delito el hurto de los elementos que hacen parte de ella, vrg., el cableado, las antenas, las redes, que, de ser violentados o afectados, causaría daño colectivo e individual." 2 Esa intención del legislador, al expedir la Ley 1142 de 2007, se extrae de la Gaceta del Congreso No. 331 del 19 de julio de 2007, que contiene el debate suscitado en relación con el artículo 37, en el cual uno de sus ponentes aclaró: "...cuando pretendemos tipificar estas conductas es
porque consideramos que por sobre las empresas de servicios públicos en Colombia, se ha desplegado de un tiempo para acá una serie de conductas que están afectando severamente la infraestructura de las mismas, me parece o nos parece a los ponentes
2 Sala Plena. Auto del 27 de marzo de 2008. Rad.- 020Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00089-00 que acogimos las múltiples solicitudes de esas empresas que entorno a esas conductas se han estructurado realmente unas organizaciones criminales para defraudarlas, cuando señalamos que se acogiera este artículo naturalmente que no se trata de proteger el hurto de un celular en manera alguna, sino la infraestructura misma que se usa en la prestación de los servicios." Ahora bien, la interpretación de una norma no puede limitarse sólo a su sentido literal, sino que debe hacerse de manera sistemática, es decir, ajustando todo el engranaje normativo vigente sobre la materia que aquella regule, más aún, cuando la misma remite a otras disposiciones. De otro lado, no debe perderse de vista que fa referida normatividad fue inspirada por el legislador para crear un esquema de descongestión, con miras a que el proceso penal consagrado en la Ley 906 de 2004 se destinara exclusivamente a "las conductas de impacto social considerable", por lo que, para las de "menor envergadura", diseñó un trámite más rápido, pero igualmente garantista, delimitando las conductas constitutivas de
contravenciones penales, las sanciones a imponer y las autoridades competentes para su conocimiento. Teniendo en cuenta los anteriores presupuestos, ha de concluir la Corte que en este especifico asunto la conducta constituye una contravención, cuya competencia está en cabeza del Juez de Pequeñas Causas.Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00089-00Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00089-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1.- ADSCRIBIR la competencia en el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Control de Garantías y de Pequeñas Causas de Manizales, de conformidad con lo señalado en esta providencia. Al referido despacho se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el asunto. 2.- COMUNICAR la anterior determinación a la Fiscalía Cuarta Local de la misma ciudad y a los interesados. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
PresidenteExp. No. 11-001-02-30-000-2008-00089-00
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGASExp. No. 11-001-02-30-000-2008-00089-00
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO
CÉSAR JULIO VALEN
CIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZExp. No. 11-001-02-30-000-2008-00089-00
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General
LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DEJA CONSTANCIA:Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00089-00
Que el señor Presidente de la Corporación Dr. Francisco Javier Ricaurte Gómez, instaló la sesión plenaria durante la cual se analizó el presente asunto, pero por razones propias de sus funciones se retiró del recinto antes de su aprobación, por lo tanto no la suscribe. Bogotá, D. C., 2 de julio de 2008.
MARIA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General