🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - 1100102300002008-00099-00 (19-07-2008)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - 1100102300002008-00099-00 (19-07-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2008

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN

Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00099-00 Aprobado Acta No. 23 No. 125 Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008)-. VISTOS La Corte resuelve la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado Promiscuo Municipal y la Fiscalía 33 Local, ambos de Monterrey (Casanare) para conocer de las diligencias de carácter penal adelantadas contra responsables en averiguación. ANTECEDENTES 1.- JOSÉ ALIRIO DELGADO SANABRIA denunció penalmente que el 7 de febrero de 2008 dejó parqueado, frente a su residencia ubicada en la carrera 12 No. 13-07 del Barrio Alfonso López del m u n i c i p i o d e M o n t e r r e y , s u v e h í c u l o t i p o c a m i o n e t a m a r c a Mitsubichi, donde le hurtaron el control de la tracción doble que seRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-0009900 1 encuentra en los ejes delanteros, y que avaluó en $800.000.

2. El asunto se repartió al Juzgado Promiscuo Municipal de

Monterrey (Casanare), cuyo titular se dedaró incompetente y remitió las difigencias a la Fiscalía, al considerar que "la infracción se causó sobre una parte esencial de un medio motorizado". (fl. 5).

3. Asignado el caso a la Fiscalía 33 Local del mismo municipio, también rechazó la competencia, luego de precisar, contrario a lo manifestado por el Juzgado, que el repuesto hurtado no podía considerarse como esencial, pues la falta del mismo no impide que el vehículo pueda ponerse en marcha, en razón a que es un dispositivo auxiliar y de apoyo para determinadas labores y terrenos

(fl. 7). 4.- De vuelta el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Monterrey, reiteró su decisión anterior, pero añadió que, teniendo en cuenta el tipo de vehículo y el fin para el que fue diseñado, esto es, "facilitar el transporte de bienes en terrenos abruptos en los cuales no puede transitar un vehículo motorizado que carezca de los accesorios propios incorporados a esta." Y agregó: "el hecho de que pueda movilizarse en la ciudad no indica en forma alguna que la falta de tal accesorio sea meramente auxiliar". (fls. 10 y 11). CONSIDERACIONESRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-0009900 2 De conformidad con lo establecido en el numeral 3 0, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, corresponde a ia Sala Plena de la Corte Suprema deRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-0009900 1 Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción

Justicia, corresponde a ia Sala Plena de la Corte Suprema deRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-0009900 1 Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, "que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial". En casos similares esta Corporación ha reafirmado tal atribución, por lo que a ella se remite 1. La Ley 1153 del 31 de julio de 2007, que comenzó a regir seis (6) meses después (a la media noche del 31 de enero de 2008, artículo 60), "Por medio de la cual se establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal", en su artículo 30 tipificó como "contravenciones contra el patrimonio económico", el hurto, excepto, entre otras causas, cuando se comete sobre "medio motorizado, o sus partes esenciales (...)." Así las cosas, sin importar la cuantía, cuando el atentado contra el patrimonio tiene aquel ingrediente, es evidente que el procedimiento aplicable es el previsto en la Ley 906 del 2004, porque expresamente el legislador lo excluyó de las nuevas contravenciones. En lo que tiene que ver con el hurto sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, esta Corporación se pronunció en los siguientes términos: "En relación con el referido delito, el cual está previsto en el artículo 240 del Código Penal, modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007, el legislador buscó amparar todo medio mecánico de locomoción dotado de

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Autos del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06; 21

amparar todo medio mecánico de locomoción dotado de

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Autos del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06; 21 de febrero de 2008. Rad. 001-00; 27 de marzo de 2008 Rad.0031; 27 de marzo de 2008 Rad. 00900; 10 de abril de 2008 Rad. 0033-00, entre otrosRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-0009900 1 fuerza de propulsión propia, que transporta personas, animales o cosas y que circula por las vías públicas. También se extendió la conducta a sus partes esenciales. Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua, la palabra "esencial" está definida como "perteneciente a la esencia", es decir, "Lo más importante y característico de una cosa". De ahí que en lo que tiene que ver con los vehículos, debe inferirse que es todo aquello sin lo cual sería imposible su movilidad o funcionamiento (...). „2 Acorde con estos presupuestos, en el presente caso el vehículo propiedad del señor JOSÉ ALIRIO DELGADO SANABRIA no fue hurtado; y el repuesto sustraído -control de tracción doble-, si bien es cierto se utiliza para que el vehículo pueda desplazarse fácilmente en determinados terrenos, tal argumento no puede esgrimirse para asegurar que hace parte de la esencia del

automotor, pues su ausencia no le impide su funcionamiento y locomoción, ya que está hecho solamente para brindar mayor estabilidad y adherencia durante el manejo del vehículo. En este orden de ideas, ha de concluir la Corte que la conducta constituye una contravención, cuya competencia recae en el Juez Promiscuo Municipal de Monterrey (Casanare). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

2 Sala Plena. Auto del 27 de marzo de 2008. Rad.- 016República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-0009900 1 RESUELVE 1.- ADSCRIBIR la competencia en el Juzgado Promiscuo Municipal de Monterrey (Casanare), a cuyo despacho se dispone en consecuencia, remitir de inmediato el asunto. 2.-COMUNICAR la anterior determinación a la Fiscalía 33 Local del mismo municipio y a los interesados. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Presidente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDARepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-0009900 2

SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGORepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-0009900 3

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

Consultar sobre este documento ...